RESOLUCIONES



SALTA, 20 de Mayo de 2024

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 574/24

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-62185/2024 caratulado: “ENTE REG. GCIA. DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO - INFORME AMBIENTAL N° 9/24-CUERPO DE INVESTIGACIONES FISCALES”, las leyes provinciales n° 6835, 7070, 7017 y sus decretos reglamentarios, la Resolución Ente Regulador n° 642/2022, el Acta de Directorio 24/24; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Señor Secretario Relator de la Procuración General de la Provincia, en el marco del Expediente EJ PG 9975/2023 caratulado “Contaminación Microbiológica en río Astilleros de Origen Desconocido”, ha puesto en conocimiento de este Ente Regulador de los Servicios Públicos -en adelante Enresp- el informe del Servicio de Ingeniería y Química Forense del Cuerpo de Investigadores Fiscales -en adelante CIF-;

Que, el informe presentado por la Ingeniera Química Leonor Barrenechea Méndez, integrante del Área de Ambiente del Servicio de Ingeniería y Química Forense del Cuerpo de Investigaciones Fiscales expresa:
“Se evidencia que si bien los vuelcos de efluentes cloacales se encuentran fuera de la Reserva de Finca Las Costas, la zona de influencia de esta afectación posee alta vulnerabilidad por ser recarga de acuíferos y su probable impacto a la salud de la población de la ciudad de Salta. El sistema de Finca Las Costas abastece agua a las Zonas Centro y Oeste de la ciudad de Salta. El vuelco de cloacales se realiza aguas arriba de la Toma 3 Palmeras, por lo cual se debe garantizar que estos cumplan de manera continua las condiciones de vuelco establecidas por la Resolución de la SEMADEs 11/2001”;

Que, en los términos del artículo 160 del Código de Aguas puede encuadrarse como contaminación la actividad mencionada en el informe del CIF puesto que “…se entiende por aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, no aptas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveo o que por su olor, sabor, temperatura o color causen molestias o daños”;

Que, conforme a la ley 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP) se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial. Asimismo, la norma detalla que esta entidad es autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos público y privado, con competencias amplias para disponer lo necesario para que los mismos se presten con los niveles de calidad exigibles y con protección del medio ambiente y los recursos naturales;

Que, a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3º de la mencionada ley, inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad) e implícitas;

Que, por su parte, el artículo 64 de la Ley Provincial 7070 (Protección del Medio Ambiente) establece que su respectiva Autoridad de Aplicación protegerá los recursos hídricos de la Provincia persiguiendo un manejo racional y sustentable de los mismos,
“teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes.”;

Que, de lo anterior se desprende que la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, correspondiendo idéntica función a la Secretaría de Recursos Hídricos conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 7017 y su normativa reglamentaria, con excepción del aprovechamiento del agua para abastecimiento poblacional y el saneamiento cuya competencia reglamentaria se encuentran en la órbita de atribuciones del Enresp;

Que, corresponde pregonar que, siendo del Enresp la competencia en materia de saneamiento tanto de las áreas servidas como las no servidas, los operadores deben someterse a la misma y registrarse a los efectos de que la actividad de saneamiento sea debidamente controlada, lo que no ha ocurrido hasta la fecha;

Que, en principio las aguas cloacales y aquéllas con residuos nocivos de los establecimientos industriales, no pueden ser arrojadas a los cursos naturales o acueductos. No obstante, puede autorizarse si es que previamente son sometidas a un tratamiento eficaz de depuración y purificación, no pudiéndose superar los niveles de contaminación que fije la reglamentación de las leyes 7070 y 7017 (art. 164 del Código de Aguas);

Que, el Decreto 2999/03 que reglamenta el Código de Aguas, y específicamente este artículo, establece que los niveles de contaminación serán fijados por la autoridad de aplicación del contrato de concesión del abastecimiento poblacional del agua;

Que, esta norma debe interpretarse de manera sistemática y armónica con las antes referenciadas y la obligación de disponer las medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de y en las aguas, entendiéndose por tales los daños que por acción del hombre o la naturaleza puedan causar a personas o cosas (art. 159 del Código de Aguas);

Que, siendo que la infraestructura de saneamiento y los controles sobre el tratamiento de efluentes cloacales y la infraestructura destinada a ello -dentro y fuera del área servida por COSAYSA- corresponden al Enresp, cabe concluir que los desarrolladores de estas urbanizaciones pueden calificarse formalmente de irregulares puesto que optaron por actuar de hecho y evadir la competencia específica del ente de control. Va de suyo que también omitieron solicitar que, de manera previa al ejercicio de la actividad, se los reconociera como concesionarios o sublicenciatarios del servicio de saneamiento;

