RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 26 de Abril de 2023

RESOLUCIÓN Nº 1.429

PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

VISTO:

Las actuaciones Nº 2836/17 y la Resolución Nº 667/17 de esta Procuración General, y las distintas actuaciones suscitadas con posterioridad en torno a la problemática de alteraciones ambientales negativas y por contaminación de diferentes sectores del área de cuenca de los rios Arias y Arenales;

CONSIDERANDO:

Que "El ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible; el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible" (CSJN, Fallos: 342:2136).

Que "La regulación jurídica del agua se basa en un paradigma eco-céntrico o sistémico, y no tiene en cuenta, solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como lo establece la Ley General del Ambiente y la protección del agua es fundamental para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia" (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema remite en Fallos: 344:251).

Que la Ley provincial 7.328 establece que compete al Ministerio Público Fiscal la interposición y prosecución de las acciones procesales emergentes de la comisión de delitos de acción pública y, también, la interposición y prosecución de pretensiones destinadas a la defensa la defensa de la constitucionalidad nacional y local como fundamento del ordenamiento de la Provincia, del medio ambiente y los intereses difusos y el ejercicio de la acción civil pública (art. 10).

Que la Ley de presupuestos mínimos de protección ambiental para la preservación de las aguas (25.688), instituye que las cuencas hídricas son una unidad ambiental de gestión del recurso que se consideran indivisibles.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó que "La cuenca hídrica es la unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular, es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales" (Fallos: 342:1203).

Que la legislación ambiental de la provincia de Salta estableció que una Cuenca Hidrográfica es el área delimitada por un contorno en el interior del cual el agua que precipita corre por su superficie, se concentra y pasa por el punto considerando de salida. Se mide en unidades de longitud al cuadrado (m2, km2). La cuenca funciona como un colector que por diferencia de nivel conduce el agua desde la parte más alta hacia la salida o parte más baja. Cada cuenca - considerada como sistema típico - tiene una parte alta (cabecera) , una parte media (valle medio, o zona de transferencia) y una parte baja (valle inferior o zona de deposición y salida). Su funcionamiento es complejo y depende fundamentalmente de: clima, topografía, geología, suelo y vegetación. Una cuenca hidrográfica queda definida entonces por un área colectora y un punto de salida (art. 4º, Ley 7.543).

Que ampliando este abordaje, la Corte Nacional en Fallos: 344:1642 agregó "Que este Tribunal se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca hidrográfica, recordando que 'son ámbitos físicos dentro de los cua­les los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada' (Fallos: 340:1695; 342:1203; 343:396). En efecto, la noción que da sentido a la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular (Fallos: 342:1203). La esencial interrelación entre los componentes de una cuenca hídrica, que hace del curso de agua un verdadero sistema, se refleja en la estrecha interdependencia observable entre sus diversos elementos (Fallos: 340:1695, considerando 13). En tal sentido, la concepción de unidad ambiental de gestión de las cuencas hídricas, como bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible, se encuentra previsto con claridad y contundencia en el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (ley 25.688, artículos 2º, 3º y 4º). En este marco, la cuenca se presenta como una delimitación propia de la denominada “territorialidad ambiental”, que responde a factores predominantemente naturales y se contrapone con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que «delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos participes del federalismo argentino) (cfr. Fallos: 340:1695). En torno a tales perspectivas, este Tribunal ha sostenido que la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país exige emprender una tarea de 'compatibilización', que no es una tarea 'natural' (porque ello significaría 'obligar' a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente 'cultural' (Fallos: 340:1695)

Que afirmando la noción de "territorialidad ambiental", el Decreto provincial Nº 2.785/09, estableció que el territorio de la Provincia a los efectos del diagnóstico, ordenación, planificación, gestión, administración y participación ambiental se dividirá en nueve (9) macro cuencas, entre las cuales procede a establecer y a graficar cartográficamente a la Cuenca Alta del Rio Juramento (art. 5º).

Que dentro de esa macro cuenca, se encuentra incluida la subcuenca de los ríos Arias y Arenales. Este sistema hídrico drena gran parte del Valle de Lerma y de las serranías que lo conforman. Sus desagües generados en "Finca Las Costas" son recogidos por el rio Peñalva que, a partir de la confluencia con del rio San Lorenzo, forma el rio Arias. El rio Arias se dirige con dirección sur - este hasta las serranías que limitan el sector este del Valle de Lerma. Se une con el rio Arenales, y luego de recibir al rio Ancho, continúa hacia el sur con el nombre de rio Arias, hasta desembocar en el dique Cabra Corral (fuente https://inta.gob.ar/documentos/caracterizacion-de-las-cuencas-hidricas-de-las-provincias-de-salta-y-jujuy-cuenca-201calta-del-rio-juramento201d-subcuenca-arias-arenales201d).

