RESOLUCIONES



SALTA, 14 de junio de 2024

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

>RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 761/24



VISTO:

El expediente Ente Regulador N° 267-59483/2023, caratulado “ENTE REGULADOR - DIRECTORIO - BONIFICACIÓN TARIFARIA ZONA FRÍA - RESOLUCIÓN SE NACIÓN N° 576/2023”; las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación Nros. 576/2023, 150/2022 y 90/2024, la Resolución ENRESP N° 1045/23 y el Acta de Directorio N° 27 /24, y;

CONSIDERANDO:

Que, deviene necesario recordar, que mediante el dictado de la Resolución N° 576/2023, del 14 de julio de 2023, la Secretaría de Energía de la Nación estimó pertinente -en aquel momento- morigerar el impacto en facturas de los usuarios Nivel 3 (Ingresos Medios) que no tenían acceso a la red de distribución de gas natural, estableciendo que el tope de energía con subsidio para dicha categoría se incrementara para los consumos excedentes de OCHOCIENTOS (800) kWh/mes, siempre y cuando dichos usuarios estuviesen comprendidos en las zonas frías definidas en la Ley N° 27.637 pertenecientes a las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012;

Que, a tal efecto, en el artículo 4° de la resolución referida precedentemente, la Secretaría de Energía de la Nación dispuso que a los fines de acceder al beneficio, el Poder Concedente y/o el Ente Regulador, según correspondiese en cada jurisdicción, deberían dictar los actos pertinentes a los efectos de identificar a los usuarios sin acceso a gas natural por redes y/o gas propano indiluido por redes, con la finalidad del cumplimiento de lo establecido en la resolución por parte de los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución, a fin de que apliquen el nuevo tope a los usuarios;

Que, a raíz de tales medidas adoptadas en materia energética desde la órbita nacional, fue que este organismo regulador dictó en forma oportuna la Resolución ENRESP Nº 1045/23 (B.O. Nº 21.515, del 21/07/23), disponiendo en su artículo 1º que la bonificación en el abastecimiento de energía para zonas frías prevista por la Resolución de la S. E. N° 576/23 correspondía que fuese aplicada en Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes, ello así por tratarse de departamentos contemplados en la citada norma IRAM 11603/2012 y hasta tanto el ENARGAS remitiera el padrón de usuarios residentes en dichas localidades sin acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes;

Que, ahora bien, corresponde mencionar que recientemente la Secretaría de Energía de la Nación, a través del artículo 1º de la Resolución Nº 90/2024, de fecha 04 de junio del 2024, estableció un período de transición que va desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024 para la demanda residencial de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica. Durante este período de transición, se dejan sin efecto los topes de consumo establecidos en la Resolución N° 649/22, fijando para los usuarios categorizados en el Nivel 2 un límite de consumo base de 350 kWh/mes y para los categorizados en el Nivel 3 un límite de consumo base de 250 kWh/mes, con las excepciones consignadas en el artículo 2° de la misma Resolución;  

Que, por su parte, el mentado artículo 2 establece lo siguiente:
“Para el período comprendido entre el 1º de junio y el 31 de agosto de 2024, para la demanda de usuarios de energía eléctrica que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, y se encuentren en las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, correspondiente a las zonas bio-ambientales bajo norma IRAM 11603/2012, determinadas en la Ley N° 27.637 de Ampliación del Régimen de Zona Fría, el consumo base se establecerá del siguiente modo: a) Para la demanda de usuarios categorizados en el Nivel 2, el consumo base se fija en SETECIENTOS (700) kWh/mes. b) Para la demanda de usuarios categorizados en el Nivel 3, el consumo base se fija en QUINIENTOS (500) kWh/mes”;

Que, el régimen previsto por la Resolución SE N° 90/2024 bajo análisis, se completa -en lo esencial- con las disposiciones de los artículos 3° y 4°. El primero de ellos, expresa: “Los consumos realizados por encima de los ´consumos base se considerarán ´consumos excedentes´ a los efectos de la valorización del componente Energía que será trasladado a las tarifas”; mientras que el segundo establece: “Durante el Período de Transición, el precio de referencia de la potencia (POTREF) y el precio estabilizado de la energía eléctrica (PEE) a trasladar a las tarifas finales tendrá las siguientes bonificaciones: a) Los consumos de los usuarios del Nivel 1 serán valorizados conforme a lo establecido en las correspondientes resoluciones de las Programaciones y Reprogramaciones Estacionales para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) de esta Secretaría, sin bonificación. b) Los consumos base de los usuarios del Nivel 2 tendrán una bonificación del SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS POR CIENTO (71,92%) sobre el precio definido para el Segmento N1. El consumo excedente de los usuarios del Nivel 2 será valorizado al precio definido anteriormente para N1. c) Los consumos base de los usuarios del Nivel 3 tendran una bonificación del CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (55,94%) sobre el precio definido para el segmento N1. El consumo excedente de los usuarios del Nivel 3 será valorizado al precio definido anteriormente para N1”.;

Que, los cambios normativos antes expuestos en materia de política energética a nivel nacional, conducen a la necesidad del dictado de un nuevo acto regulatorio por parte de este organismo, siempre atendiendo a los límites de su jurisdicción y competencia;

Que, en tales condiciones, es dable señalar que sigue invariable el número de departamentos salteños alcanzados por el Régimen de Zona Fría, siendo los mismos que se encuentran detallados en el artículo 1° de la ya citada Resolución ENRESP Nº 1045/23, como así también, debe mantenerse inalterado el criterio tuitivo adoptado oportunamente por el Directorio de este organismo, en el sentido de que encuentran amparo bajo este régimen de excepción todos los usuarios de esos departamentos en cuestión;  