Que, debe concatenarse esta norma con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 6835 que reza: “Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios públicos de jurisdicción provincial son la licencia, la sublicencia y la concesión de servicio público. La licencia y la concesión son títulos otorgados por el Gobernador de la Provincia, en tanto la sublicencia es concedida por el Ente. Las licenciatarias, sublicenciatarias y las concesionarias deberán prestar los servicios públicos previstos en esta ley con plena sujeción a esta y a las demás normas producidas por el Ente y, en su caso, a las estipulaciones contractuales”;

Que, el artículo 22 de la ley de creación del Enresp también dice: “Las licenciatarias serán sociedades comerciales a quienes el Gobernador de la Provincia les haya concedido la pertinente licencia. Podrán ser sublicenciatarias las organizaciones de usuarios agrupados, sin propósito de lucro, en cooperativas, asociaciones bajo la forma de sociedades comerciales, consorcios municipales, u otras formas previstas en el ordenamiento, vinculados con las licenciatarias o las concesionarias, a los fines de extender hasta sus domicilios las redes propias de los servicios previstos en esta ley o realizar cualquier prestación complementaria o suplementaria de tales servicios”;

Que, resulta meridianamente claro que en el caso de las urbanizaciones privadas cerradas como los countries o clubes de campo, nos encontramos en presencia de operadores de hecho del servicio de saneamiento cuya regularidad no puede corresponderse con autorizaciones provisorias para arrojar efluentes cloacales expedidas por la Secretaría de Recursos Hídricos puesto que no han intervenido ni el Gobernador de la Provincia ni el Enresp;

Que, de los artículos 6 y 7 del Código de Aguas puede concluirse que el Poder Ejecutivo es el que determina quién es la autoridad de aplicación de ese plexo legal, como también se mencionan las atribuciones de esa autoridad;

Que, a su vez, el artículo 64 del Código de Aguas expresa que: “El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas, pero sí podrá ser objeto de concesión o licencia para los particulares, el servicio de abastecimiento de las aguas potables y efluentes cloacales”. Claramente se refiere a trámites que deben requerirse al Poder Ejecutivo o al Enresp según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 6835 y sin que se haya delegado tal atribución a favor de la Secretaría de Recursos Hídricos;

Que, en materia operativa y sobre la materia ambiental, corresponde señalar que el Decreto Provincial Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley de Protección del Medio Ambiente, en su artículo 99 prevé que
“…a los fines establecidos en el art. 64 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá coordinar y monitorear el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Autoridad de Aplicación de la ley 7017, la Autoridad de Salud y el Ministerio de la Producción y el Empleo, o los órganos que en el futuro los sustituyan o reemplacen.”;

Que, en relación a la contaminación la reglamentación del artículo 162 del Código de Aguas se gobierna con idéntico criterio disponiendo el que
“…los niveles máximos permitidos para alteraciones del estado natural de las aguas, serán establecidos mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las autoridades sanitarias u otras competentes y “ad referéndum” del Poder Ejecutivo…”;

Que, debe quedar en claro que la actividad de saneamiento vinculada con el tratamiento de efluentes cloacales y la infraestructura destinada para ello en las urbanizaciones referidas resultan de competencia excluyente del Enresp, siendo que la Secretaría de Recursos Hídricos puede disponer respecto del vuelco, que es compatible con el último tramo o etapa de disposición final, siempre que dé intervención previa al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de la Producción y Desarrollo Sustentable y al Enresp;

Que, el Decreto Reglamentario de la Ley 7070 también expresa en el artículo 26: “Funciones, atribuciones y obligaciones de la Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 19 ley 7070) Los actos administrativos de naturaleza ambiental y de contenido general y abstracto, emitidos por los distintos órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán contar con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente, bajo pena de lo dispuesto en los arts. 32, 46, 57 inc. b) y 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos”;

Que, resulta notorio que en este caso las autoridades competentes no han intervenido, por lo que las autorizaciones provisorias compatibles con las Resoluciones n°s 137/17 y 23/22 de la Secretaría de Recursos Hídricos no resultan oponibles al Enresp. Además, tampoco fueron publicadas en el Boletín Oficial, lo que explica por qué este Organismo no ha intervenido previamente sobre el asunto. En consecuencia, esta problemática debe ser reproducida y reconducida;

Que, el Capítulo X de la Ley 7070 fija los Principios de Manejo Sustentable de los Recursos Hídricos correspondiendo destacar el inciso h) que expresa: "Las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos: 1. Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad. 2. El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la entera cuenca hídrica. 3. Deben considerarse todas las interacciones entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos estos factores influyen en la calidad del recurso. 4. Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en otras medidas de protección medioambiental";

Que, el Capítulo XI de ese cuerpo legal contempla la prevención y el control de contaminación de las aguas, declarando de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad y que “…todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura” (art. 86)”;