Que en conforme lo expresado hasta aqui, es dable afirmar como primera conclusión, que la forma correcta de abordar un problema ambiental de la magnitud que aqueja al sistema hídrico Arias-Arenales, sobre todo en su tramo urbano, es con un enfoque integrado de cuenca o de "territorialidad ambiental". Asi lo establecen y recomiendan las normas jurídicas y técnicas y las fuentes jurisprudenciales citadas.

Que por otra parte, se debe descartar que este temperamento extraiga de la competencia local el caso, en razón de que todo el territorio abarcado por la subcuenca hidrográfica "Arias-Arenales" se encuentra dentro de la jurisdicción provincial. En este sentido se dijo que "A los fines de determinar la procedencia de la competencia federal en razón de la materia ambiental, hay que delimitar el ámbito territorial afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, aquélla corresponde cuando está en juego un recurso ambiental interjurisdiccional o un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial" (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema remite en Fallos: 344: 409).

Que por lo demás, se debe atender al depocentro que importa la presencia del Dique Cabra Corral en su parte baja, actuando como una suerte de "efecto sumidero" o cuerpo receptor de efluentes y residuos, que opera concentrando y manteniendo sus efectos perjudiciales prima facia en el área provincial. Por esto no se da el "[...] presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal consistente en la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación, aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos por lo que aún frente a esta acumulación de actuaciones corresponde actuar a la justicia local"' (CSJN.. Fallos: 344:1642). Esto porque "La intervención del fuero federal está limitada a los casos en los que la afectación ambiental interjurisdiccional esté demostrada con un grado de convic­ción suficiente" (CSJN, Fallos: 344:1642; Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).

Que en otro orden, cabe traer a colación que constitucionalmente se afirma que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley (art. 41 CN). Este Principio de responsabilidad ambiental que gobierna el esquema de respuesta juridica ecológica, se encuentra desarrollado en el artículo 4º de la Ley 25.675. Este principio establece que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Que yendo a los ámbitos que abarca La mencionada responsabilidad ambiental, podemos distinguir el civil y el penal, por daño ambiental, que son independientes del administrativo (art. 29º, Ley 25.675). Por una parte, la responsabilidad civil se ejercita a través de la defensa jurisdiccional del medio ambiente prevista en la Ley provincial 7.070, tanto sea por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, concediendo legitimación para instarla al Ministerio Público (arts. 12 a 16). La responsabilidad penal, a su turno, se viabiliza a través de la acción penal pública correspondiente (art. 5º, Ley provincial 7.690). Además, la provincia prevé tipos contravencionales de protección del ecosistema (Libro Segundo, Titulo IX, Ley provincial 7.135). Los dos últimos, se encuentran a cargo de la investigación fiscal.

Que el ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías ambientales específicamente reconocidas por la Constitución provincial, se asegura también mediante las garantías genéricas del amparo y la protección de los intereses difusos (art. 86º, CS y art. 30º, Ley 25.675), que resultan de competencia de este Ministerio Público (conf. art. 10º, Ley provincial 7.328).

Que respecto a los antecedentes de la problemática, existen en el marco de la sub cuenca Arias-Arenales diferentes causas resueltas o en trámite cuyos objetos se encuentran vinculadas a la degradación del recurso hídrico. Asi, a modo ilustrativo, esta Procuración General de la Provincia dictó en su oportunidad las Resoluciones Nº 647/17 y Nº 667/17 que establecieron la actuación conjunta de las Fiscalías Penales Nº 6 y 8 respecto de la Averiguación Preliminar Nº 1319/16 "Supuesta Contaminación Ambiental en el Vertedero San Javier" (A.V. Nº 77/18), la Actuación Varia Nº 38/16 "p/ Mercado Amalia Emilia, Mamani Ariel Fernando y Otros c/ Municipalidad de Salta" y el Legajo Nº AV-75/17 "s/ Contami­nación (relativo a Nota Procuración Nº 2836/17)".

