RESOLUCIONES



SALTA, 01 de Marzo de 2024

RESOLUCIÓN A.M.T. Nº 47/24

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

VISTO

El Expte. AMT Nº 238- 70622/24, la Ley Nº 7126, su Decreto Reglamentario Nº 641 y el Acta de Directorio Nº 09/24;

CONSIDERANDO

Que los presentes autos se inician con las presentaciones realizadas por diferentes prestadores del servicio de transporte regular de la Provincia de Salta. En las mismas, solicitan una readecuación y aprobación de un nuevo cuadro tarifario para el sector, conforme los motivos allí expuestos.

Que a los fines del tratamiento de la readecuación del Régimen Tarifario, la Ley Nº 7126, establece que la Autoridad de Aplicación tendrá las facultades de organización, actuación, regulación y fiscalización de las diversas modalidades de servicios de transporte automotor de pasajeros interjurisdiccional, a quien se le otorga el Poder de Policía respecto de los mismos.

Que mediante Decreto Provincial N° 1103, de fecha 14 de Agosto de 2017, se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 1.- Déjase establecido que a partir de la fecha del presente, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7126, sus normas reglamentarias y complementarias, será la Autoridad Metropolitana de Transporte, quedando facultada para el dictado de normas necesarias y conducentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas normas”.

Que la Ley 7126 establece: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros prestados por toda persona física o jurídica efectuado mediante retribución entre distintas jurisdicciones de la Provincia, estarán sujetos a las prescripciones de la presente ley” (art. 1°), competencia actualmente en el àmbito de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Que por su parte y en uso del Poder de Policía, se establece que son facultades de la A.M.T. (art. 6 - Ley 7126)
“a) La planificación y contralor del transporte de pasajeros sin perjuicio del derecho de los particulares de proponer la creación de nuevas líneas de transporte o las modificaciones de las existentes;…d) La inspección técnica y de confort de los vehículos de transporte; e) El otorgamiento de la habilitación para los vehículos y licencia de conductor de los servicios de transporte; f) El juzgamiento de las infracciones y la aplicación de sanciones”. Contando con las atribuciones para (art. 7 - Ley 7126): “a) Dictar las resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas en esta ley; b) Ejercer el contralor permanente de las concesiones, permisos precarios y licencias conforme a las normas que lo rijan; c) Resolver sobre las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, aplicando las sanciones pertinentes, pudiendo disponer la retención preventiva de los vehículos que circulen sin estar autorizados oficialmente; d) Fijar las tarifas máximas…”.

Que el artículo 23 de la Ley 7126 establece que “las concesionarias, licenciatarias y/o permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros, percibirán de los usuarios la tarifa que establezca para cada tipo de servicio la Autoridad de Aplicación”, las que deberán ser retributivas de los servicios prestados y respetar los principios de justo retorno, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, realidad, certeza e irretroactividad; valorando los intereses de los usuarios, prestadores y poder concedente, debiendo ser dadas a publicidad con la debida antelación.

Que en igual sentido, el artículo 31º de la Constitución de la Provincia de Salta establece la necesaria participación de los ciudadanos en cuestiones relacionadas con la prestación de los servicios públicos esenciales.

Que en mérito a ello, mediante Resolución A.M.T. Nº 12/24, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 21.636, de fecha 22/01/2024 y durante dos días en el Nuevo Diario de Salta, en fechas 19/01/2024 y 22/01/2024, se convocó a una Audiencia Pública de carácter consultivo, prevista para el día 09/02/2024, a hs. 08:00, en el Foro de Intendentes de la Provincia de Salta, ubicado en calle Leguizamón N° 2060, de la Ciudad de Salta.

Que mediante Acta de Directorio Nº 06, de fecha 06/02/2024, se dispuso aprobar el Informe Final elaborado por la Instrucción de la Audiencia Pública.

Que la Audiencia Pública se realizó en la fecha señalada precedentemente. En dicha oportunidad los participantes formularon sus opiniones respecto de la propuesta de readecuación tarifaria, lo hicieron tanto representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta en calidad de Defensor de los Usuarios, Usuarios Individuales y representantes de empresas prestadores de servicios de transporte.

