RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 26 de Julio de 2.023

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 1052/23

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador N° 267-59272/23, “AGUAS DEL NORTE - COSAYSA - INFORME DE VARIACIÓN DE COSTOS POR INFLACIÓN - PERÍODO MARZO 2021 a MAYO 2023 - RESOLUCIONES ENRESP 86/2010 y 55/12”, las Leyes Provinciales N° 6835 y N° 8355, el Decreto Provincial N° 3652/10 y el Acta de Directorio N° 33/23; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Nota N° 1773/23 del 23/06/23 (fs. 1/10), y en los términos de lo dispuesto por el articulo 63 inc. a) del Decreto Provincial N° 3652/10, la Compañía Salteña de Agua y Saneamiento S.A. -en adelante CoSAySa, solicitó a este Organismo la revisión tarifaria por modificación en los costos de explotación del servicio por los meses comprendidos entre el período Marzo de 2021 y Mayo de 2023;

Que, indica la Prestadora, que la variación de los costos de explotación que surge de la aplicación para el período señalado de la fórmula polinómica determinada por las Resoluciones ENRESP N° 86/2010 y 55/2017, y que habilita la revisión de los mayores costos, es de 247,08%;

Que, es dable señalar, que el servicio público de abastecimiento de agua potable y desagües cloacales debe ser prestado en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad, y generalidad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios y la protección del medio ambiente, en los términos del Marco Regulatorio y las reglamentaciones técnicas vigentes;

Que, luego de que se rescindiera el contrato a la anterior concesionaria mediante Decreto n° 2190/09, en el que se ha dejado constancia de la degradación de la infraestructura hídrica sobre la que opera, la prestación por parte de la empresa COSAYSA desde 2009 se ha caracterizado por la insuficiente inversión económica destinada a su preservación o mejora. Adviértase que, desde hace tres años, que el Estado Provincial ha dado cumplimiento a la presentación del Plan de Obras del Estado (POE) y ha gestionado financiamiento para obras hídricas destinadas a las zonas en donde existe servicio deprimido;

Que, la ausencia de una infraestructura en condiciones se ha traducido en mayor cantidad de incidencias vinculadas con corte de servicio, pérdida de presión o altos niveles de turbiedad en las distintas estaciones del año. En correspondencia con ello, se han incrementado exponencialmente los montos que destina la empresa a la operatividad y mantenimiento;

Que, del informe de la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento se desprende que en el año 2021 ingresaron a la Prestadora 206.651 reclamaciones por deficiencia en la prestación del servicio de agua potable y cloaca, la que se incrementó a 262.444 en 2022. En el primer semestre de 2023 se presentaron 101.416 reclamos. La curva es ascendente y permite elucubrar con que la situación deficitaria por incidencias estructurales y coyunturales se agrava;

Que, en otro orden de apreciaciones, la mencionada Gerencia afirma que, del total de la población provincial, la cobertura de COSAYSA abarca un 73,66%, de los cuales un 35,43% recibe un servicio deficiente;

Que, durante los meses de Enero a Mayo de 2023 el porcentaje de usuarios respecto de los cuales se dispusieron reducciones tarifarias por defectos de servicios oscilaron entre el 16% y 17% del total (45.418 en Enero; 43.577 en Mayo). Resulta evidente que los criterios de equidad aplicados por el ENRESP inciden en la ecuación económica de la Prestadora sin que hayan sido debidamente invocados en su pretensión de adecuación tarifaria;

Que, la grave crisis expresada en defecto de infraestructura y la falencia masiva de la prestación ha determinado al ENRESP a reconsiderar los procesos regulares de adecuación tarifaria en tanto advirtió ruptura o deterioro del sinalagma propio del contrato de servicio público que celebra cada usuario cuando se erige en titular de un suministro;

Que, la crítica situación es pública y notoria y ha fundado iniciativa parlamentaria que luego se correspondió con la declaración de la emergencia hídrica por escasez de agua mediante Ley n° 8355;

Que, a ello se suma que el Fondo de Recuperación de Infraestructura Operativa (FRIO) -creado por Resolución ENRESP n° 55/17- exhibe defectos de operatividad e inversión, incumpliéndose con lo dispuesto por la Resolución ENRESP 1970/21 artículo 4°, puntos 1, 2 y 3, a la vez que se habrían ejecutado obras hídricas con idéntico objeto con fondos provinciales, en proceso de rendición;

Que, no se ha dado cumplimiento pleno al Plan Regulatorio aprobado por la Resolución ENRESP n° 1970/21 respecto ejecución y rendiciones del Plan de Expansión y Mejoras (PEM) y planes de micro y macromedición;