Que recientemente el Cuerpo de Investigaciones Fiscales realizó el Informe Nº AMB 01/23 para los citados Legajos Nº AV 38/16 y Nº AV 75/17 (donde recoge lo analizado en sendos Informes previos Nº 12/15, 07/16, 21/16, 16/17, 08/18, 09/18, 21/18, 24/19, 29/22 y 41/22, relativos a las distintas causas civiles, penales y contravencionales relativas a la misma "territorialidad ambiental") donde -en apretada sintesis- concluye que en el curso de agua se evidenció la presen­cia de Bacterias Coliformes Fecales, por lo que dichas aguas se consideran no propias para uso recreativo en contacto directo y también muestras puntuales de Cinc, Cobre y Plomo que exceden los valores permitidos por la Ley Nacional 24.051 (Niveles Guía de calidad de agua para la protección de la vida acuática, Decreto Nº 831/93 - Anexo II).

Que el Informe citado expresa además que existen evidencias científicas colectadas por la Universidad Nacional de Salta (INIQUI-Facultad de Ingeniería) de la presencia de virus entéricos detectados como Rotavirus grupo A (RVA), consistentes con las características peligrosas de "Infecciosidad", Código H6.2, Anexo II de la Ley 24.051, lo que hace in­conveniente la exposición por contacto por inmersión o ingesta mano-boca. Esto, además, debe sumarse a que se hace un uso como irrigación de cultivos de hortalizas, de potencial ries­go para la salud por los valores de coliformes fecales del orden de los 100.000.000.

Que además dicho Informe Nº AMB 01/23 resalta que en distintos puntos del tramo urbano del Arias-Arenales inspeccionados, se evidencia una afectación del paisaje originada por la acumulación de residuos sólidos asimilables a urbanos y electrónicos.

Que la grave envergadura del problema y la necesidad de profundizar el accionar coordinado e integral sobre la subcuenca hídrica más urbanizada de la provincia, requiere ampliar lo previsto en las Resoluciones de Procuración General de la Provincia Nº 647/17 y 667/17, y hacer uso de las facultades reglamentadas en la Resolución Nº 160/10 sobre las causas en trámite que, por su gravedad o importancia, puedan determinar la intervención conjunta prevista en el art. 32 inc. 9 de la ley 7328.

>Que por todo, resulta necesario que la Unidad Fiscal a establecerse para actuar sobre toda el área hídrica, teniendo asignada una competencia que atienda la "territorialidad ambiental" (cfr. CSJN, Fallos: 340:1695), con la finalidad de abordar en ese marco el complejo problema socio- ambiental y sanitario en su integralidad, posibilitando el uso de las herramientas jurídicas y técnico-forenses al alcance de este Ministerio Público requirente, con el fin de afrontar con efectividad los efectos adversos y negativos colectivos que afligen a los intereses generales de la comunidad salteña.

Que en el mismo sentido, resulta indispensable dotar a la Unidad de trabajo fiscal de todo el apoyo que el Cuerpo de Investigaciones Fiscales (CIF) le pueda prestar en materia de ecología forense, a través de los integrantes del Servicio Medio Ambiente del Departamento Técnico Científico (DTC-Ambiente).

Que, asimismo, por presentar la subcuenca alteraciones de significantes proporciones negativas, es aconsejable convocar a las instancias científicas de mayor relieve en el contexto provincial que resulten disponibles. En este orden, es dable recordar que esta Procuración mantiene un Convenio de colaboración y Protocolos adicionales celebrados con la Universidad Nacional de Salta desde el año 2009 (re­gistrados mediante Resoluciones Nº 97/09, Nº 109/09 y Nº 260/12, respectivamente) y un Convenio de Colaboración y Pro­tocolos adicionales celebrados con la Universidad Católica de Salta también desde la misma época (registrados mediante Resoluciones Nº 92/09, Nº 1277/21 y Nº 100/09, entre varias otras).

Que por otra parte, es menester también instar el involucramiento del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que es el principal organismo dedicado a la promoción de la Ciencia y la Tecnología en la Argentina. Cabe recordar que dentro de su órbita, este Consejo ha creado el "Programa Nacional de Ciencia y Justicia", que tiene como fin fortalecer los lazos entre la comunidad científica del CONICET y los poderes judiciales y Ministerios Públicos de todo el país para acercar las ciencias a la sociedad, ofreciendo sus capacidades de investigación, equipamiento y capacitación en función a las necesidades es­pecificas de las y los fiscales. Entre sus capacidades técnicas y servicios que brinda, el Programa cuenta con un área de "ambiente", que ha tenido una actuación elocuente en el proceso judicial seguido en la cuenca Matanza-Riachuelo.