Que adentrándonos en el análisis de estos obrados se advierte que, durante el plazo legal para tomar vista de las actuaciones administrativas y realizar presentaciones por escrito, estas fueron realizadas en la oportunidad prevista en el instrumento de convocatoria. Cabe señalar que en dicho marco los interesados en participar debían expresar sus pretensiones con claridad y de la prueba que intenten valerse, cuestión que no ocurrió puesto que las presentaciones escritas resultan de ser de carácter general y sin mayores detalles.

Que analizadas las presentaciones puede apreciarse que todas coinciden en el hecho de no haber acompañado elemento documental suficiente, útil y pertinente en sostén de sus posiciones, por lo que no es posible analizar técnica y acabadamente sus afirmaciones. Tal generalidad se reafirma en la exposición oral de los participantes en el acto de la Audiencia Pública. Respecto de solicitudes distintas a la temática tratada en las presentes actuaciones deben reservarse para la oportunidad correspondiente, por cuestión de orden en el procedimiento administrativo aplicado.

Que no obstante la falta de adecuación de algunas exposiciones con el objeto de la audiencia y el tema a decidir, este Directorio estima relevante considerar las manifestaciones y argumentaciones vertidas en ese ámbito (audiencia pública), instruyendo oportunamente a las diferentes Gerencias y funcionarios integrantes de esta Autoridad la profundización y análisis de dichas manifestaciones en sus diferentes aspectos relevantes.

Que expuesto lo anterior, cabe afirmar que a los fines de la determinación de las tarifas aplicables, adquiere fundamental importancia la elaboración de un Informe Económico en el cual se realicen y analicen distintas variables que nos permitan determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento tarifario.

Que la Gerencia Económica de A.M.T. emite el correspondiente informe. Señala que la tarifa debe ser “
adecuadamente retributiva de los servicios prestados y respetar los principios de justo retorno, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, realidad, certeza e irretroactividad, valorando los intereses de los usuarios, prestadores y poder concedente”. Expresa que desde el último procedimiento de readecuación se produjo, hasta el presente, un alza continua en los precios debido al actual contexto inflacionario sumado a la persistente devaluación del peso argentino respecto del dólar, lo cual se tradujo en variaciones en los rubros que componen el costo de la prestación de los servicios.

Que el informe técnico indica que a los efectos tarifarios deben analizarse variables económicas esenciales y la información suministrada por las empresas. Se destaca que los dos componentes significativos que hacen a la estructura de costos de una empresa de transporte público de pasajeros son: el combustible y la masa salarial que representan en su conjunto el 60% del costo de la prestación del servicio.

Que del citado informe surge que “
el combustible, es un ítem muy importante en la estructura de costos de la prestación del servicio de transporte de pasajeros. En los últimos meses ha sido objeto de sucesivas subas. Dichos aumentos se explican debido al salto del tipo de cambio oficial, y al proceso de recuperación de precios por el atraso acumulado en el último año, debido a los acuerdos de precios del gobierno nacional en un contexto de aceleración de la inflación. Por ende, se sabe que los precios continuarán actualizándose” (Se adjunta Informe de evolución de precios - Fte. Secretaría de Energía). En este sentido, es importante señalar que la suba de los combustibles además de ser un componente importante del costo de la prestación del servicio para las empresas, a su vez también impacta en el nivel general de precios y por ende en la inflación.

Que por otra parte, en materia de salarios del personal de conducción y salario mínimo vital y móvil se han producido incrementos y variaciones. Para enero 2024, se acordó, además, una suma No remunerativa de $60.000. No obstante ello, teniendo en cuenta el contexto económico, ya se encuentran en curso las negociaciones paritarias para nuevos incrementos, con amenazas de adoptar medidas de fuerza la UTA, las cuales que podrían afectar el normal funcionamiento del servicio. Aún no se han homologado los acuerdos, pero desde UTA afirman que los incrementos no serán menores al 50% hasta Marzo 2024. Se adjunta evolución del sueldo básico conformado.