Que, según informa la Gerencia Económica, en relación a los subsidios provinciales a la tarifa de COSAYSA; los servicios tercerizados; camiones aguadores; obras finalizadas y en ejecución; y montos facturados por Derecho de Inspección y Canon por Factibilidad de Servicio, se encuentra pendiente la remisión de documentación de respaldo;

Que, no obstante, obran antecedentes en el Organismo sobre previsión presupuestaria para el año 2023 y transferencias que pueden calificarse como auxilio financiero que deben ser examinadas para establecer costos reales del servicio que debe cubrir la tarifa;

Que, la persistencia de orfandad informativa respecto de otros conceptos como inversiones indispensables mínimas para mantener la calidad del servicio y cubrir costos operativos y de mantenimiento, se erige en elemento objetivo que autoriza al rechazo del pedido de actualización por incremento de costos;

Que, ello también importa desconocimiento de la vigencia de las Resoluciones ENRESP N° 1424/21 y N° 1750/21 que instauraron el instituto de la contabilidad regulatoria tendiente a reducir la asimetría de información entre este Organismo y COSAYSA en materia contable y financiera;

Que, así el estado de cosas, luce virtualmente inaplicable la hipótesis de actualización tarifaria por incremento de costos prevista por el artículo 62 del Decreto Reglamentario 3652/10 dado el actual estado del servicio y hasta tanto se ejecuten las obras necesarias para optimizar la infraestructura hídrica y disminuir el promedio de incidencias;

Que, por lo antes expuesto, no es dable encuadrar la petición de COSAYSA en las previsiones de los artículos 62° y 63° del Decreto Reglamentario 3652/10 pues, a la luz del cuadro descripto, no pueden aplicársele procedimientos de determinación tarifaria convencionales sino extraordinarios;

Que, en consecuencia, el rechazo de la solicitud tiene encuadre en lo previsto por el artículo 61 inciso f) de la normativa citada, que prevé esta posibilidad cuando existe ineficiencia en la prestación del servicio atribuible al Prestador;

Que, el criterio informado no importa desconocimiento del derecho de la empresa a solicitar una tarifa justa y razonable cuando acredite debidamente la correspondencia entre la tarifa y el cumplimiento de los parámetros de calidad y eficiencia en la prestación, lo que se deberá merituar en el marco de la próxima Revisión Tarifaria Integral;

Que, hasta tanto, luce pertinente habilitar de oficio una revisión extraordinaria ante la evidente necesidad de efectuar cambios significativos en la prestación de los servicios y en las obras ejecutadas o a ejecutarse para que éstos se presten, las que se encuentran detalladas en el POE 2023 presentado por el Ministerio de Infraestructura (art. 64 inciso a - punto 10);

Que, tal como lo establecen los principios generales y la revisión extraordinaria, corresponde realizar un estudio de los valores tarifarios y precios del servicio mencionado, estructura de ingresos, costos de la prestación (artículo 64 inciso c);

Que, es del caso señalar que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, desde esta gestión de gobierno, ha venido atendiendo los pedidos de revisión tarifaria con sujeción al principio de juridicidad que debe primar en todo Estado de Derecho, garantizando la participación ciudadana y contemplando debidamente en sus decisiones la cuestión social;

Que, dicho tratamiento, encuentra sustento en los términos del artículo 2° de la Ley N° 6835, que, por lo demás, guarda plena correspondencia con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna local y se encuentra en íntima conexión con los fines y valores establecidos en su Preámbulo; entre ellos -y en lo que aquí importa destacar-, aquél vinculado a que el Estado Provincial actúa en el marco de una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social;

Que, ahora bien, el contexto inflacionario que atraviesa el país es un hecho de público y notorio conocimiento, que se ve reflejado en los distintos informes del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31). Los efectos nocivos de ese fenómeno que responde a distintas causas se expanden en todo el ámbito nacional y se hacen sentir con mayor rigor en las Regiones NEA y NOA, que son las que reflejan mayores porcentajes de hogares y personas pobres e indigentes de acuerdo al relevamiento de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) publicado por el INDEC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_03_2302A7EBAFE 4.pdf);

Que, todo lo antes dicho, responde al firme propósito de dejar sentado que el ejercicio de la potestad tarifaria debe atender a la situación de hecho y de derecho sobre la que está llamada a reglar, con arreglo a los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077);

Que, en efecto, el Alto Tribunal Federal tiene dicho que la potestad tarifaria constituye una atribución y que “...en este marco, la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario”.

