RESOLUCIONES



SALTA, 27 de febrero de 2024

RESOLUCIÓN Nº 227

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Expediente Nº 125 - 86.233/22 - Cpde. 0 y agregados.

VISTO las presentes actuaciones mediante las cuales se tramita la renegociación del Convenio de Obra Pública celebrado con la Municipalidad de Embarcación para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE POZO PROFUNDO (PRIMERA ETAPA EXPLORATORIA) PARA MISIÓN LA LOMA - EMBARCACIÓN - DPTO. GRAL. SAN MARTÍN - PROVINCIA DE SALTA”; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución S.O.P. Nº 365/22 (fs. 139/140) se adjudica la obra y se aprueba la suscripción del Convenio de Obra Pública entre la Secretaría de Obras Públicas y la Municipalidad de Embarcación para la ejecución de la mencionada obra, por la suma de $ 17.263.139,38 (pesos diecisiete millones doscientos sesenta y tres mil ciento treinta y nueve con 38/100) IVA incluido, a valores correspondientes al mes de Marzo de 2.022, con la modalidad de ajuste alzado y con un plazo de ejecución de 90 (noventa) días corridos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15º inc. a) de la Ley Nº 8.072;

Que conforme lo informado por la Inspección de Obra, la Municipalidad de Embarcación pone en conocimiento que la perforación exploratoria realizada en el lugar de emplazamiento de la obra arrojó un resultado negativo, por lo que se recomendó no realizar la entubación del pozo, acompañando los informes técnicos efectuados por la empresa subcontratista “GMC Perforaciones S.R.L.” (fs. 149/151);

Que en consecuencia, la Municipalidad de Embarcación solicita la rescisión de común acuerdo del Convenio celebrado, a fin de determinar una nueva ubicación del pozo, como así también readecuar y actualizar el monto de la obra, atento al desfasaje económico producido;

Que conforme lo dispone la Ley Nº 8.355 que declara la Emergencia Hídrica - prorrogada por su similar Nº 8.404-, se instruye al Ministerio de Infraestructura para que en el marco de sus competencias, arbitre los medios y ejecute las acciones a efectos de realizar las contrataciones de insumos, bienes, servicios, obras e infraestructuras necesarias para mitigar los efectos de la emergencia hídrica declarada;

Que atento a la situación planteada, en virtud de la Emergencia Hídrica declarada, la Inspección de Obra ordena a la Municipalidad de Embarcación a realizar la perforación en un segundo lugar propuesto, con la finalidad de dar continuidad a la ejecución de la obra;

Que tal como se informa, la nueva perforación exploratoria arroja un resultado positivo, por lo que pudo ejecutarse satisfactoriamente la obra, emitiéndose el Certificado Final en fecha 12/02/23, con valores correspondientes al mes de Marzo de 2.022;

Que con el objeto de efectuar la renegociación del Convenio celebrado originariamente, dado el tiempo transcurrido y el desfasaje económico, se reconstruyeron los ítems de la obra a valores correspondientes al mes de Marzo de 2.023, incluyendo ítems no contemplados en el presupuesto original y descontando los conceptos efectivamente abonados;

Que la Inspección de Obra acompaña las planillas de cálculos que contemplan la nueva ubicación del pozo, la actualización del presupuesto oficial a valores correspondientes al mes de Marzo de 2.023 y el descuento de los ítems no ejecutados originariamente (fs. 305/308), arrojando una diferencia de $ 22.276.639,06 (pesos veintidós millones doscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y nueve con 06/100);

Que los hechos en cuestión posibilitan perfectamente discernir que en esta obra ocurrieron hechos fácticos ajenos a la empresa contratista que llevaron a la interrupción de la ejecución de los trabajos originales, llegando a la conclusión que resultaba inviable continuar con el entubamiento por las condiciones encontradas en el subsuelo y recomendando buscar una nueva locación fuera del ámbito de La Loma para la construcción del nuevo pozo para satisfacer las necesidades de las comunidades afectadas;

