RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 20 de Julio de 2023

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 1.045/23

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador N° 267-59483/2023, caratulado “ENTE REGULADOR - DIRECTORIO - BONIFICACIÓN TARIFARIA ZONA FRÍA - RESOLUCIÓN S.E. NACIÓN N° 576/2023”; la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 576/2023, la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 150/2022, el Acta de Directorio N° 31/23, y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado de  la Resolución N° 576/2023, del 14 de julio de 2023, la Secretaría de Energía de la Nación estimó pertinente morigerar el impacto en facturas de los usuarios Nivel 3 - Ingresos Medios - que no tienen acceso a la red de distribución de gas natural, estableciendo que el tope de energía con subsidio para dicha categoría se incremente para los consumos excedentes de OCHOCIENTOS (800) kWh/mes, siempre y cuando dichos usuarios se encuentren comprendidos en las zonas frías definidas en la Ley N° 27.637 pertenecientes a las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012;

Que, a tal efecto, en el artículo 4° de la resolución referida precedentemente, la Secretaría de Energía de la Nación dispuso que a los fines de acceder al beneficio, el Poder Concedente y/o el Ente Regulador, según corresponda en cada jurisdicción, deberán dictar los actos correspondientes a los efectos de identificar a los usuarios que no tengan acceso a gas natural por redes y/o gas propano indiluido por redes, con la finalidad del cumplimiento de lo establecido en la resolución por parte de los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución, a fin de que apliquen el nuevo tope a los usuarios;  

Que, en este orden de ideas, el artículo 1° de la Resolución S.E. N° 576/2023, establece que:
“…a partir del 1° de junio de 2023 y hasta el 31 de agosto de 2023, para la demanda residencial de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como destinada a abastecer a sus usuarios y usuarias de energía eléctrica, o por otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, y se encuentren en las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, correspondiente a las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM 11603/2012, determinadas en la Ley N° 27.637 de Ampliación del Régimen de Zona Fría, y cuya vivienda se haya categorizado en el Nivel 3 - Ingresos Medios - de acuerdo con lo normado por el Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022, se le aplicarán los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM definidos para el Nivel 1 Demanda Distribuidor RESIDENCIAL, establecidos actualmente en el Anexo I (IF-2023-48475554-APN-DNRYDSE#MEC) y que forma parte integrante de la Resolución N° 323 de fecha 29 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o el que en el futuro lo remplace, para los consumos de energía eléctrica excedentes de los OCHOCIENTOS (800) kWh/mes”;

Que, a su vez, el artículo 3° de la Resolución S.E. N° 576/2023, establece que:
“Para los consumos de energía eléctrica entre CUATROCIENTOS (400) y OCHOCIENTOS (800) kWh/mes de los usuarios y usuarias de energía eléctrica caracterizados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, se le aplicarán, a partir del 1° de junio de 2023 y hasta el 31 de agosto de 2023, los POTREF y el PEE en el MEM y en el MEMSTDF definidos para el Nivel 3 Demanda Distribuidor RESIDENCIAL, establecidos actualmente en la Resolución N° 323/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o la que en el futuro la remplace”;

Que, así las cosas, corresponde delimitar el universo de usuarios alcanzados por el beneficio que la resolución en cuestión establece, y siempre en lo que respecta a la jurisdicción y competencia de este organismo regulador y de control;

Que, en este sentido, resulta ineludible hacer referencia a la Resolución de la Secretaría de Energía N° 150/2022, la que -en ocasión de la implementación del Programa “HOGAR”- precisó la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, Anexo I de la Ley N° 27.637, de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), bajo norma IRAM 11603/2012;

Que, la resolución referida en el párrafo precedente, en su Anexo II, delimita los departamentos alcanzados por la zonificación en cuestión, enumerando a los siguientes: Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Santa Victoria, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes;

Que, tales localidades, se encuentran también contempladas en la página oficial del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) a la que puede accederse en el siguiente enlace: https://www.enargas.gob.ar/secciones/zona-fria/consulta-localidad.php;

Que, delimitada la zona geográfica de aplicación de la norma, restaría precisar el universo de usuarios -residentes en dichos Departamentos- cuyos consumos de energía eléctrica encuadren en los parámetros establecidos en los artículos 1° y 3° de la Resolución S.E. N° 576/2023 y que, además, no tienen acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes;

Que, consecuentemente, y en lo que respecta a los consumos de energía eléctrica, correspondería instruir a la Distribuidora EDESA S.A. a que remita la información correspondiente;

Que, por otra parte, resulta pertinente solicitar al ENARGAS que, en razón de su jurisdicción y competencia, informe el padrón de usuarios residentes en los departamentos precedentemente enumerados, que no tienen acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes;

Que, aún cuando fue dictada la Resolución S.E. N° 576/2023 el 14 de julio de 2023, se refiere a las facturaciones de los meses junio, julio y agosto del corriente año, de las cuales las dos primeras (junio y Julio) ya han sido emitidas por la Distribuidora EDESA S.A.;

