RESOLUCIONES



SALTA, 28 de Febrero de 2024

RESOLUCIÓN Nº 205/24

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente N° 267-60643/23, caratulado “EDESA S.A. - ESED S.A. - ACTUALIZACIÓN TARIFARIA”, la Resolución Secretaría de Energía de la Nación N° 7/2024, la Resolución Ente Regulador N° 150/24, el Acta de Directorio N° 11/24; y

CONSIDERANDO:

Que, conforme informa la Gerencia Económica del ENRESP a fs. 628/643, en fecha 05/02/2024, la Secretaría de Energía de la Nación ha emitido la Resolución N° 7/2024 por la que estableció los valores de abastecimiento para el trimestre febrero/24 a abril/24. Indica la Gerencia informante que dichos valores sufrieron un importante incremento el cual impactará en el cuadro tarifario aprobado mediante Resolución ENRESP N° 150/24;

Que, al respecto, la Gerencia Económica, teniendo en cuenta los valores del abastecimiento aprobados por la Secretaría de Energía de la Nación para el trimestre anterior (noviembre/23 - enero/24), informa que los nuevos precios de este componente que verifican el mayor impacto son el de la potencia con un incremento del 3253 % para todas las categorías tarifarias excepto los Residenciales N-2 y N-3; los valores del transporte en Alta Tensión, con un incremento del 1547 %; y de Demanda General, con un incremento del 2099 %, los cuales inciden en todas las categorías tarifarias. Agrega que en cuanto a los valores de energía propiamente dicha, las variaciones oscilan entre el 113 % la más baja, hasta un 195 % la más alta. Concluye informando la Gerencia Económica que todas las modificaciones planteadas en la Resolución SEN N° 7/2024 implican que el abastecimiento se incrementó en un 158 % para el cuadro tarifario febrero/24 - abril/24, con respecto al cuadro noviembre/23 - enero/24;

Que, en razón de las sucesivas resoluciones emanadas de la Secretaría de Energía de la Nación estableciendo los valores de abastecimiento, cuya aplicación resulta obligatoria para el Ente Regulador de los Servicios Públicos, este organismo ha venido aprobando bajo responsabilidad de las políticas tarifarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Energía de la Nación, los efectos jurídicos y económicos imperativos dispuestos para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a través de los Cuadros Tarifarios y aplicando el mecanismo pass through;

Que, en lo que respecta a la política nacional en materia energética, debe tenerse presente el impacto que supone para las jurisdicciones provinciales el cambio de criterio intempestivo sostenido a nivel federal con la asunción de las nuevas autoridades a partir del mes de diciembre del 2023:

Que en efecto, cabe traer a colación que mientras el artículo 5° de la denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541” establecía una política de mantenimiento tarifario, con propensión a la reducción de la carga tarifaria sobre los hogares, comercios e industrias, la actual gestión de gobierno dictó la Emergencia del Sector Energético Nacional a través del DNU 55/2023 previendo en su artículo 2° “establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías”;

Que, dicho cambio de criterio en materia de política tarifaria en materia energética se vio reflejado en la Resolución 7/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación, al fijarse los nuevos valores de abastecimiento para el trimestre febrero/24 a abril/24 con importantes incrementos, tal como fuera antes mencionado;

Que, por otra parte, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en el marco del proceso de Audiencia Pública llevado adelante en el mes de enero de 2024 por actualización de costos de la empresa EDESA S.A., emitió la Resolución Ente Regulador N° 150/24, la que en su artículo 2° procedió a aprobar el Cuadro Tarifario que prevé una readecuación progresiva que deberá ser aplicada por la Distribuidora según los períodos y porcentajes que se detallan a continuación: Febrero 2.024, un incremento del 78 %; Marzo 2.024, un incremento del 11,84 % y Abril 2.024, un incremento del 11,84 %;

Que, a ello debe sumarse el complejo contexto económico y social que atraviesa el país -del cual la provincia de Salta no resulta ser ajena-, con emergencias declaradas que se mantienen en el tiempo y que impactan en la vida de los contratos de concesión de servicios públicos, exigiendo de las autoridades regulatorias un justo y adecuado tratamiento de los asuntos sometidos a su competencia;

Que, no debe dejar de considerarse, además, la situación de emergencia económica y administrativa en el ámbito provincial y sus efectos en materia de servicios públicos, considerando que la ley Nº 8417 prorrogó la vigencia de las leyes Nº 7125 y Nº 6583, siendo ésta última normativa la que dispone -en su Título II, Capítulo 1, artículo 26, primera parte-, mantener el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos;

Que, en relación a los importes de dinero reflejados en las facturas del servicio de energía eléctrica, luce necesario fortalecer los niveles de información de los usuarios respecto de los distintos componentes que confluyen en el monto total del servicio, así como las competencias de las autoridades que fijan los precios de la energía y potencia que se corresponden con el abastecimiento, como también las que determinan tarifas respecto del transporte y la distribución;