Que, de la normativa precedentemente citada se desprende no solo las atribuciones y competencias del Ente Regulador para intervenir ante una potencial amenaza al sistema de abastecimiento de agua Alto Molino, sino también la obligación de este Organismo de hacerlo. Bien enseña De la Cuétara sobre la estructura interna de la potestad “…que se trata de un poder que se ejerce siempre en interés de terceros” y “que incorpora no sólo una posibilidad de actuación, sino también la obligación de realizarla, cuando se dan las circunstancias previstas en la norma” (cfr. De la Cúetara, Juan Miguel, Las potestades administrativas, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, 43);

Que, en consecuencia, y atento a la actual situación, se ha configurado un marco de preocupación justificada que se traduce en el temor de ver afectadas las fuentes desde las cuales se les presta el servicio de agua potable a los usuarios abastecidos por el Sistema Alto Molino de la Ciudad de Salta, en relación a la cantidad y a la calidad de la misma, teniendo en cuenta el vuelco de efluentes cloacales de las plantas depuradoras de los barrios Invernaderos y Praderas de San Lorenzo que pueden afectar la calidad de sus fuentes y del ambiente en general;

Que, lo mismo ocurre con el vuelco contaminante en el Río Arenales detectado en la Urbanización Via Aurelia;

Que, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que “
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios;

Que asimismo el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos,…la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”;

Que, a su vez, el artículo 83 del mismo cuerpo legal reza: “De las aguas. Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia...”;

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 68 de la ley 7017 (Código de Aguas de la Provincia de Salta) expresa: “Prestación del Servicio. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten.” En razón de ello, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 2299/03, reglamentando dicho artículo en los siguientes términos: “La modalidad de la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los reglamentos que al efecto se dicten serán establecidos por el Ente Regulador de Servicios Públicos”;

Que, cabe recordar que el constituyente argentino, en el año 1994, otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyas disposiciones deben entenderse como complementarias de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional);

Que, uno de estos tratados -el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- se refiere al agua como derecho humano fundamental, circunstancia que es lógica a poco que se advierta que el agua es el elemento más importante de nuestro planeta, que ha permitido la aparición y sobre todo el mantenimiento de la vida. Carlos Aníbal Rodríguez señala que el cuerpo humano está compuesto de entre un 55% y un 78% de agua, dependiendo de sus medidas y complexión. Para evitar desórdenes, el cuerpo necesita alrededor de siete litros diarios de agua; en tanto que una adecuada hidratación requiere beber aproximadamente el equivalente a dos litros diarios (ya sea la que contienen los alimentos, o bebiéndola directamente). Por ello, la falta del consumo adecuado de agua o el consumo de agua contaminada causa efectos devastadores en la salud humana, llegando inclusive a la muerte de la persona. El hombre y la mujer necesitan de los alimentos y del agua potable como elementos imprescindibles para poder gozar del derecho humano a la salud (cfr. aut. cit., “El derecho humano al agua y el saneamiento”, LL AR/DOC/5425/2010);

Que, el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, párrafo 1, dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Mirta Liliana Bellotti señala que de este artículo emanan un número de derechos, que son indispensables para la realización de un nivel de vida adecuado, encontrándose el derecho al agua y al saneamiento claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto son una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, además de estar inextricablemente relacionados con el derecho al estándar de salud más alto a alcanzar reconocido en el artículo 12 del Pacto (cfr. aut. cit., “El derecho al agua y al saneamiento, derechos humanos fundamentales”, LL AR/DOC/1633/2011);

Que, este carácter de derecho humano fundamental ha sido expresamente reconocido y precisado en su contenido por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 15 (noviembre de 2002) sobre el derecho al agua referido al art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “El derecho humano al agua atribuye a toda persona el derecho a tener acceso a agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y adquirible para el uso personal y doméstico. Una cantidad adecuada de agua salubre es necesaria para prevenir la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para ser proporcionada para el consumo, los alimentos y los requerimientos de higiene personal y doméstica”;

Que, del párrafo transcripto se desprenden los componentes del derecho al agua: a) disponibilidad de agua de modo suficiente y continuo; b) calidad del agua: ésta debe ser salubre, lo que importa que esté libre de micro organismos y sustancias químicas; c) accesibilidad física de los servicios de agua, recordando que se considera tal cuando éstos se encuentran en el interior de cada hogar, institución educativa y lugar de trabajo, o en su cercanía inmediata; d) accesibilidad económica de los servicios de agua; e) no discriminación e inclusión de grupos vulnerables y marginados; f) participación y acceso a la información, la que debe ser total e igualitaria en materia de agua, saneamiento y medio ambiente; g) responsabilidad, que importa contar con recursos judiciales efectivos, o de otro tipo, para las personas o grupos a los que se les niegue su derecho al agua (cfr. Bellotti, Mirta Liliana, op. cit.);