Que asimismo, resulta oportuno mencionar los episodios de devaluaciones continuas que se verificaron en el país, como así también que durante todo el tiempo transcurrido sin que la empresa pudiera ejecutar sus trabajos, el proceso inflacionario alcanza valores considerables que repercuten en la ecuación económica financiera de las obras;

Que por ello, este caso debe conceptualizarse como una verdadera aplicación de la teoría de la revisión contractual por una excesiva onerosidad por causas sobrevinientes ajenas a la contratista, es decir que la contratista podría solicitar la rescisión contractual, o como lo está haciendo, pedir la readecuación de sus contraprestaciones por la excesiva onerosidad a la que se vería obligada a soportar si no se revieran los precios del contrato;

Que en consecuencia, no debe confundirse este reclamo con la simple versión de una actualización de precios por aplicación de los regímenes de redeterminaciones de precios contractuales, sino de una renegociación contractual por modificación del lugar de emplazamiento de la obra y la excesiva onerosidad sobreviniente ajena a la empresa reclamante, que se traduce finalmente en una readecuación o revisión de los precios contractuales originalmente convenidos;

Que al respecto cabe mencionar que es extensa la doctrina y la jurisprudencia que refuerzan los fundamentos y el criterio hasta aquí expuesto;

Que asimismo, la situación de hecho descripta trae a su vez como consecuencia en este caso que el contrato resultó afectado por los avatares de la economía, situaciones fácticas no causadas por un acto estatal y ajena también a la empresa reclamante: depreciación de la moneda frente al valor de las divisas extranjeras (por ejemplo por una devaluación), fuerte inflación, escasez y/o alza de precios de insumos, de créditos financieros, etc. Si esta situación, sobreviniente a la que tuvieron o pudieron tener en cuenta las partes al momento de contratar -“sic stantibus”-, vuelve excesivamente onerosa una prestación, se produce una excepción al “pacta sunt servanda”, de modo que procede la recomposición contractual, en función de la denominada teoría de la imprevisión;

Que puede resultar de utilidad, entonces, recordar el estado de situación en nuestro país de la aplicación de la teoría de la imprevisión a los contratos públicos, es decir todos los contratos que celebran los órganos estatales, donde la misma se ha aplicado históricamente a los contratos administrativos, con fundamento constitucional (arts. 16 y 17 CN), en tal institución propia del derecho y/o en normativa pública y/o privada (Código Civil antes, CCyCN ahora);

Que en el ámbito de los contratos administrativos, juega un rol preponderante el equilibrio de prestaciones, la “equivalencia honesta” o “ecuación económico financiera” del contrato, que asegura una proporción entre las cargas y beneficios de las partes, y que se incorpora como parte del derecho de propiedad del contratista, con tutela constitucional en los artículos 16 y 17 de la misma;

Que así, entonces, no puede pretenderse el cumplimiento del contrato afectado por tal situación, sin agravio a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (Art. 17 CN) -en la que se incluye la incolumidad del contrato - que incluye a los contratos administrativos, y a la garantía de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 CN) - pues se exigiría al contratista público asumir una carga desigual para cumplir un contrato de interés y beneficio común-; bases que dan fundamento constitucional de la teoría de la imprevisión;

Que actualmente rigen sistemas de “
redeterminación de precios”, en virtud de los cuales, el alza de determinados costos -según índices respectivos- habilita la recomposición contractual, de manera reglada y no indexatoria. Su objetivo es mantener el equilibrio de las prestaciones sobre la base referencias objetivas externas a las partes;

Que así, la redeterminación de precios difiere de la teoría de la imprevisión en que no exige concurrencia de acontecimientos extraordinarios ni imprevisibles, ni que el aumento de precios sea excesivo; etc., y responde a una obligación contractual. De modo pues que ambas figuran pueden coexistir, y, más todavía, la imprevisión puede operar inclusive sobre situaciones sobrevinientes a lo previsto en su momento en la fórmula para la redeterminación de precios;

