RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 25 de Julio de 2023

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N°: 1046/23

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador N° 267-52695/2021 caratulado: "EDESA S.A. - REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL 2022”; la Ley N° 6.835, la Ley N° 6.819, el Contrato de Concesión de EDESA S.A., el Contrato de Concesión ESED S.A. y el Acta de Directorio N° 32/23; y

CONSIDERANDO:

Que, las actuaciones de referencia, se originan con las solicitudes de ajuste de tarifas presentadas ante este Organismo por EDESA S.A. el 31/05/21 (Notas 274/21; 602/21; 612/21; 50/22; 84/22; 162/22; 490/22 y 162/23) y ESED S.A. el 28/03/23 (Nota 160/23), en el marco del proceso de revisión tarifaria integral quinquenal previsto en los respectivos Contratos de Concesión;

Que, en atención a tales solicitudes y tomando la intervención que les compete, las Gerencias Económica y de Energía Eléctrica del Ente Regulador informan a fs. 450 de autos, que la última revisión tarifaria para ambas Empresas concluyó en el año 2017 con el dictado de las Resoluciones ENRESP N° 500/17 (EDESA S.A.) y N° 704/17 (ESED S.A.). Seguidamente señalan que conjuntamente con la consultora contratada al efecto, se encuentran trabajando en el análisis y auditoría de la información y documentación presentada por las solicitantes y la que fuera solicitada oportunamente, con lo cual consideran que corresponde convocar a Audiencia Pública a fin de culminar con el correspondiente proceso de revisión quinquenal de tarifas para ambas empresas;

Que, con carácter previo, es del caso señalar que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, desde esta gestión de gobierno, ha venido atendiendo los pedidos de revisión tarifaria con sujeción al principio de juridicidad que debe primar en todo Estado de Derecho, garantizando la participación ciudadana y contemplando debidamente en sus decisiones la cuestión social;

Que, dicho tratamiento, encuentra sustento en los términos del artículo 79 de la Ley N° 6819 y el artículo 2° de la Ley N° 6835, que, por lo demás, guardan plena correspondencia con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna local y se encuentra en íntima conexión con los fines y valores establecidos en su Preámbulo; entre ellos -y en lo que aquí importa destacar-, aquél vinculado a que el Estado Provincial actúa en el marco de una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social;

Que, ahora bien, el contexto inflacionario que atraviesa el país es un hecho de público y notorio conocimiento, que se ve reflejado en los distintos informes del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31). Los efectos nocivos de ese fenómeno que responde a distintas causas se expanden en todo el ámbito nacional y se hacen sentir con mayor rigor en las Regiones NEA y NOA, que son las que reflejan mayores porcentajes de hogares y personas pobres e indigentes de acuerdo al relevamiento de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) publicado por el INDEC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_03_2302A7EBAFE4.pdf);

Que, todo lo antes dicho, responde al firme propósito de dejar sentado que el ejercicio de la potestad tarifaria debe atender a la situación de hecho y de derecho sobre la que está llamada a reglar, con arreglo a los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077);

Que, en efecto, el Alto Tribunal Federal tiene dicho que la potestad tarifaria constituye una atribución y que “...en este marco, la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario”. Que en el considerando 33) de la sentencia en cuestión, es donde la Corte expresa que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, asegurando una protección suficiente a los sectores más vulnerables. En tal sentido, dijo: “...el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos
servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de 'confiscatoria', en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio” (el resaltado no corresponde al original);

Que, conforme a lo expuesto, queda en claro que -en el ejercicio de la potestad tarifaria- se deberá considerar un parámetro objetivo y razonable que atienda a las cuestiones antes planteadas, como por ejemplo, considerar los aumentos otorgados por el gobierno provincial para los agentes de la administración pública durante el presente ejercicio u otro criterio equiparable;

Que, requerida la intervención de la Gerencia Jurídica, la misma dictamina en el sentido de encuadrar legalmente las propuestas presentadas por EDESA S.A y ESED S.A.;

Que, así las cosas, indica la Gerencia de mención que el artículo 30 de la Ley Provincial N° 6.835, establece:
“Las licenciatarias, y las organizaciones de usuarios podrán solicitar modificaciones de tarifas, cargos o servicios, fundándose en circunstancias objetivas y justificadas relacionadas con el principio previsto en el inciso a) del artículo 27.