Que para respaldar toda la actividad de la Unidad Fiscal, resulta adecuado atender que la Resolución Nº 68/09 dejó establecido que la Secretaria Relatora en materia medioambiental y defensa de intereses difusos, asiste a esta Procuración General para un mejor cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 32 de la Ley 7.328, de acuerdo al art. 19 del Reglamento General del Ministerio Público.

Por ello;

EL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA,

RESUELVE:

I. DISPONER la creación de la Unidad Fiscal Ambiental Subcuenca Arias-Arenales, para la protección y recomposición hídrica integral del área geográfica abarcada por la sub cuenca de los ríos Arias y Arenales (ver anexo I) con competencia en los hechos, acciones u omisiones que afecten directamente la gobernanza y gestión de los cursos y cuerpos de agua desde los aspectos propios de la responsabilidad:

- Constitucional (conf. artículos 30º, 80º y 83º de la Constitución Provincial y 30º in fine de la Ley 25.675);

- Civil y Contencioso-Administrativo (conf. artículos 27º y 28º de la Ley 25.675, artículo 8º inciso 2º del Anexo de la Ley 27.566 y 12º y 13º de la Ley provincial 7.070); y,

- Contravencional y Penal (conf. artículos 89º, 89° bis, 89º ter, 90º ter, 92º bis y 94º bis de la Ley provincial 7.135 y 5º del Código Procesal Penal provincial), con los alcances y por los motivos expuestos en los considerandos.

II. INTEGRAR a la Unidad Fiscal Ambiental Subcuenca Arias-Arenales a los Señores Magistrados:

- Dr. Federico Jovanovics, Fiscal Penal Nº 5, en la competencia penal y contravencional;

- Dr. Rodrigo Erazo Schmidt, Fiscal en lo Civil y Comercial Nº 1, en la competencia Constitucional, Civil y Contencioso-Administrativa; respectivamente.

III. AVOCAR esta Procuración General de la Provincia, a través de la facultad de actuación conjunta que le resulta inherente (art. 32 inc. 9 de la Ley 7.328), a intervenir en la Unidad Fiscal Ambiental Subcuenca Arias-Arenales creada por la presente Resolución.

IV. INSTRUIR al Secretario Relator de Medio Ambiente e Intereses Difusos, Dr. Juan Sebastián Lloret, a extender su ejercicio funcional actuando también como Auxiliar Fiscal y Secretario Letrado, respectivamente, de los magistrados integrantes de esta esta Unidad Fiscal, en las causas que resulten de sus competencias conforme el artículo I de esta Resolución.

V. INSTRUIR a la Técnica Forense perteneciente al Servicio Medio Ambiente, del Departamento Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Fiscales (Ambiente/DCT/CIF), Ing. Qca. Leonor Barrenechea, a actuar como asesora técnica directa de esta Unidad Fiscal, en las causas que resulten de sus competencias conforme el artículo I de esta Resolución.

VI. ESTABLECER que las funciones ordenadas en la presente Resolución resultan asignadas sin perjuicio de las que ordinariamente corresponden a la competencia de los magistrados y funcionarios incluidos y no implican mayor cargo o remuneración a los mismos.

VII. SOLICITAR en el marco de los Convenios de Colaboración institucionales vigentes, la cooperación y asistencia técnica con la presente Unidad Fiscal Ambiental a:

- El Instituto de Investigaciones para la Industria Química (INIQUI) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Salta;

- El Instituto de Aguas Subterráneas para Latinoamérica (INASLA) de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Salta;

- El Centro de Estudios de Cuencas y Ríos de Montaña (CECRIM) de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Salta; y

- El Instituto de Sustentabilidad Urbana y Territorial (ISUT) de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Católica de Salta, todas, en el marco de sus respectivas competencias y alcances institucionales.

VIII. SOLICITAR al "Programa Ciencia y Justicia" Del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), su cooperación a través de las capacidades técnicas y los servicios que pueda prestar a la Unidad Fiscal Ambiental creada por la presente.

IX. DEJAR sin efecto toda otra resolución que se oponga a la presente.

X. MANDAR se registre, notifique mediante cédula a los magistrados y funcionarios designados, oficie a las instituciones enunciadas, publique en el Boletín Oficial de la Pro­vincia y archive.



Dr. Pedro Oscar Garcia Castiella, PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA



VER ANEXO


R. S/C N° 100011916
Orden de Publicación: 100103742
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 05/05/2023

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