Que asimismo, y como se sabe, a los contratos administrativos se les aplican normas que rigen el instituto en el Código Civil, en tanto se trata de principios generales del derecho de los que no cabe apartarse; y mientras resulte compatible con las características propias de la materia contencioso administrativa, ejemplo de lo cual es la teoría de la imprevisión prevista en su momento en el art. 1.198 del Código Civil, y, actualmente art. 1.091 CCyCN;

Que de este modo, el art. 1.198 CC en su momento y el actual art. 1091 CCyCN, vienen a complementar la interpretación de lo establecido en los regímenes de contrataciones públicas, para dar plena vigencia a las garantías constitucionales en que se sostiene la teoría de la imprevisión;

Que cabe mencionar que la jurisprudencia de la CSJN ha reconocido prolongada y mayoritariamente la aplicación de la teoría de la imprevisión a los contratos administrativos, con los fundamentos de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, invocando la figura en sí misma y/o con su previsión en el Código Civil, más allá de que en la generalidad de tales casos no se haya entendido configuradas -por circunstancias de hecho de cada causa- los requisitos para la admisibilidad de las pretensiones en ella sustentadas (la carga de la prueba corresponde a quien invoca la distorsión contractual), circunstancia que en el presente caso queda totalmente comprobada en virtud de que la paralización de la obra resultó un hecho producido totalmente extraordinario e inesperado;

Que corresponde mencionar, además, que la normativa provincial aplicable al presente contrato, Ley Nº 8072 “Nuevo Sistema de Contrataciones de la Provincia”, expresamente contiene la posibilidad de acudir a la teoría de la imprevisión para readecuar los precios contractuales, ya que establece en su artículo 40 que: “
Los precios correspondientes a la adjudicación serán invariables. No obstante cuando causas sobrevinientes objetivas y constatables que no sean imputables al contratista y que no hayan podido ser tomadas en cuenta al momento de la oferta modifiquen substancialmente la economía del contrato, se podrá, por acuerdo de partes, efectuar la revisión de los valores contractuales. El funcionario responsable efectuará el seguimiento respecto a la razonabilidad de los precios que deba pagar la unidad contratante”;

Que en igual sentido, el Decreto Reglamentario Nº 1319/2018 establece en su artículo 69 que:
“En términos del artículo 49 de la Ley 8.072, los precios correspondientes a la adjudicación son invariables. Sin perjuicio de lo anterior, si el co contratante invocase haber incurrido en mayores costos y los mismos fueren efectivos, constatables, fehacientemente acreditados y no meramente hipotéticos, cuya magnitud trascendiera la previsión propia de un buen hombre de negocios, sin que los mismos sean imputables al contratista o no pueda ser individualizado su cálculo a priori o dependa de factores exógenos, tales mayores costos podrán ser reconocidos por el titular de la entidad contratante, con arreglo a lo dispuesto en la Ley (…)”;

Que, en consecuencia, al encontrarse sobradamente justificada la posibilidad de la readecuación de precios contractuales, la Unidad Central de Contrataciones considera conveniente aplicar como metodología de actualización la forma de redeterminar los contratos de obras públicas ordinarios, es decir con los valores e índices del Régimen previsto por el Decreto Provincial Nº 1.170/03 y su modificatorio Nº 3.721/13, toda vez que refleja exactamente las variaciones producidas aplicando los coeficientes de variaciones, ítem por ítem, respetando mejor el principio de verdad material y alcanzando un verdadero equilibrio en la ecuación económica financiera del contrato, ya que refleja los verdaderos precios de la plaza local respecto a todos los insumos;

Que habiéndose expresado los fundamentos respecto a la viabilidad de la readecuación de precios planteada, cabe mencionar que es posible alcanzar aquel fin recurriendo a la normativa de redeterminaciones de precios de obras públicas de la Provincia de Salta, prevista en el Decreto Nº 1.170/03 y su modificatorio Nº 3.721/13, ello a valores de Marzo de 2.023;