Que, en el considerando 33) de la sentencia en cuestión, es donde la Corte expresa que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, asegurando una protección suficiente a los sectores más vulnerables. En tal sentido, dijo: “...el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de 'confiscatoria', en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;

Que, conforme a lo expuesto, queda en claro que en el ejercicio de la potestad tarifaria se deberá considerar un parámetro objetivo y razonable que atienda a las cuestiones antes planteadas, como considerar los aumentos otorgados por el Gobierno Provincial para los agentes de la administración pública durante el presente ejercicio u otro criterio equiparable;

Que, dada la necesidad de atender a las peticiones de recomposición tarifaria explicitados por la Prestadora en las actuaciones de referencia, es que corresponde convocar a audiencia pública a estos efectos, aclarando que las decisiones que pudieran adoptarse durante el proceso de revisión extraordinaria tendrán carácter provisorio o imputadas a cuenta de lo que se resuelva eventualmente en una revisión integral;

Que, vale también tener presente lo previsto al efecto por la Ley 6835, en sus artículos 2, párrafo tercero, y 30, los que disponen, en el primer caso, que le compete al Ente proteger el interés de los usuarios y fijar tarifas justas y razonables; y en el segundo caso, que el Ente convocará a una audiencia pública de las previstas en el artículo 13 y emitirá decisión dentro de los treinta días de celebrada la audiencia pública;

Que, por otra parte, es relevante señalar que en virtud de la ley 8355, se declaró el estado de emergencia hídrica por escasez de agua en todo el territorio de la provincia de Salta, y como bien es sabido, una situación de emergencia del tal naturaleza exige que todos los organismos del Estado (con algún tipo de competencia en el asunto y cada uno de ellos en el marco de sus atribuciones) adopten medidas adecuadas y concertadas para mitigar sus efectos; de allí entonces que el Ente Regulador deba ejercer su potestad tarifaria -en este caso- también al amparo de dicha normativa excepcional;

Que, se tiene entonces, que las normas transcriptas habilitan al Ente Regulador a modificar tarifas, cargos o servicios, fundándose en circunstancias objetivas y justificadas, debiendo con carácter previo convocar a una audiencia pública conforme las previsiones del artículo 13 de la Ley 6.835;

Que, en otro orden de ideas, producto de la situación epidemiológica vivida como consecuencia del por el Covid-19 y teniendo en cuenta la normativa dictada al efecto, el Ente Regulador de los Servicios Públicos adhiriendo plenamente a la misión de prevenir la propagación de casos de coronavirus (COVID-19) y con el fin de restringir la aglomeración de personas y el contacto estrecho entre ellas, dictó la Resolución ENRESP N° 1560/20, a través de la cual se estableció el “Reglamento Procedimental para la Participación Digital en Audiencias Públicas”.

Que, en su momento, el contexto epidemiológico exigió readecuar las metodologías participativas previstas en la Ley 6835, respecto de la celebración de audiencias públicas, estableciendo nuevos mecanismos que posibilitaran la participación de los usuarios de los servicios y de la comunidad en general, propiciando la digitalización y/o virtualidad de los procesos;

Que, desde entonces, la modalidad de Audiencia Virtual facilitó una mayor participación ciudadana, principalmente de usuarios de los distintos barrios y municipios de la Provincia que, a partir de la implementación de dicho mecanismo, pueden ser parte del proceso sin tener que desplazarse de sus lugares de residencia;

Que, teniendo en cuenta tales beneficios, corresponde adoptar en el caso objeto de autos la modalidad de participación ciudadana establecida en el citado Reglamento, por lo cual, invocando razones de interés público, se torna necesario disponer que la participación ciudadana en la Audiencia Pública a convocarse, se desarrolle en forma digital, a través de una modalidad remota, virtual, no presencial, en forma sincrónica y/o asincrónica a través de la plataforma digital ZOOM mediante el link de ingreso que será remitido por el Ente Regulador al correo electrónico que hubiere constituido la parte al momento de su inscripción como expositor en el “REGISTRO DE PARTICIPANTES”;

Que, todo aquel que tenga un simple interés, derecho subjetivo o interés legítimo podrá ser parte en la Audiencia Pública, realizar presentaciones y hacer uso de la palabra, para lo cual deberá suscribirse como tal en el mencionado registro que estará disponible en la página web del Organismo: https://ente.gob.ar ;

>Que, asimismo, velando por la trasparencia y publicidad del acto, todo el desarrollo de la Audiencia será transmitido por “streaming", para lo cual cualquier  persona podrá requerir el acceso al link de la transmisión a través de la página web del Ente Regulador;

Que el Expediente ENRESP N° 267-59272/23, citado en la referencia, - que contendrá la documentación correspondiente a la revisión tarifaria solicitada por COSAYSA S.A., la convocatoria a Audiencia Pública, la constancia de las publicaciones realizadas, los estudios, informes y dictámenes que se realicen sobre el tema, las opiniones y/o escritos y/o documentación aportada por los interesados-, será digitalizado y remitido a los usuarios que así lo soliciten a través del Formulario “Solicitud de Vista de las Actuaciones” que se encontrará disponible en la página web del Organismo partir del día 31/07/2023;