Que esa solución protectoria adoptada tiempo atrás, debe ser ratificada en este momento y en esta instancia, en la medida que las autoridades nacionales han omitido contestar los pedidos de información que fueran cursados desde la órbita provincial a los fines de precisar el universo de usuarios de los departamentos Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes que carecen de acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes;

Que la falta de respuesta antes referida por parte de las autoridades nacionales y la omisión de entregar los padrones oportunamente solicitados, se encuentran debidamente acreditadas según las constancias de autos obrantes a fojas 50/54 y 57/61;

Que, conforme a lo antes dicho, resulta una correcta derivación del derecho vigente en relación con los hechos descriptos en la presente, sostener la aplicación de un criterio tuitivo que contemple a la totalidad de los usuarios potencialmente alcanzados por la norma mencionada, aplicando en la especie el principio
in dubio pro consumidor;

Que, lo contrario importaría la postergación de la aplicación de las excepciones establecidas por la Resolución S.E. N° 90/2024 hasta tanto se adjunten los datos estadísticos mencionados por la misma, sacrificando el espíritu de la decisión administrativa mencionada y tornándola en los hechos inaplicable;

Que, en el mismo orden de ideas, es importante recordar lo dicho sobre el asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077), en cuanto señala en el considerando 33) que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, “…ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;

Que, en línea con los fundamentos antes expuestos, sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en este asunto, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … (De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121);

Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que la energía eléctrica es una necesidad básica insustituible y forma parte de los derechos humanos de tipo económico y social, así el Estado tiene la obligación de asegurar el acceso al servicio eléctrico como parte de un piso de derechos mínimos que deben ser garantizados a toda la población;

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes establece en su art. 1º el “
Derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Todos los seres humanos y las comunidades tienen derecho a vivir en condiciones de dignidad. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y toda comunidad, para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir situaciones de hambre. Toda persona tiene derecho a un suministro eléctrico continuo y suficiente y al acceso gratuito a agua potable para satisfacer sus necesidades vitales básicas.”;

Que, por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas, a través de su Resolución Nº 65/151, en el año 2.012 -Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos- afirma que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente ayudando a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de vida de la mayoría de la población. Allí mismo se menciona la necesidad de mejorar el acceso a recursos y servicios energéticos para el desarrollo sostenible que sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente aceptables y ecológicamente racionales;

Que, en consonancia con lo anterior, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que
“toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, del mismo modo que nuestro art. 42 de la Carta Magna dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”, poniendo en cabeza de las autoridades la obligación de proteger esos derechos y controlar los monopolios naturales y legales;

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución Provincial dispone:
“DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”;

Que, compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables, asegurando la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones propias del servicio (conforme Ley Nº 6.835);

Que, en los términos antes expuestos, este organismo debe emitir el acto administrativo correspondiente con sentido de oportunidad para evitar que se diluya la intención de la Administración Pública de evitar mayor impacto en la economía de los usuarios residenciales N2 y N3 en el período invernal que exige mayor demanda de consumo, al margen de la eliminación de los topes de consumo establecidos en la Resolución N° 649/22 y los límites de consumo base fijados a su respecto por la Resolución SE N° 90/24;

Que, por todo lo expuesto, resulta ajustado a derecho disponer que la determinación del consumo base para zonas frías establecida por la Resolución S.E. N° 90/2024 se aplique -para el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto de 2024- a todos los usuarios categorizados en el Nivel 2 y Nivel 3 (según clasificación prevista en el Decreto Nacional N° 332/22) de los departamentos de Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes, cuyos consumos de energía eléctrica encuadren en los parámetros establecidos en el artículo 2°, incisos a) y b) respectivamente, de la Resolución SE N° 90/2024. Ello hasta tanto, el ENARGAS remita la información pertinente, esto es, el padrón de usuarios residentes en los Departamentos precedentemente enumerados, que no tienen acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes;

Que, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en las Leyes N° 6.835 y N° 6.819, como así también en las demás normas complementarias y concordantes.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DISPONER que la determinación del consumo base para zonas frías establecida por la Resolución SE N° 90/2024 se aplique para el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto de 2024 y a todos los usuarios categorizados en Nivel 2 y Nivel 3 (cfr. Decreto Nacional N° 332/22) de los departamentos de Cafayate, Capital, Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Cachi, Iruya, Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma y Los Andes. Ello hasta tanto, el ENARGAS y/o la Secretaría de Energía de la Nación remitan el padrón de usuarios residentes en los Departamentos precedentemente enumerados, que no tienen acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes. Ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º: ESTABLECER que el beneficio dispuesto por el artículo 1° de la presente resolución se corresponderá con los consumos de energía eléctrica que encuadren en los parámetros establecidos en el artículo 2º, incisos a) y b), de la Resolución S.E. N° 90/2024.

ARTÍCULO 3º: ORDENAR A EDESA SA que proceda a implementar el beneficio establecido por el artículo 1° de la presente -con las particularidades establecidas en el artículo 2°-, debiendo consignar en las facturas correspondientes la leyenda “Beneficio aprobado por Resolución ENRESP N° 761/24”.

ARTÍCULO 4º: DEROGAR toda normativa regulatoria sobre la materia que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5º: REGISTRAR, Publicar en el Boletín Oficial, Notificar y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100013403
Orden de Publicación: 100114956
Importe: $0.00
Fecha/s de publicación: 18/06/2024

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