RESOLUCIONES



SALTA, 30 de Mayo de 2024

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 608/24

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-62.247/24, caratulado: “ENTE REGULADOR - GERENCIA ECONÓMICA - S/COORDINADOR DE ENLACE - MEDIDAS DE CONTENCIÓN SECTOR MADERERO”, la Ley Nº 6.835; y el Acta de Directorio Nº 25/24, y

CONSIDERANDO:

Que la presente se origina ante la nota recibida por este Organismo presentada por el Sr. Coordinador de Enlaces y Relaciones Políticas de la Gobernación de la Provincia de Salta, requiriendo la intervención de este ENTE a efectos de instrumentar medidas de contención para el sector maderero. En tal sentido expone “…la situación puesta de manifiesto por sendos usuarios vinculados al sector maderero de nuestra provincia, argumentando serias dificultades para llevar adelante su actividad ante los nuevos costos del servicio eléctrico por ese Ente regulados…”.

Que tras ello encomienda a este Organismo para que en ejercicio de las facultades que le son propias, reglamente y/o arbitre las medidas correspondientes para realizar un descuento equivalente al 50 % de las diferencias en la contratación de potencia producidas entre las facturas del mes de Enero/24 y Abril/24. Seguidamente la mentada nota remarca que el costo que ello demande será asumido por el Estado Provincial.

Que finaliza señalando que dicha Coordinación de Enlace y Relaciones Políticas de la Gobernación “…
se encuentra legalmente habilitada para disponer sobre el asunto en cuestión, ello con arreglo a la competencia especifica asignada a su favor por el Decreto 14/19 (cfr. artículo 2°, inciso 5) y en virtud de lo establecido por el artículo 138 de la ley -6819…”

Que adentrándonos al análisis que al presente nos ocupa, cabe considerar que las nuevas políticas tarifarias implementadas por el gobierno nacional nos obligan a contrastar las regulaciones internas actuales con la realidad imperante a efectos de evitar ámbitos de desprotección de usuarios.

Que para ello baste colacionar la marcada incidencia de la Resolución Nº 07/24 de la Secretaría de Energía de la Nación que fijó un incrementos en la tarifa de transporte de energía eléctrica (Transnoa S. A. y Transener S. A.) de entre 1.500 % y 2.000 %, lo cual sumado a los nuevos precios estacionales de la energía -con subas que de acuerdo a la categoría tarifaria, transcurren entre el 117% y el 410%-, conllevaron un impacto final del 73 % en la tarifa media de venta.

Que a todo ello se suman las actualizaciones locales del costo de distribución (V.A.D.) que aparejaron incrementos de 134 % en promedio para usuarios residenciales y de 212 % para los generales, impactando de similar modo en las diversas tarifas existentes.

Que habiendo motivado todo ello consultas de parte de usuarios vinculados al sector maderero recalcando grandes dificultades para hacer frente a los costos del servicio en relación a las posibilidades económicas que el rubro permite; en las condiciones antedichas y tras reuniones mantenidas con dicha franja de usuarios se puede avizorar que los márgenes de rentabilidad propios de la actividad que la industria del proceso de madera talada desarrolla se ven afectados seriamente por los costos del servicio eléctrico con contratación de potencia, al ser ésta facturada todo el año.

Que previo a incursionar en su análisis, cabe remarcar que como consecuencia del dictado de la Ley Nº 6835, este ENTE fue investido de las facultades necesarias para regular los servicios públicos de jurisdicción provincial, asumiendo con ello la facultad para desempeñarse autárquicamente dentro de los ámbitos del derecho público y privado. En ese marco se le encomendó velar para que los servicios a su cargo se presten de conformidad a los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, asegurando además su continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad.

Que conforme su artículo 2º compete al Ente proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrio entre la necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios.

Que sumado a ello ejerce funciones reglamentarias respecto del ámbito sometido a su competencia. Ello así y con el objeto de garantizar que la prestación de los servicios públicos efectivamente llegue a todos los usuarios, como delegación del Estado Provincial brinda cobertura asistencial a los verdaderos necesitados que por estar inmersos en situaciones de necesidad real no puedan o les resulte excesivamente gravoso afrontar el pago de los mismos.

