RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 27 de Febrero de 2023.-

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N°: 225/2023

VISTO
:

El expediente N° 267-58261/23, caratulado “ENTE REGULADOR - GCIA. DE USUARIOS S/ INFORME DE CUMPLIMIENTO RESOLUCION ENRESP 933/22”, el Acta de Directorio N° 8/23; y

CONSIDERANDO:

Que, la Gerencia de Usuarios del Ente Regulador de los Servicios Públicos (en adelante ENRESP), informa sobre la existencia de reclamos varios por separación de facturas de otros rubros en la factura de EDESA S.A.;

Que, al respecto, cabe destacar que el ENRESP, en fecha 12/07/2022 emitió la Resolución Ente Regulador N° 933/2022 (B.O. N° 21.270, del 13/07/22), la que en su Artículo 4° dispuso lo siguiente: “
DEJAR ESTABLECIDO que la expresión de voluntad informada por el usuario a los efectos de separar de la boleta del servicio de distribución de energía eléctrica los conceptos o rubros anexados -no contemplados en los Artículos 1° y 2° de la presente tales como: tributos municipales, Lusal, I.P.V., Anafe en Casa, Sol en Casa, Plan Conectate Digital y similares- deberá interpretarse como constante y solamente podrá autorizarse la reincorporación a la factura cuando exista una manifestación expresa en tal sentido por parte del usuario. Esta decisión entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.”;

Que, dicha normativa, se encuentra plenamente vigente, sin perjuicio de lo cual no se advierte que de parte de las empresas e instituciones u organismos involucrados asesoren debidamente a las personas en el sentido indicado en la norma transcripta, con el consecuente desmedro de los derechos de los usuarios;

Que, en lo que a ellos concierne, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios;

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” (el resaltado nos pertenece);

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”  (el resaltado nos pertenece);

Que, en la misma línea protectoria, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, establece en su Capítulo VI un sistema tuitivo de consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios, que impone la obligación de brindarles información adecuada, veraz y oportuna que les permita -entre otras cosas- adoptar decisiones en orden a efectuar elecciones de consumo razonadas y convenientes;

Que, como ya se expresara en numerosas oportunidades, compete al “ENRESP” -entre otras atribuciones- disponer lo necesario para que los servicios públicos actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro -de jurisdicción provincial- se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, con arreglo a tarifas debidamente aprobadas, justas y razonables; protegiendo el interés de todos los usuarios y ejerciendo el poder de policía sobre los servicios en cuestión (conforme artículo 2° de la ley 6.835);

Que, para ejercer esas atribuciones y a los fines de la consecución de su competencia, el Ente se encuentra investido de las potestades previstas en el artículo 3° de la ley en cuestión, que en lo aquí importa destacar, contempla en forma expresa -en su inciso b)- a la potestad tarifaria;

Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa no sólo en defensa de sus propias potestades sino también -y principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios que tienen derecho en su relación de consumo a una información adecuada y veraz por imperio de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial, en consonancia con los principios jurídicos de la ley consumeril;

Que, teniendo en cuenta que los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y sanitarios son esenciales y que por ello deben ser facturados de manera independiente a cualquier otro rubro que resulte ajeno y no asociado a su estricta provisión, todo lo demás debe entenderse como una limitación a su esencialidad, justamente por el carácter prioritario y esencial de los servicios en cuestión;

Que, respecto al servicio público sanitario, y en razón de su esencialidad, se encuentra vigente la Resolución Ente Regulador N° 1690/09, la que establece que mensualmente las facturas de servicios sanitarios deben ser facturadas en forma conjunta con el servicio de energía eléctrica en el caso de los usuarios que posean ambos servicios, estableciendo además las acciones que deben adoptar los usuarios que pretendan la desunificación de las mismas;

Que, a diferencia de ello, y tal como ya se estableciera en la Resolución Ente Regulador N° 933/2022, la expresión de voluntad debidamente informada por el usuario a los efectos de separar de la boleta del servicio de distribución de energía eléctrica conceptos o rubros anexados -que no integran los servicios públicos esenciales, tales como: tributos municipales, Lusal, I.P.V., Anafe en Casa, Sol en Casa, Plan Conectate Digital y similares- corresponde se exija por única vez y se interprete como constante y solamente podrá autorizarse la reincorporación a la factura cuando exista una manifestación expresa en tal sentido por parte del usuario;

Que en virtud de ello, y a fin de hacer efectivos los derechos de los usuarios tutelados por la normativa oportunamente emanada del ENRESP, corresponde ordenar a las empresas prestadoras para que en las bocas de cobro (propias o tercerizadas) se coloquen carteles destacados y legibles con la siguiente leyenda: "El usuario del servicio de energía eléctrica tiene derecho a separar de la factura de Edesa S.A. todo concepto que no se corresponda con servicios públicos esenciales (ej. Tributos Municipales, Lusal, I.P.V., Anafe en Casa, Sol en Casa, Plan Conectate Digital y similares). En tales casos la decisión del usuario se interpreta como constante y no está obligado a renovar el trámite mensualmente. En relación al servicio de agua potable y saneamiento la separación tendrá vigencia por períodos mensuales (conf. Resolución ENRESP 933/22)";

Que, asimismo, corresponde establecer la obligatoriedad de las prestadoras de informar igual leyenda mediante sus páginas web, aviso que también deberá destacarse en la página web de este organismo;

Que, el incumplimiento de las prestadoras a lo ordenado, será considerado falta grave en los términos de la Resolución Ente Regulador N° 616/2022 y el Decreto Provincial N° 37/2023;

Que, razones de interés público, aconsejan disponer la entrada en vigencia de lo aquí establecido a partir de su publicación en el Boletín Oficial (artículo 12, último párrafo de la ley 6835);

Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto;

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: ORDENAR a EDESA S.A. y a CoSAySa S.A. que procedan a colocar en las bocas de cobro (propias o tercerizadas) carteles destacados y legibles con la siguiente leyenda: "El usuario del servicio de energía eléctrica tiene derecho a separar de la factura de Edesa S.A. todo concepto que no se corresponda con servicios públicos esenciales (ej. Tributos Municipales, Lusal, I.P.V., Anafe en Casa, Sol en Casa, Plan Conectate Digital y similares). En tales casos la decisión del usuario se interpreta como constante y no está obligado a renovar el trámite mensualmente. En relación al servicio de agua potable y saneamiento la separación tendrá vigencia por períodos mensuales (conf. Resolución ENRESP 933/22)"; ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: MANTENER la vigencia de la Resolución Ente Regulador N° 1690/09 hasta la próxima Revisión Tarifaria Integral de EDESA S.A., a los efectos de garantizar la normal prestación de los servicios públicos esenciales.

ARTÍCULO 3°: ESTABLECER la obligatoriedad de las prestadoras de informar mediante sus páginas web la leyenda establecida en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4°: DEJAR ESTABLECIDO que el incumplimiento a lo ordenado, será considerado falta grave, en los términos de la Resolución Ente Regulador N° 616/2022 y el Decreto Provincial N° 37/2023.

ARTÍCULO 5°: DISPONER que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (artículo 12, último párrafo de la ley 6835).

ARTÍCULO 6º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.-



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100011741
Orden de Publicación: 100101782
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 28/02/2023

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