Que, en este orden de ideas, teniendo presente el requerimiento de revisión tarifaria efectuado por CoSAySa S.A., lo informado por la Gerencia Económica de este ENRESP sobre la oportunidad para hacerlo y considerando que todo ello encuentra basamento legal en la normativa ut supra transcripta, lleva a la Gerencia Jurídica a dictaminar que corresponde al Directorio del ENRESP considerar la petición de la Prestadora y así disponer la convocatoria a un Procedimiento de Audiencia Pública, previo a la resolución de la solicitud planteada en autos, con la modalidad indicada en los párrafos precedentes;

Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en el Decreto Provincial N° 3652/10 y la Ley N° 6835.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: ENCUADRAR la solicitud efectuada por CoSAySa en los términos previstos del artículo 64, inciso a), apartado 10., del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios (Decreto Provincial N° 3.652/10) y habilitar una revisión extraordinaria del servicio de agua potable y desagües cloacales.

ARTICULO 2°: CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA con el objeto de tratar los siguientes puntos:

1) Pedido de actualización tarifaria presentado por COSAYSA.

2) Tarifas diferenciales.

ARTÍCULO 3°: ESTABLECER que el acto de la Audiencia Pública se realizará el día viernes 18 de agosto de 2023, a las 09:00 horas, mediante modalidad digital remota, virtual, no presencial, en forma sincrónica a través de la plataforma “ZOOM”, para realizar las exposiciones, cuyo link de acceso será remitido por el Ente Regulador al correo electrónico que hubiere constituido la parte.

ARTÍCULO 4°: ORDENAR la trasmisión de la Audiencia por “streaming”, en el link que se publicará en la página web del Organismo: https://ente.gob.ar con una antelación mínima de siete (7) días previos a la fecha de celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 5°: FIJAR como plazo tope de presentaciones para quienes deseen ser parte en la Audiencia Pública, hasta el día martes 8 de agosto/2023, a horas 14:00. Las presentaciones y consultas serán recepcionadas a través del correo electrónico AP-COSAYSA2023@entereguladorsalta.gov.ar, mediante el mecanismo explicitado en el tutorial que estará a disposición en la página web del Ente Regulador: https://ente.gob.ar a partir del 31/07/2023.

ARTÍCULO 6°: ESTABLECER que las Autoridades de la Audiencia Publica serán el Dr. Carlos Humberto Saravia, Presidente del Ente Regulador de los Servicio Públicos, el Dr. Ricardo Jerónimo López Fleming, Vicepresidente, y el Lic. Mariano San Millán, Director del Organismo.

ARTÍCULO 7°: DESIGNAR como Instructores de la Audiencia Pública a los siguientes agentes del Organismo: Doctoras Magdalena Arredondo y Gabriela García por la Gerencia Jurídica; Ingeniera Claudia Rivero e Ingeniero Marcelo Ovando por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento; Contadores Federico Manzur y Federico Galup por la Gerencia Económica; Lic. Virginia Pistán y Lic. Antonella D'Antuene por la Gerencia de Calidad y Articulación; Ingeniero Gustavo Correa y Señores Ariel Tolaba y Rubén Lamas como soporte técnico y operativo; y como Secretarias de la Instrucción a la Sra. Giovana Sebastián, Srta. Soraya Villagra y Srta. Carolina Sustaita.

ARTÍCULO 8°: DEJAR ESTABLECIDO que el presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos deberá designar al Defensor de los Usuarios y al Defensor de la Competencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución Ente Regulador N° 30/97, dando intervención a estos efectos al Consejo de Usuarios.

ARTÍCULO 9°: INVITAR a participar del presente proceso al Defensor del Pueblo, Lic. Federico Núñez Burgos o a quien este designe y a la Secretaría de Defensa de los Consumidores, Dra. María Pía Saravia o a la persona que ésta designe; por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10°: DISPONER la publicación del presente llamado a Audiencia Pública en el Boletín Oficial de la Provincia por el plazo de un (01) día; y durante tres (03) días en un diario de circulación provincial masiva. Asimismo, se deberá publicar la correspondiente convocatoria en las páginas web oficiales del Ente Regulador y de COSAYSA. En todas las publicaciones se deberá hacer constar el objeto de la Audiencia, fecha, hora y modalidad de realización, los instructores designados, el correo electrónico donde se recibirán las presentaciones a las partes, todo ello de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Ente Regulador N° 30/97, 81/98 y 1560/2020.

ARTÍCULO 11° DETERMINAR que se pondrá a disposición de todos los interesados en la página web del Ente Regulador https://ente.gob.ar, un tutorial que explique cómo se deberá efectuar la toma de vista, la inscripción para participar en la Audiencia Pública, la carga de presentaciones y o escritos, etc.

ARTÍCULO 12°: REGISTRAR, Publicar y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100012139
Orden de Publicación: 100106142
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 27/07/2023

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