El Ente convocará a una audiencia pública de las previstas en el artículo 13 y emitirá decisión dentro de los treinta días de celebrada la audiencia pública.

El Ente podrá disponer que las nuevas tarifas sean aplicadas dentro de un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de la decisión prevista en el párrafo anterior.";

Que, se tiene entonces, que la norma transcripta habilita al Ente Regulador a modificar tarifas, cargos o servicios, fundándose en circunstancias objetivas y justificadas relacionadas con el principio previsto en el inciso a) del artículo 27 citado, el que dispone que las tarifas aprobadas por el Ente deben permitir a las licenciatarias que actúen con la diligencia de un buen hombre de negocios, obtener los ingresos necesarios para cubrir todos sus costos operativos razonables, los impuestos y tasas, la depreciación de los bienes utilizados en la producción del servicio y una utilidad razonable; debiendo con carácter previo convocar a una audiencia pública conforme las previsiones del artículo 13 de la Ley N° 6.835;

Que, el artículo 78 del Marco Regulatorio vigente (Ley N° 6.819), dispone:
“Los contratos de concesión de transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario que será válido inicialmente por períodos de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: 1. - Establecerá las tarifas iniciales máximas que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido. Tales tarifas máximas serán determinadas previa Audiencia Pública...";

Que, en consonancia, el artículo 80 de la Ley N° 6.819, establece: “Los distribuidores, dentro del último semestre del período inicial descripto en el Artículo 78, y con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Regulador de los Servicios Públicos, deberán solicitarle los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido y que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que corresponda a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios máximos, luego de su aprobación previa Audiencia Pública, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios".

Que, resulta oportuno además citar el artículo 76 de la Ley N° 6.819, el cual establece que “Los servicios suministrados por los Transportistas y Distribuidores de Mercado Concentrado serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:...c) En los Sistemas Dispersos se deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan, considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el Ente Regulador de los Servicios Públicos califique como relevante y de ser necesario se asignarán recursos para compensar los mayores costos";

Que, por su parte, los artículos 1° y 6° de la norma mencionada, textualmente rezan: “Artículo 1° - La presente Ley regula las actividades de Generación, Transporte, Distribución Concentrada y Sistemas dispersos de energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Salta, con excepción del transporte y distribución de señales, imágenes o palabras, las cuales se regirán por sus respectivas regulaciones... Artículo 6° - A los fines de la presente Ley, el Mercado de Distribución Provincial se estructurará en: a) un Mercado de Distribución Concentrado que comprende los Sistemas Interconectados al SAI y un sistema aislado con generación y transmisión propia, teniendo el primero los beneficios de poder acceder a la oferta, reserva y precios del MEM; b) Un sistema eléctrico disperso que comprende todos aquellos puntos de generación hidráulica, eólica, solar, etc. que abastece a poblaciones de bajo índice demográfico o con servicios públicos esenciales como escuela, policía, etc.";

Que, corresponde también tener presente, lo previsto por el Articulo 31° del Contrato de Concesión de EDESA S.A., que literalmente dice: “El Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario será revisado a los CINCO (5) AÑOS del inicio de la Concesión, y a partir de esa fecha, cada CINCO (5) AÑOS. A ese fin, con UN (1) año de antelación a la finalización de cada período de CINCO (5) años, LA DISTRIBUIDORA presentará a la AUTORIDAD DE APLICACION la propuesta de un nuevo Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario. La propuesta que se efectúe deberá respetar los principios tarifarios básicos establecidos en la Ley Provincial N° 6819, y subsidiariamente la Ley Nacional N° 24.065 y su reglamentación, así como los lineamientos y parámetros que especifique el ENTE REGULADOR...";

Que, en igual sentido, el Contrato de Concesión de ESED S.A. dispone en su artículo 30 que “El Régimen de Clasificación de Clientes será revisado por primera vez a los CINCO (05) años del inicio de la Concesión, y a partir de esa fecha cada CINCO (05) años. A ese fin, con UN (1) año de anticipación a la finalización de cada período de CINCO (05) años, la Concesionaria presentará al ENRESP la propuesta de un nuevo Régimen";

Que, en ese orden, teniendo presente el requerimiento de revisión tarifaria efectuado por las Distribuidoras de Energía Eléctrica EDESA S.A. y ESED S.A., lo informado por la Gerencia Económica de este ENRESP sobre la oportunidad para hacerlo y considerando que todo ello halla encuadre legal en la normativa ut supra transcripta, lleva a la Gerencia Jurídica a dictaminar que corresponde al Directorio del ENRESP considerar la petición de las Prestadoras y en ese orden disponer la convocatoria a un Procedimiento de Audiencia Pública, previo a la resolución de la materia planteada en autos;