Que el IPC (Índice de precios al consumidor), publicado por el INDEC, resulta un indicador muy relevante en la materia aquí tratada. El último informe  publicado, se refiere a información respecto al mes de Diciembre de 2023. En base a ello, se puede observar un aumento acumulado conforme cuadro de valoración agregado.

Que la información que releva el INDEC es una fuente oficial, respecto al comportamiento de los precios en el País. Seguidamente del informe técnico surge el análisis de un índice específico del sector, el cual es más representativo de como varían los costos propios del Transporte: INDICES DE COSTOS DEL TRANSPORTE FADEEAC.

La Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas publicó un estudio de costos sobre la materia. Se advierte un aumento total acumulado 2023: 247,56%; Aumento relativo en los precios 2024: Enero 2024: 20,64%.

Que, por otra parte, en materia de subsidios las empresas prestadoras reciben fondos de origen nacional y provincial, habiéndose producido una variación entre el corriente año y el anterior, conforme el detalle de evolución agregado (Datos área de subsidios AMT).

Que es importante en materias de tarifas asegurar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento de las unidades, incluida una retribución empresaria normal que asegure la sustentación temporal de los servicios de la calidad requerida y que asimismo permita la accesibilidad del servicio para el usuario.

Que la regulación de la calidad implica sobre todo garantizar la seguridad del usuario durante el lapso que dure su viaje, razón por la cual la autoridad de aplicación debe considerar tarifas que permitan un servicio que tienda a la excelencia.

Que del informe técnico económico surge el impacto del aumento de los costos en la prestación del servicio, lo que demuestra la inminente necesidad de readecuación tarifaria del transporte masivo del interior provincial para evitar que las empresas incurran en déficit operativo que afecte el normal funcionamiento de la actividad.

Que por lo expuesto la Gerencia Económica concluye que es
: “necesaria la readecuación tarifaria, teniendo en cuenta que el alza de precios sostenida y exponencial que atraviesa la economía y los precios locales. Entre ello, el combustible (insumo esencial de la prestación del servicio), que experimentó un  incremento superior al 152% desde Noviembre de 2023 a la fecha. Y por otro lado, las negociaciones paritarias, el principal ítem de la estructura de costos (con una incidencia porcentual superior al 50%). Estas últimas se encuentran en curso, y los gremios solicitan que los incrementos acompañen el ritmo inflacionario”. Agrega que en base a todo lo anteriormente expuesto y a los cálculos provenientes del análisis de escenarios, recomienda una actualización tarifaria en promedio del 220%, dada la eliminación del subsidio nacional como ingreso para el sistema. Y, además, un recalculo de los valores tarifarios a valor kilómetro. En este caso, en la actualidad el valor kilometro medio asciende a $25, si aplicamos el incremento promedio del 220% este debe ser de $80. Por último, se aplicaría idéntico criterio a la Tarifa Mínima General, ascendiendo la misma de $220 (valor actual) a $700.