Que merituando lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 30 de la Ley Nº 6.835 de creación del ENTE establece que “
Las licenciatarias y las organizaciones de usuarios podrán solicitar modificaciones en tarifas, cargos o servicios, fundándose en circunstancias objetivas y justificadas relacionadas con el principio previsto en el inciso a) del artículo 27”.

Que a su turno el artículo 76 de la Ley Nº 6819 (Marco Regulatorio Eléctrico) establece que las tarifas de los servicios de distribución de energía eléctrica deben de responder al principio de justicia y razonabilidad.

Que finalmente dispone la normativa vigente (artículos 27, Ley Nº 6835 y Capitulo IX de la Ley Nº 6819) que con el mínimo costo razonable para los usuarios, los prestatarios de los servicios tienen derecho a una rentabilidad también razonable.

Que sumado a lo detallado, es política mantenida del ENTE adecuar dinámicamente el régimen de contención de usuarios a fin de dirigirlos hacia quienes en mayor medida lo necesiten, dictando las medidas necesarias de protección y salvaguarda de los usuarios que cada realidad imponga.

Que ante tal motivo y en observancia de lo solicitado por el Sr. Coordinador de Enlace y Relaciones Políticas de la Provincia, corresponde a este ENTE intervenir en protección del mentado segmento de usuarios a fin de paliar la situación actual vivenciada, implementando un descuento equivalente al 50 % de las diferencias en la contratación de potencia producidas entre las facturas del mes de Enero/24 y Abril/24.

Que siguiendo con el cometido de marras en cumplimiento de lo requerido por el ejecutivo provincial a fs. 01 de estos obrados, el impacto económico de las medidas a instrumentarse por la presente será asumido por el Estado Provincial, máxime al tratarse de subsidios a cargo del poder concedente, no correspondiendo su carga en el precio de las tarifas ni afectación al conglomerado de usuarios del servicio.

Que complementariamente debe dejarse sentada expresamente la facultad de este Organismo de realizar las correspondientes verificaciones
in situ a fin de constatar que el efectivo ejercicio de la actividad desarrollada se corresponda con la realización de aserradero de rollo y preparado de tablas, sin destinar la utilización del servicio contemplado para la realización de actividades derivadas o complementarias.

Que seguidamente y debe tenerse presente como objetivo evitar la ineficiencia en cuanto a la utilización de las potencias contratadas, esto es, usuarios con potencias muy superiores o inferiores a las realmente utilizadas, atento a que ello conlleva a que el usuario deba abonar sobrecostos por transgresión de potencia, atento a que la selección de la máxima potencia contratada o convenida resulta crítica a la hora de evaluar los costos eléctricos del usuario, ya que si la potencia usada o consumida es mayor a la contratada, se generan incumplimientos en el contrato con la empresa Distribuidora que, a la postre, derivan en penalizaciones que incrementan el monto final de la factura por el servicio eléctrico. De igual modo, si la potencia consumida es menor a la estipulada, el destinatario del servicio incurrirá en un sobrecosto por haber requerido una disponibilidad que no alcanzó a utilizar.

Que tanto las penalizaciones como los sobrecostos que se originan en una potencia eléctrica contratada muy alejada de las reales necesidades de una empresa y se suman al costo de la efectivamente consumida y son proporcionales a la diferencia en el consumo real de potencia con respecto al valor contratado. Por ello para los grandes consumidores es conveniente establecer un cálculo o estimación del verdadero consumo eléctrico con anticipación, con el fin de reducir los gastos del servicio eléctrico, ya que los originados por una potencia eléctrica mal convenida sólo generan perjuicio económico al aumentar la facturación del servicio, sin redundar en ningún beneficio para el consumidor.

Que ante lo dicho, para un determinado nivel de consumo eléctrico, el costo eléctrico total puede ser optimizado mediante la selección adecuada de la máxima potencia contratada, en especial para estos grandes consumidores.