Que, cabe destacar que, a los efectos de avanzar en el tratamiento de la totalidad de las temáticas inherentes al servicio de energía eléctrica, el Ente Regulador por Resolución ENRESP N° 300/22 ordenó el inicio de la campaña de medición de la curva de demanda de energía eléctrica y potencia, la que no se había realizado con las formalidades técnicas exigidas desde la génesis de la concesión;


Que, a tales efectos, mediante la firma de un Convenio de Cooperación, se procedió a la contratación de consultoría del Instituto de Energía Eléctrica de la Universidad de San Juan, a través de la Fundación Universidad de San Juan, teniendo en cuenta además la necesidad de incorporar nuevos puntos de análisis, tales como semestralidad (actualización-revisión semestral); factor X; pérdidas no técnicas, asignación, control, plan de mejoras, etc.; ingresos no regulados; ingresos por alumbrado público (IAP); contribución reembolsable de obras realizadas por terceros; tarifa social, especial zonas industriales en promoción y estacionales; nuevas tecnologías para un uso más eficiente de los recursos, como ser AMI (infraestructura de tele medición inteligente-avanzada) para mejora de la calidad, gestión de la demanda, etc.;

Que, por idéntica Resolución también se ordenó el inicio de la Revisión Tarifaria Integral período 2022-2027 que corresponde realizar cada cinco años según contrato de concesión y cuya finalización se encuentra supeditada a la culminación de la mencionada campaña de medición;

Que, a los fines legitimar las decisiones que pudieran adoptarse en relación a la temática referida, se advierte como necesario conocer la opinión de los usuarios y los sectores interesados por lo que debe convocarse a audiencia pública a estos efectos;

Que, con la finalidad de contar con la mayor apoyatura técnica y académica en el tratamiento de la actualización tarifaria solicitada por EDESA S.A., el ENRESP contrató los servicios de consultoría del Doctor en Ciencias Económicas, C.P.N. Juan Lucas Dapena Fernández, Decano de la Facultad de Economía y Administración de la Universidad Católica de Salta, quien participará del presente proceso de revisión tarifaria para el próximo quinquenio para los servicios prestados por EDESA S.A y ESED S.A.;

Que, ahora bien, entiende el Directorio del ENRESP que en esta instancia corresponde poner en conocimiento los temas que se tratarán en la Audiencia Pública a convocar;

Que, en este sentido, cabe precisar que se habilitarán como temas a tratar los siguientes:

1. Determinación del Valor Agregado de Distribución (VAD) de EDESA S.A. y ESED S.A. Procedimiento de adecuación.

2. Plan de inversión para los 5 años posteriores a la entrada en vigencia de la RTI.

3. Tarifas Diferenciales: a) Tarifa social; b) Tarifa para zonas con climas de mayor demanda de consumo; c) Tarifa preferencial para regularización de servicio en barrios RENABAP (Registro Nacional de Barrios Populares).

4. Régimen de calidad del servicio y del producto técnico y sanciones.

Que, el temario se corresponde con las decisiones que debe adoptar este Organismo en el tramo final de la Revisión Tarifaria Integral, en relación al procedimiento de determinación y adecuación del VAD, costo de la operatividad y mantenimiento de la concesionaria, como también sobre la calidad técnica y comercial que se le debe exigir, las inversiones que se realizarán en cada período anual, cuánto es el valor de la base de capital y la tasa de rentabilidad;

Que, se pone a consideración de los usuarios la temática vinculada con tarifas diferenciales por condición socio-económica de los usuarios (tarifa social), como también las que resultan compatibles con las zonas cálidas y frías que tuvieron especial tratamiento por la Secretaría de Energía de la Nación en materia de abastecimiento y topes de consumo, como también a tenor de lo dispuesto por el Señor Gobernador mediante Decreto n° 50/23 que instauró un régimen preferencial para los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia, Anta, General Güemes y los municipios de El Galpón, El Potrero y La Candelaria;

Que, a estas iniciativas se agrega como objetivo la necesidad de regularizar el servicio en zonas con residentes socialmente vulnerables, tendiendo a garantizar accesibilidad a un servicio público esencial, reducir riesgos de siniestros en las instalaciones domiciliarias y la disminución de los porcentajes de pérdidas no técnicas;