Que de acuerdo a los datos económicos aportados resulta relevante en particular el anuncio efectuado por el gobierno nacional de eliminar el Fondo Compensador para el Interior del País. En esta instancia conviene reparar en el origen de estas asignaciones de fondos públicos. La Ley 27467 (de presupuesto y gastos de la Administración Nacional del año 2019), a los fines de mitigar los efectos de la derogación de los beneficios establecidos en el artículo 5º del Decreto Nº 652/2002 (Convenio de Estabilidad de Suministro de Gasoil), creo el Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros por automotor urbano del interior del país, manteniendo la obligación de las provincias de asegurar, como mínimo, un aporte equivalente al cincuenta por ciento de las compensaciones pagadas por el Estado nacional a través del SISTAU (Sistema Integrado de Transporte Automotor), su Compensación Complementaria Provincial y en concepto de combustible. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 1085/2018, el Ministerio de Transporte de la Nación dispuso transferir las acreencias del Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros por automotor urbano del interior del país, al Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto 976/2001 con el propósito de compensar los desequilibrios financieros a raíz de las modificaciones producidas por la derogación del Convenio de Estabilidad de Suministro de Gasoil dispuesta por el artículo 115 de la Ley 27467. En este nuevo esquema de transferencias de fondos, se destacó que:
a) se designa como beneficiarios a los Estados Provinciales de la República Argentina (antes eran las jurisdicciones municipales) y b) se mantiene la obligación de estos de aportar el 50% como mínimo de lo que reciben del Fondo Fiduciario. Una vez suscripto el convenio por parte de esta AMT  con el Ministerio de Transporte de la Nación (Ratificado por Resolución AMT Nº 414/18), la Provincia de Salta se adhirió a ese régimen de compensaciones y, consecuentemente, este Organismo de Control estableció en la Resolución AMT Nº 415/18 y modificatorios, un Régimen Provincial de Subsidios para el Transporte Automotor de Pasajeros, consistente en: Compensación por Servicios de Transporte (CST), Compensación Cupo Gasoil en base a litros rendidos (CCG), Boleto Gratuito - Ley 8030 (BG).

Que con las compensaciones recibidas del Estado Nacional más los aportes comprometidos por la Provincia, se creó un sistema de subsidios al transporte automotor de pasajeros como herramienta pública, con el objeto de que los consumidores correspondientes a los sectores más vulnerables (o pasajeros) reciban un servicio y paguen un pasaje por debajo de su valor de mercado.

Que la eliminación de la asignación en análisis afecta directamente al Transporte Masivo Provincial, quitándole un 20% de sus ingresos. La situación financiera del Estado provincial, no permite incrementar los subsidios a fin de compensar la quita de subsidios por parte del Gobierno Nacional, conteniendo de esta manera un aumento drástico de las tarifas del transporte.

Que en este contexto la situación del transporte público es crítica, y peligra la continuidad y el alcance de cobertura que tiene actualmente el sistema. Esto se debe, como se ha dicho, a las nuevas medidas del gobierno nacional y a los aumentos sostenidos en los costos. Destacando, la eliminación de los subsidios del fondo de compensación, el aumento drástico del combustible, las próximas negociaciones paritarias que se encuentran pendiente de resolución.

Que de no procederse a una readecuación tarifaria conforme los lineamientos económicos vertidos en la presente la situación del transporte público se volvería profundamente crítica, peligrando su continuidad y alcance de cobertura que tiene actualmente.

Que teniendo en cuenta lo manifestado hasta aquí y la proyección inflacionaria para este año, resulta, también, necesario la determinación de un mecanismo de actualización tarifaria que permita abarcar eventuales incrementos en los precios de insumos, tales como combustibles, seguros obligatorios y reglamentarios, el precio del material rodante y el de repuestos necesarios para efectuar el mantenimiento preventivo, entre otros costos del transporte.

Que tal mecanismo debe ser representativo de un índice cuya finalidad sea la de mantener la ecuación económica financiera, dentro de un periodo de tiempo fijado previamente, permitiendo a los prestadores el sostenimiento del servicio público de transporte de pasajeros de que se trate, en condiciones de calidad y eficiencia. Su fijación reducirá el impacto de las medidas económicas dispuestas por las autoridades nacionales.

Que resulta antecedente de este mecanismo, en el orden nacional, la Resolución Nº 1017/2022, del Ministerio de Transporte que lo adoptó en razón a que por la constante evolución de la inflación hacía que las variaciones en los costos para los prestadores no lograban tener un reconocimiento en las tarifas. Dicho método fue suspendido mediante Resolución Nº 501 del citado ministerio. Habiendo sido reestablecido su vigencia mediante Resolución Nº 08/2023 del Ministerio de Infraestructura de la Nación.

Que, finalmente, debe destacarse la celebración de la audiencia pública en el presente, y referir que la misma no es vinculante pues, en ella se vierten numerosas opiniones y puntos de vista que no necesariamente concurren o coinciden, de modo que no sería factible determinar cuál de todas las opiniones es la “vinculante”, en desmedro de las otras, más aún tratándose de una cuestión como la que es objeto de una audiencia, en la que existen intereses claramente contrapuestos.