Que de igual modo gravita el caso de los recargos establecidos por bajo factor de potencia originados en el registro de una energía reactiva elevada (en relación con la energía activa) siempre que sobrepase determinados niveles establecidos en la normativa vigente.

Que en ese aspecto, la facturación de muchos de los usuarios madereros subsidiados podría verse disminuida drásticamente con adecuado asesoramiento y equipamiento y contratación de potencias, para lo cual deberán contar con la información y asesoramiento de parte de la Distribuidora.

Que por último y atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente, este Organismo entiende que corresponde publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia, prescindiendo del procedimiento establecido en la segunda parte del artículo 12 de la Ley Nº 6835, todo ello en función del interés público comprometido.

Que el Directorio toma conocimiento de lo expuesto, y conforme las facultades reglamentarias conferidas por Ley Nº 6.835 (arts. 1º, 3º, 10, 12 y concordantes), por las razones de interés público invocadas, entiende procedente la propuesta de la modificación en análisis.

Que por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DISPONER la implementación de un subsidio tarifario solventado con los aportes del gobierno provincial previstos por el artículo 132, inc. e) de la Ley 6.819 (Marco Regulatorio Eléctrico de Salta) para atender la situación planteada con los usuarios de EDESA SA que desarrollan actividades de aserrado de rollizo y preparado en tablas (aserraderos).

ARTÍCULO 2º: DISPONER que el monto del mencionado subsidio se determinará como un descuento equivalente al 50 % de las diferencias en la contratación de potencia producidas entre las facturas del mes de Enero/24 y Abril/24. En caso de cambio de categoría o de demanda de potencia, el beneficio se establecerá sobre la relación entre los períodos antedichos correspondientes al nuevo encuadramiento.

ARTÍCULO 3º: ESTABLECER que para acceder al beneficio, los interesados deberán presentar solicitud de cobertura ante este ENTE a efectos de su análisis y consideración por parte del Organismo, expresando asimismo en carácter de Declaración Jurada la realización exclusiva de la actividad de aserradero de rollo y preparado de tablas.

ARTÍCULO 4º: DEJAR SENTADO que en caso de prorrogarse la continuidad del beneficio, el ENTE relevará anualmente la continuidad de la actividad desarrollada por estos usuarios, encontrándose igualmente facultado a realizar las verificaciones aleatorias necesarias que considere necesario.

ARTÍCULO 5º: ESTABLECER que los beneficiarios deberán solicitar asesoramiento ante EDESA S.A. respecto de la categoría tarifaria que les resultare más adecuada a su actividad comercial, a fin de evitar encuadramientos tarifarios económicamente superiores a los necesarios y/o técnicamente inferiores a los requerimientos propios de su actividad. En caso de advertir desviaciones, el ENTE podrá intimar a los beneficiarios a adecuar la utilización del servicio a la categoría contratada y/o reconvenir la categoría a los requerimientos del servicio eléctrico.

ARTÍCULO 6º: ORDENAR que a los efectos del cumplimiento del artículo precedente, EDESA S.A. se abstendrá de imponer limitaciones respecto del período mínimo de permanencia en cada categoría tarifaria, debiendo proceder a la re-categorización correspondiente.

ARTÍCULO 7º: ESTABLECER que para confección del padrón de beneficiarios, necesario para la entrada en vigor del presente régimen, se requerirá a la cámara Asociación de Productores Foresto Industriales y Comerciales de la Provincia de Salta (Pers. Nro. 289-03), la oportuna remisión del respectivo padrón de actores que se desempeñen dentro de la actividad contemplada en la presente.

ARTÍCULO 8º: APLICAR el subsidio aquí dispuesto a los consumos efectuados desde el 1º de mayo de 2024 y por el término de un año. La concesión instituida podrá ser objeto de readecuación en caso de nuevas revisiones y/o actualizaciones de tarifas.

ARTÍCULO 9º: PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial, elévese, hágase conocer y notifíquese a las partes involucradas.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100013279
Orden de Publicación: 100114550
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 03/06/2024

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