Que, en otro orden de ideas, debido en su momento a la situación epidemiológica desatada por el Covid-19 y teniendo en cuenta la normativa dictada en su consecuencia, el Ente Regulador de los Servicios Públicos adhiriendo plenamente a la misión de prevenir la propagación de casos de coronavirus (COVID-19) y con el fin de restringir la aglomeración de personas y el contacto estrecho entre ellas, dictó la Resolución ENRESP N° 1560/20, a través de la cual se estableció el “Reglamento Procedimental para la Participación Digital en Audiencias Públicas”;

Que, en su momento, el contexto epidemiológico exigió readecuar las metodologías participativas previstas en la Ley N° 6835, respecto a la celebración de audiencias públicas, estableciendo nuevos mecanismos que posibilitaran la participación de los usuarios de los servicios y de la comunidad en general, propiciando la digitalización y/o virtualización de los procesos;

Que, desde entonces, la modalidad de Audiencia Virtual facilitó una mayor participación ciudadana, principalmente de usuarios de los distintos barrios y municipios de la Provincia que, a partir de la implementación de dicha modalidad, tienen la oportunidad de ser parte del proceso sin tener que desplazarse de sus lugares de residencia;

Que, teniendo en cuenta tales beneficios, corresponde adoptar en el presente caso la modalidad de participación ciudadana establecida en el citado Reglamento, por lo cual, invocando razones de interés público, se torna necesario disponer que la participación ciudadana en la Audiencia Pública a convocarse, se desarrolle en forma digital, a través de una modalidad remota, virtual, no presencial, en forma sincrónica y/o asincrónica a través de la plataforma digital ZOOM mediante el link de ingreso que será remitido por el Ente Regulador al correo electrónico que hubiere constituido la parte al momento de su inscripción como expositor en el “REGISTRO DE PARTICIPANTES”;

Que, todo aquel que tenga un simple interés, derecho subjetivo o interés legítimo podrá ser parte en la Audiencia Pública, realizar presentaciones y hacer uso de la palabra, para lo cual deberá suscribirse como tal en el mencionado registro que estará disponible en la página web del Organismo:
https://ente.gob.ar;

Que, asimismo, velando por la trasparencia y publicidad del acto, todo el desarrollo de la Audiencia será transmitido por “streaming", para lo cual cualquier persona podrá requerir el acceso al link de la transmisión a través de la página web del Ente Regulador;

Que, el expediente N° 52695/2021 -el que contendrá la documentación correspondiente a la revisión tarifaria solicitada por EDESA S.A. y ESED S.A., la convocatoria a Audiencia Pública, la constancia de las publicaciones realizadas, los estudios, informes y dictámenes que se realicen sobre el tema, las opiniones y/o escritos y/o documentación aportada por los interesados- será digitalizado y remitido a los usuarios que así lo soliciten a través del Formulario “Solicitud de Vista de las
Actuaciones” que se encontrará disponible en la página web del Organismo partir del día 31/07/2023;

Que, en este orden de ideas, teniendo presente el requerimiento de revisión tarifaria efectuado por EDESA S.A. y ESED S.A., lo informado por la Gerencia Económica de este Ente Regulador sobre la oportunidad para hacerlo y considerando que todo ello tiene encuadre legal en la normativa ut supra transcripta, lleva a la Gerencia Jurídica a dictaminar que corresponde al Directorio del ENRESP disponer la convocatoria a un Procedimiento de Audiencia Pública, con la modalidad indicada en los párrafos precedentes;

Que, se deberá invitar al Defensor del Pueblo, Lic. Federico Núñez Burgos o a quien éste designe y a la Secretaría de Defensa de los Consumidores, Dra. María Pía Saravia o a la persona que ésta designe;

Que, finalmente, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ente Regulador N° 30/97, la convocatoria al presente procedimiento participativo deberá ser publicada por un plazo de un (1) día en el Boletín Oficial y tres (3) días en un diario de circulación provincial masivo; en la página web oficial del ENRESP y en la página web oficial de EDESA S.A.;

Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en la Ley N° 6.835, la Ley N° 6.819, el Contrato de Concesión de EDESA S.A. y el Contrato de Concesión ESED S.A.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: CONVOCAR a Audiencia Pública para tratar el proceso de Revisión Tarifaria Quinquenal -Período 2023/2028- de EDESA S.A. y ESED S.A., con el siguiente temario: Determinación del Valor Agregado de Distribución (VAD) de EDESA S.A. y ESED S.A. Procedimiento de adecuación. Plan de inversión para los 5 años posteriores a la entrada en vigencia de la RTI. Tarifas Diferenciales: a) Tarifa social; b) Tarifa para zonas con climas de mayor demanda de consumo; c) Tarifa preferencial para regularización de servicio en barrios RENABAP (Registro Nacional de Barrios Populares). Régimen de calidad del servicio y del producto técnico y sanciones.