Que a modo de reseña cabe destacar que el carácter no vinculante de la Audiencia Consultiva, es la misma solución que expresamente consagra, a nivel federal, el Reglamento General de Audiencias Publicas para el Poder Ejecutivo Nacional cuando, en su art. 6, preceptúa que
“Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.

Que en este orden, conviene señalar que la audiencia pública - que precede el dictado de actos administrativos singulares-, y la información pública -en forma previa a la emisión de normas de contenido reglamentario, es decir de carácter general- son procedimientos en los cuales los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.

Que ambos mecanismos tienden a lograr canales de integración de quienes serán alcanzados por la decisión del ente regulador, para de tal modo permitir que sus opiniones e intereses sean escuchados y analizados antes del dictado de una determinada medida. Se busca privilegiar el consentimiento por sobre la coacción; el pluralismo en lugar de la imposición unilateral.

Que de tal modo, el particular alcanza un rol que trasciende el de mero receptor pasivo del acto o norma, pues de algún modo colabora en su elaboración. Esa participación es la mejor prenda del acatamiento de lo resuelto, a través del consenso obtenido por convicción (Cf. Real, Alberto, "Procedimiento administrativo comparado", en obra colectiva "Procedimiento Administrativo", p. 190).

Que a su vez, ha señalado que una de las principales causas que originan la progresiva deformación del sistema administrativo es la insuficiencia o inexistencia de participación ciudadana (Cf. Gordillo, A. A., "La administración paralela", p. 125).

Que con respecto a la Audiencia Pública conviene señalar que para adoptar resoluciones de cierta trascendencia, en ejercicio de la función administrativa que compete a los entes reguladores de servicios públicos, los diversos regímenes han establecido, con distinto grado de precisión, la instauración de mecanismos de audiencias públicas.

Que debe señalarse que el componente judicialista y garantístico del "debido proceso adjetivo" en sede administrativa, se complementa, así, con los aspectos colaborativos y participativos del procedimiento, pues éste no sólo es medio de defensa del particular sino también de autocontrol administrativo y como instrumento de colaboración y participación de los interesados (Cf. Comadira, "Reflexión sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", ED, 162- 1134).

Que en ese sentido, la audiencia pública constituye una herramienta importante en beneficio del procedimiento pues otorga a los particulares una oportunidad formal de participación, resguardando la necesaria transparencia y publicidad de las decisiones que se adopten, y en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 1º, inc. "f", ley 19.549 --Adla, XXXII-B, 1752-- y art. 18, Constitución Nacional).

Que, como antecedentes, resulta pertinente señalar (Cf. Mairal "La ideología del servicio público", pub. en Revista de Derecho Administrativo, Nº 14, p. 422) que dicho procedimiento es utilizado bajo la denominación de hearing en los Estados Unidos, estando previsto en la sección 553 de la Administrative Procedure Act para la emisión de reglamentos, y por la sección 554 para el dictado de actos individuales. Gordillo además las asimila a las enquêtes publiques del derecho francés (Cf. su obra "Derechos Humanos", p. 119).

Que en definitiva, la audiencia pública constituye una verdadera garantía respecto de la claridad del proceso, y permite paralelamente que los interesados tengan acceso a participar en la toma de las decisiones. Además, resulta destacable que de esta manera se logra un grado de inmediatez importante entre quienes deben adoptar la decisión y los hechos y cuestiones involucradas en el examen, evitando de ese modo el papeleo y la dispersión, y elevando el grado de participación y protagonismo de los individuos.

Que en consecuencia, no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del ente regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y objetividad (Cf. Martínez, Patricia, "Los servicios públicos 'privatizados' en Argentina", en obra colectiva "Los servicios públicos. Régimen Actual", p. 153).

