RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 5 de Septiembre de 2023

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 1.227

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador N° 267-59272/23, “AGUAS DEL NORTE - COSAYSA - INFORME DE VARIACIÓN DE COSTOS POR INFLACIÓN - PERÍODO MARZO 2021 a MAYO 2023 - RESOLUCIONES ENRESP 86/2010 y 55/12”, la Resolución ENRESP N° 1221/23, y el Acta de Directorio N° 44/23; y,

CONSIDERANDO:

Que en fecha 31/08/23 el ENRESP emitió la Resolución N° 1221/23 (fs. 327/357), aprobada por Acta de Directorio N° 42/23, en cuyo artículo 3° se estableció lo siguiente: “DISPONER, en base al informe técnico elaborado por la Gerencia Económica del ENRESP, y como herramienta inmediata de recomposición parcial de los ingresos operativos de la prestadora COSAYSA, una adecuación tarifaria que no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del total de incrementos salariales otorgados a la Administración Pública Provincial en el período Marzo/2021 a Mayo/2023 y que ascienden al 302 %.

En el período Septiembre/2023 a Diciembre/2023 la tarifa del servicio sanitario se readecuará en un máximo del 29,63% (veintinueve con sesenta y tres por ciento) del porcentaje mencionado (es decir 302%), distribuyendo el costo económico del servicio en armónica aplicación del principio del esfuerzo compartido previsto por el Marco Regulatorio, y la capacidad real de pago de los conglomerados de usuarios encuadrados en las Zonas 1, 2 y 3 y las categorías no residenciales. Ello según el cuadro tarifario que integra la presente Resolución como Anexo I."

Que tal como surge de fs. 360/391 dicho acto fue debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia N° 21543.

Que a fs. 392 la Gerencia Económica del Ente Regulador informa que advirtió un error en el cálculo del porcentaje mencionado en el artículo 3° de la mentada Resolución, que requiere ser aclarado. Manifiesta que el porcentaje correcto a consignar es 28,44% en reemplazo de 29,63%, ello por cuanto el cálculo realizado debió ser de 85,9% sobre 302% y no 89,5% sobre 302%.

Que concluye la Gerencia Económica indicando que la corrección objeto de marras no genera ninguna modificación sobre los valores consignados en el Cuadro Tarifario aprobado por Resolución ENRESP N° 1221/23.

Que abocándose al tema objeto de marras, la Gerencia Jurídica considera necesario enmarcar el mismo en el Artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia (N° 5.348), el cual reza:
En cualquier momento podrán rectificarse de oficio los errores materiales y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto".

Que sobre esto calificada doctrina tiene dicho que “
La corrección material del acto administrativo o rectificación en la doctrina italiana, se da cuando un acto administrativo válido en cuanto a las formas y al procedimiento, competencia, etc., contiene errores materiales de escritura o trascripción, expresión, numéricos, etc. Debió expresar algo e inadvertidamente expresó otra cosa; o la voluntad del agente fue una y la expresión externa de su voluntad consignó sin quererlo otra No constituye extinción ni tampoco modificación sustancial del acto, pues la corrección supone que el contenido del acto es el mismo y que solo se subsana un error material deslizado en su emisión, instrumentación....Sus efectos, en consecuencia, son retroactivos y se considerará al acto corregido o rectificado como si desde su nacimiento hubiera sido dictado correctamente" (Agustín Gordillo - Tratado de Derecho Administrativo - Tomo 3 - 5a Edición - Fundación de Derecho Administrativo - Capitulo XII-4.).

Que en efecto, se tiene que este Organismo ha incurrido en un error de tipeo al invertir involuntariamente los números 9 y 5 del porcentual aplicado para realizar el cálculo que arrojó como resultado el 29,63% consignado en el artículo 3° de la Resolución N° 1221/23, cuando el resultado correcto es 28,44 %.

Que cobra particular importancia lo afirmado por la Gerencia Económica del ENRESP en el último párrafo de su informe de fs. 392 respecto de que la corrección objeto de marras no genera ninguna modificación sobre los valores consignados en el Cuadro Tarifario aprobado por Resolución ENRESP N° 1221/23, es decir, que no produce una alteración sustancial sobre el acto administrativo.

Que de todo ello y en base al informe contable emitido por la Gerencia Económica; la Gerencia Jurídica entiende que efectivamente existe un error involuntario, correspondiendo en consecuencia proceder de oficio a rectificarlo, mediante el dictado de una Resolución que así lo disponga.

Que este Ente Regulador, cuenta con facultades necesarias para efectuar la modificación de sus propios actos en las cuales dicha enmienda, no altera lo sustancial del acto administrativo.

Que en consecuencia, por las razones aquí expuestas y no existiendo motivos para desestimar dicha rectificación, se debe subsanar el error involuntariamente incurrido.

Que por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley N° 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto, resultando procedente rectificar el error incurrido, procediendo a dictar un nuevo acto administrativo.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: RECTIFICAR el error material existente en el Artículo 3° de la Resolución Ente Regulador N° 1221/23, y en su mérito establecer que porcentaje correcto a consignar es “28,44% (veintiocho con cuarenta y cuatro por ciento)”, en reemplazo del 29,63% entonces establecido; ello en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 2°: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100012256
Orden de Publicación: 100107559
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 08/09/2023

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