ARTÍCULO 2°: ESTABLECER que el acto de la Audiencia Pública se realizará el día jueves 17 de agosto de 2023, a las 09:00 horas, mediante modalidad digital remota, virtual, no presencial, en forma sincrónica a través de la plataforma “ZOOM”, para realizar las exposiciones, cuyo link de acceso será remitido por el Ente Regulador al correo electrónico que hubiere constituido la parte.

ARTÍCULO 3°: ORDENAR la trasmisión de la Audiencia por “streaming”, en el link que se publicará en la página web del Organismo: https://ente.gob.ar  con una antelación mínima de siete (7) días previos a la fecha de celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 4°: FIJAR como plazo tope de presentaciones para quienes deseen ser parte en la Audiencia Pública, hasta el día martes 8 de agosto/2023, a horas 14:00. Las presentaciones y consultas serán recepcionadas a través del correo electrónico AP-EDESA-ESED2023@ente.gob.ar, mediante el mecanismo explicitado en el tutorial que estará a disposición en la página web del Ente Regulador: https://ente.gob.ar  a partir del 31/07/2023.

ARTÍCULO 5°: ESTABLECER que las Autoridades de la Audiencia Publica serán el Dr. Carlos Humberto Saravia, Presidente del Ente Regulador de los Servicio Públicos, el Dr. Ricardo Jerónimo López Fleming, Vicepresidente, y el Lic. Mariano San Millán, Director del Organismo.

ARTÍCULO 6°: DESIGNAR como Instructores de la Audiencia Pública a los siguientes agentes: Doctoras Macarena Barrios y Luz Siles por la Gerencia Jurídica; Ingenieros Darío González y Alejandro Herrera por la Gerencia de Energía Eléctrica; Contadoras María Belén Miralpeix y Analía Dalborgo por la Gerencia Económica; Lic. Guillermina Sosa Vallejos y Sr. Lucas Agüero por la Gerencia de Calidad y Articulación; Ingeniero Darío Vera y Señores Ariel Tolaba y Rubén Lamas como soporte técnico y operativo; y como Secretarias de la Instrucción a la Sra. Giovana Sebastián, Srta. Virginia Pistán y Srta. Carolina Sustaita.

ARTÍCULO 7°: DEJAR ESTABLECIDO que el presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos deberá designar al Defensor de los Usuarios y al Defensor de la Competencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución Ente Regulador N° 30/97, dando intervención a estos efectos al Consejo de Usuarios.

ARTÍCULO 8°: INVITAR al Defensor del Pueblo, Lic. Federico Núñez Burgos o a quien este designe y a la Secretaría de Defensa de los Consumidores, Dra. María Pía Saravia o a la persona que ésta designe; por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°: DISPONER la publicación del presente llamado a Audiencia Pública en el Boletín Oficial de la Provincia por el plazo de un (01) día; y durante tres (03) días en un diario de circulación provincial masiva. Asimismo, se deberá publicar la correspondiente convocatoria en las páginas web oficiales del Ente Regulador y de EDESA S.A. En todas las publicaciones se deberá hacer constar el objeto de la Audiencia, fecha, hora y modalidad de realización, los instructores designados, el correo electrónico donde se recepcionarán las presentaciones a las partes, todo ello de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Ente Regulador N° 30/97, 81/98 y 1560/2020.

ARTÍCULO 10° DETERMINAR que se pondrá a disposición de todos los interesados en la página web del Ente Regulador https://ente.gob.ar,  un tutorial que explique cómo se deberá efectuar la toma de vista, la inscripción para participar en la Audiencia Pública, la carga de presentaciones y o escritos, etc.

ARTÍCULO 11°: REGISTRAR, Publicar y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100012137
Orden de Publicación: 100106084
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 26/07/2023

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