Que a fs. 295/298, toma intervención de la Unidad Central de Contrataciones efectuando los cálculos correspondientes en base a la metodología utilizada en el Decreto Nº 1.170/03 y su modificatorio Nº 3.721/13, actualizando el monto del Convenio a valores correspondientes al mes de Marzo de 2.023;

Que a fs. 300/303, obra intervención de la Dirección de Obras Municipales dependiente de la S.O.P., acompañando las planillas de cálculo e informando que el monto correspondiente al presupuesto original de la obra es el consignado en la Planilla Nº 1 adjunta por la suma de $ 17.263.139,38 (pesos diecisiete millones doscientos sesenta y tres mil ciento treinta y nueve con 38/100), que el monto consignado en la Planilla Nº 2 contempla la actualización de precios a los que arribó la U.C.C. tomando como base el mes de Marzo de 2.023 y el valor IVA sobre materiales y equipo original que arroja un valor de $ 36.322.553,91 (pesos treinta y seis millones trescientos veintidós mil quinientos cincuenta y tres con 91/100), y que el monto consignado en la Planilla Nº 3 contempla el monto resultante de tomar en cuenta la nueva ubicación, la actualización de precios a valores correspondientes al mes de Marzo de 2.023 y el descuento de los ítems no ejecutados, arrojando un valor de $ 22.276.639,06 (pesos veintidós millones doscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y nueve con 06/100);

Que a fs. 304, rola la intervención del Servicio Administrativo Financiero del Ministerio de Infraestructura, realizando la imputación del gasto correspondiente;

Que a fs. 307/313, la Oficina Provincial de Presupuesto y la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Servicios Públicos toman la intervención en cumplimiento del Reporte del Decreto Nº 572/06; Que a fs. 314/318, mediante Dictamen Nº 61/24 la Dirección de Contrataciones de Obras Públicas del Ministerio de Infraestructura toma la intervención correspondiente, sin observaciones que formular para la continuidad del trámite de aprobación de la renegociación del Convenio;

Que a fs. 319, la Unidad de Sindicatura Interna del Ministerio de Infraestructura, ha tomado la intervención que le compete mediante Informe Nº 31/24;

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar la Renegociación del Convenio de Obra Pública celebrado con la Municipalidad de Embarcación para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE POZO PROFUNDO (PRIMERA ETAPA EXPLORATORIA) PARA MISIÓN LA LOMA - EMBARCACIÓN - DPTO. GRAL. SAN MARTÍN - PROVINCIA DE SALTA”, la cual fuera adjudicada mediante Resolución S.O.P. Nº 365/22.

ARTÍCULO 2º.- Modificar la Cláusula Segunda del Convenio de Obra Pública, aprobado mediante Resolución S.O.P. Nº 365/22, estableciendo un nuevo monto total del contrato en la suma de $ 22.276.639,06 (pesos veintidós millones doscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y nueve con 06/100) IVA incluido, a valores correspondientes al mes de Marzo de 2.023.

ARTÍCULO 3º.- Suscribir la Addenda Modificatoria del Convenio mencionado con la Municipalidad de Embarcación, por el monto dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se imputará hasta la suma de $ 18.500.000,00 al Curso de Acción: 092038007902 - Financiamiento: Ley Nº 8.363 (295) - Proyecto: 921 - Unidad Geográfica: 56 - Ejercicio: 2.023.

ARTÍCULO 5º.- Establecer que la Secretaría de Obras Públicas en coordinación con la Oficina Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, preverán la partida de fondos necesarios a invertir en el ejercicio 2.024 para la terminación de dicha obra, conforme lo establece el artículo 16 inciso a) del Decreto Ley Nº 705/57.

ARTÍCULO 6º.- Comunicar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.



De la Fuente




R. S/C N° 100012592
Orden de Publicación: 100112025
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 08/03/2024

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