Que, en efecto, es la Secretaría de Energía de la Nación la que trimestralmente fija los precios de la energía y la potencia, los que son aplicados por CAMMESA a todas las distribuidoras del país y automáticamente impactan en la tarifa total del servicio conforme el mecanismo pass through;

Que, la determinación de las tarifas que aplican las concesionarias del servicio de transporte de energía eléctrica son competencia del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), habiéndose realizado audiencia pública para su actualización el 29 de Enero pasado, luego de lo cual se ha dictado la resolución pertinente que también repercutió en la facturación total;

Que, en lo que respecta al Valor Agregado de Distribución (VAD), que refleja el costo del servicio de distribución que tiene concesionado la empresa EDESA S.A., es el Ente Regulador de los Servicios Públicos el competente para determinarlo;

Que, en consecuencia, corresponde disponer acciones tendientes a la regulación de este extremo, dictando medidas precautorias en resguardo del derecho de los usuarios a una información adecuada y veraz;

Que, conforme lo dispone el artículo 2° de la ley Nº 6835, compete al “ENRESP” -entre otras atribuciones- disponer lo necesario para que los servicios públicos actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro -de jurisdicción provincial- se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, con arreglo a tarifas debidamente aprobadas, justas y razonables; protegiendo el interés de todos los usuarios y ejerciendo el poder de policía sobre los servicios en cuestión;

Que, para ejercer esas atribuciones y a los fines de la consecución de su competencia, el Ente se encuentra investido de las potestades previstas en el artículo 3° de la ley en cuestión, que en lo aquí importa destacar, contempla en forma expresa -en su inciso b)- a la potestad tarifaria;

Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley Nº 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa no sólo en defensa de sus propias potestades tarifarias sino también -y principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios que tienen derecho en su relación de consumo a una información adecuada y veraz por imperio de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial, en consonancia con los principios jurídicos de la ley consumeril;

Que, en lo que concierne a los derechos de los usuarios, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que: “
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios;

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” (el resaltado nos pertenece);

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios…” (el resaltado nos pertenece);

Que, en la misma línea protectoria, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, establece en su Capítulo VI un sistema tuitivo de consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios, que impone la obligación de brindarles información adecuada, veraz y oportuna que les permita -entre otras cosas- adoptar decisiones en orden a efectuar elecciones de consumo razonadas y convenientes;

Que, todo lo antes dicho, responde también al firme propósito de dejar sentado que el ejercicio de la potestad tarifaria debe atender a la situación de hecho y de derecho sobre la que está llamada a reglar, con arreglo a los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077);

Que, en efecto, el Alto Tribunal Federal tiene dicho que la potestad tarifaria constituye una atribución y que
“…en este marco, la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario”;

Que, a tenor de lo expuesto, deviene ineludible explicitar los componentes que abonan el monto de facturación total de servicio de energía eléctrica discriminando las cifras que encuentran correspondencia con los rubros abastecimiento de energía, transporte, distribución y carga impositiva, a efectos de su cabal comprensión por parte de los usuarios;

Que, por último, debe recordarse la plena vigencia de lo establecido por la Resolución Ente Regulador N° 933/22 en punto a los ítems contenidos en la factura del servicio de distribución de energía eléctrica y las potestades de los usuarios del servicio respecto de los mismos;

Que, es dable recordar, que por imperativo constitucional, la Administración Pública, sus funcionarios y agentes, “sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo”, y deben actuar de acuerdo a ciertos principios, entre ellos, el de “sujeción al orden jurídico”, de allí que también se funda en este artículo 61 de la Constitución Provincial la medida que aquí se dispone;

Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto;

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DISPONER, que EDESA S.A. deberá explicitar en el anverso de la boleta del servicio público de energía eléctrica, de manera clara y legible, los componentes de la facturación total (abastecimiento de energía, transporte, distribución y carga impositiva) permitiendo al usuario identificar con claridad los porcentuales que se corresponden con cada uno de ellos y la respectiva autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 2°: ORDENAR que lo dispuesto en el artículo precedente deberá cumplirse en plenitud en el plazo de tres (3) meses, sin perjuicio de lo cual podrá insertar provisoriamente, y en relación a la facturación del mes de Marzo/2024, una leyenda compatible con lo establecido que será previamente sometida a aprobación del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

ARTÍCULO 3°: RATIFICAR la plena vigencia de lo establecido por la Resolución Ente Regulador N° 933/22 en punto a los ítems contenidos en la factura del servicio de distribución de energía eléctrica y las potestades de los usuarios del servicio respecto de los mismos.

ARTÍCULO 4°: DEJAR ACLARADO que el dictado de la presente resolución se corresponde con las atribuciones conferidas a este ente autárquico por los artículos 2º, 3º y 47, segundo párrafo, de la Ley Provincial Nº 6835 y asegurando la vigencia de los derechos reconocidos a los usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículos 31 y 61 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




F. V/C N° 0012 - 00009721
Orden de Publicación: 100111932
Importe: $7,234E04
Fecha/s de publicación: 29/02/2024

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