Que la publicidad de los actos de gobierno, principio rector dentro de un estado de derecho, exige que la actividad de los órganos del Estado sea conocida por la totalidad de los interesados, conclusión que se robustece en materia regulatoria en virtud de que ciertas decisiones tienen amplia trascendencia, y hasta en ciertos casos excede el interés individual de los eventuales involucrados y sus consecuencias se proyectan hacia la economía en su conjunto.

Que en la actualidad, se torna indispensable buscar engranajes que permitan ensanchar la cadena de intervención en las resoluciones administrativas.

Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester alcanzar el equilibrio entre las variadas y sólidas razones para la implementación de esta modalidad de participación ciudadana y el ejercicio irrestricto de la función administrativa por parte de la Administración. No se trata de una suerte de "asamblea popular" en la cual se somete a votación un determinado proyecto, sino de elevar el protagonismo ciudadano, sin privar de la decisión final sobre el asunto a la autoridad administrativa.

Que en ese marco, se ha dicho que no se trata de alterar la titularidad formal del poder, sino de cambiar el tradicional modo de ejercicio de ese poder (Cf. Gordillo "La Administración Paralela", p. 144). En consecuencia, la pretensión de que las audiencias públicas ostenten un carácter vinculante debe ser analizada desde ese prisma. Debe preservarse, ante todo, el ejercicio de la función administrativa por parte de quien ostenta la titularidad formal del poder.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal, en el que señala que el procedimiento seguido en el presente expediente se encuentra ajustado a derecho. Habiéndose agregado el Informe Económico correspondiente.

Que el transporte de pasajeros por el modo automotor en el ámbito de la Ley Nº 7126, constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Provincial debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que este Organismo, en su carácter de autoridad competente, es responsable de adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a los efectos de mantener constante la economía de la operación del servicio, debiendo considerar, para ello, la alteración de las variables económicas, los costos necesarios para prestar el mismo y las inversiones, buscando garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, asegurando la efectiva prestación del servicio.

Que en virtud de lo expuesto, considerando que dicha readecuación tarifaria se encuentra sustentada en un análisis detallado y muy ajustado de los costos y en una proyección económica financiera que deberá cumplir cada prestador, resulta menester destacar que en modo alguno la misma elimina o atenúa el riesgo empresario. En efecto, se ha procurado mantener un equilibrio razonable entre las obligaciones que asume la empresa, la remuneración para poder cumplirlas y el impacto que genera la readecuación tarifaria en los usuarios del servicio involucrado.

Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley Nº 7126 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD

METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DISPONER una readecuación del cuadro tarifario para la modalidad del transporte automotor de pasajeros regular interurbano (Fuera del Área Metropolitana), en el marco de la Ley Nº 7126, estableciendo las tarifas detalladas en el ANEXO, con vigencia a partir del 07 de Marzo de 2024, que integra la presente, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º: ESTABLECER que la Autoridad Metropolitana de Transporte podrá ajustar los valores tarifarios previstos en la presente, para el período 2024, tomando en cuenta a tal efecto el Índice de Precios al Consumidor Nivel General de la Región Noroeste, relevado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), publicado el mes anterior respecto a cada periodo mensual a actualizar (mes base Enero/2024). En tal caso, el organismo dispondrá la publicación del índice aplicable y otorgará un plazo de tres (3) días hábiles para que los interesados expresen sus opiniones y consideraciones al respecto.

ARTÍCULO 3º: PROHIBIR que las Empresas prestatarias puedan aplicar valores tarifarios diferentes a los consignados en la presente. El proceder contrario implicará una falta grave y será causa suficiente para el inicio de un procedimiento de aplicación de sanciones.

ARTÍCULO 4º: DISPONER que las empresas prestadoras procedan a dar una amplia publicidad de los cuadros tarifarios aprobados, por medios de difusión general, en el interior de las unidades y en los lugares de venta de pasajes y/o boletos.

ARTÍCULO 5º: REGISTRAR, notificar, publicar y oportunamente archivar.



Ferraris - Ale



VER ANEXO


R. S/C N° 100012585
Orden de Publicación: 100112017
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 04/03/2024

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