Que, este organismo debe emitir el acto administrativo correspondiente con sentido de oportunidad para evitar que se diluya la intención de la Administración Pública de evitar mayor impacto en la economía de los usuarios residenciales en el período invernal que exige mayor demanda de consumo, al margen de los incrementos que los afectaron por el proceso de quita de subsidios vigente a instancias del Decreto PEN 332/22;

Que, en este sentido, considerando que no obra a la fecha en este Organismo la información vinculada con la accesibilidad a las redes de gas respecto del total de usuarios de energía eléctrica comprendido en las zonas beneficiadas por el régimen tarifario transitorio habilitado por la Resolución S.E. N° 576/2023, es dable aplicar al caso un criterio protectorio abarcativo de la totalidad de los usuarios potencialmente alcanzados por la norma mencionada, aplicando el principio del “in dubio pro consumidor”;

Que, lo contrario importaría la postergación de la aplicación de la Resolución S.E. N° 576/2023 hasta tanto se adjunten los datos estadísticos mencionados por la misma, sacrificando el espíritu de la decisión administrativa mencionada y tornándola en los hechos inaplicable;

Que, en el mismo orden de ideas, es importante recordar lo dicho sobre el asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077), en cuanto señala en el considerando 33) que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, “…ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;

Que, en línea con los fundamentos antes expuestos, sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en este asunto, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … (
De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121);

Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que la energía eléctrica es una necesidad básica insustituible y forma parte de los derechos humanos de tipo económico y social, así el Estado tiene la obligación de asegurar el acceso al servicio eléctrico como parte de un piso de derechos mínimos que deben ser garantizados a toda la población;

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes establece en su art. 1º el “
Derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Todos los seres humanos y las comunidades tienen derecho a vivir en condiciones de dignidad. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y toda comunidad, para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir situaciones de hambre. Toda persona tiene derecho a un suministro eléctrico continuo y suficiente y al acceso gratuito a agua potable para satisfacer sus necesidades vitales básicas.”;

Que, por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas, a través de su Resolución Nº 65/151, en el año 2.012 -Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos- afirma que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente ayudando a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de vida de la mayoría de la población. Allí mismo se menciona la necesidad de mejorar el acceso a recursos y servicios energéticos para el desarrollo sostenible que sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente aceptables y ecológicamente racionales;

Que, en consonancia con lo anterior, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que
“toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, del mismo modo que nuestro art. 42 de la Carta Magna dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”, poniendo en cabeza de las autoridades la obligación de proteger esos derechos y controlar los monopolios naturales y legales;

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución Provincial dispone:
“DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”;

Que, compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables, asegurando la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones propias del servicio (conforme Ley Nº 6.835);

Que, por todo lo expuesto, resulta ajustado a derecho disponer que la bonificación en el abastecimiento de energía para zonas frías establecida por la Resolución S.E. N° 576/2023 será de aplicación a los usuarios de las categorías residenciales del segmento N3 (definido en el Decreto Nacional N° 332/22) de los departamentos de Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes, cuyos consumos de energía eléctrica encuadren en los parámetros establecidos en los artículos 1° y 3° de la Resolución S.E. N° 576/2023. Ello hasta tanto, el ENARGAS remita la información pertinente, esto es, el padrón de usuarios residentes en los Departamentos precedentemente enumerados, que no tienen acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes;

Que, la bonificación así dispuesta, deberá verse reflejada como un crédito para las facturaciones del servicio de distribución de energía eléctrica correspondiente a los períodos junio y julio/2023, y aplicada en el período agosto/2023;

Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en las Leyes N° 6.835 y N° 6.819, como así también en las demás normas complementarias y concordantes.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: DISPONER que la bonificación en el abastecimiento de energía para zonas frías dispuesta por la Resolución de la S. E. N° 576/23 a favor de los usuarios de las categorías residenciales del Nivel 3 -artículo 2° del Decreto PEN 332/22-, se aplicará a los departamentos de Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes. Ello hasta tanto el ENARGAS remita el padrón de usuarios residentes en los departamentos precedentemente enumerados, que no tienen acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes.

ARTÍCULO 2º: ESTABLECER que la bonificación dispuesta por el artículo 1° de la presente resolución se corresponderá con los consumos de energía eléctrica que encuadren dentro los parámetros establecidos por los artículos 1° y 3° de la Resolución S.E. Nº 576/23 y deberá verse reflejada como un crédito para las facturaciones del servicio de distribución de energía eléctrica correspondiente a los períodos junio y julio/2023, y será aplicada en el período agosto/2023.

ARTÍCULO 3º: ORDENAR A EDESA S.A. que proceda a implementar la bonificación establecida por el artículo 1° de la presente -con las particularidades establecidas en el artículo 2°- con la facturación del mes de agosto/23, debiendo consignar el crédito calculado bajo la leyenda “Bonificación Resolución ENRESP N° 1045/23”.

ARTÍCULO 4º: REGISTRAR, Publicar en el Boletín Oficial, Notificar y oportunamente Archivar.



Saravia - Lopez Fleming




R. S/C N° 100012128
Orden de Publicación: 100105983
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 21/07/2023

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