Que, en función de lo hasta aquí expuesto, corresponde gobernar la decisión administrativa del principio “
in dubio pro aqua”, consistente con el principio in dubio pro natura, invocado por nuestro más alto tribunal en el fallo “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/ Amparo Ambiental”;

Que, en ese caso se determinó que
“…al tratarse de la protección de un Parque Nacional considerado Reserva de Biosfera y parte integrante de una cuenca hídrica, se debe considerar en el dictado de una medida de esta naturaleza, la aplicación del principio in dubio pro natura que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales […] en caso de incerteza, las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos. (Sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados: Highton de Nolasco (en disidencia) - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti -Id SAIJ: FA21000009);

Que, como se desprende claramente de las disposiciones que fueron citadas y transcriptas precedentemente, se encuentra acreditada la legitimación activa del Ente Regulador para intervenir ante la potencial vulneración del derecho de los usuarios del sistema Alto Molino que garantice que el servicio de Agua Potable será prestado en las condiciones establecidas por el Art. 6° del Decreto Reglamentario 3652/10, a saber:
“…en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y generalidad, de manera tal que se garantice su eficiente prestación a los Usuarios, la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, en los términos del presente Marco Regulatorio y las reglamentaciones técnicas vigentes y las que se incorporen en el futuro.”;

Que, para ello, el artículo 2° de la ley 6835, establece que compete al “ENRESP” -entre otras atribuciones- disponer lo necesario para que los servicios públicos actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro -de jurisdicción provincial- se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales”. Ejerce también el poder de policía referido a este servicio de saneamiento que las urbanizaciones privadas prestan de hecho, incluido lo necesario para evitar la agresión al medio ambiente y a los recursos naturales por medio de los efluentes industriales vertidos al sistema cloacal, ejercitando el control de cumplimiento y sancionando su incumplimiento;

Que, para ejercer esas atribuciones y a los fines de la consecución de su competencia, el Ente se encuentra investido de las potestades previstas en el artículo 3° de la ley en cuestión, que en lo aquí importa destacar, contempla en forma expresa -en su inciso c) Jurisdiccionales y d) Sancionatorias;

Que, son inoponibles al Enresp y a las autoridades ministeriales cuya legal intervención dispone la normativa vigente, las Resoluciones 137/2017 y 23/2022 y toda otra que se hubiere dictado autorizando vuelcos de efluentes cloacales en el curso de agua de los ríos provinciales, dictadas por la Secretaría de Recursos Hídricos y que no respeten la normativa vigente;

Que, en consecuencia, los desarrolladores que de manera irregular prestan servicio de saneamiento a los residentes de sus urbanizaciones, o quienes efectivamente lo presten, deben someterse a la autoridad de contralor y regulatoria de este Organismo;

Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa no sólo en defensa de sus propias potestades sino también -y principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios;

Que, queda claro entonces, la importancia de tratar la cuestión bajo análisis con carácter urgente y modo cautelar, ya que ello se sustenta en razones de interés público vinculadas a la necesidad de resguardar y proteger la calidad del servicio prestado a los usuarios abastecidos por el sistema Alto Molino;

Que, corresponde agregar, que a tenor de lo que manda el artículo 23, segundo párrafo de la Ley 6835, el Enresp debe impedir la actuación de personas privadas que presten servicios regulados por esta ley sin reunir los requisitos exigidos por la mencionada ley;

Que, al igual que lo que ocurre con el agua para abastecimiento poblacional que captan, tratan y distribuyen algunas urbanizaciones privadas de manera irregular, el servicio de saneamiento que prestan quienes no se han sometido a las competencias de los organismos pertinentes puede calificarse de irregular. De allí que se advierte como agravada la situación al comprobarse actividad contaminante vinculada con el tratamiento de efluentes cloacales que son vertidos a cursos de agua que finalmente desembocan en lugares de captación para potabilización de agua;

Que, el informe técnico del CIF ha puesto en evidencia que no existe información coincidente entre las certificaciones ambientales expedidas por la Municipalidad de San Lorenzo y los antecedentes que determinaron a autorizaciones provisorias dispuestas por la Secretaría de Recursos Hídricos, al punto tal de que en el antecedente comunal no existe conocimiento de vuelcos en el curso del Río Astilleros;

Que, la ubicación de la planta de tratamiento del barrio Praderas de San Lorenzo, aprobada por la Municipalidad con referencia 24° 47´23.72” S 65° 28´50.16” O, no coincide con la observada en la inspección del CIF en noviembre/23 (24° 47´18.59” S 65° 29´ 56.68” O);

Que, también se ha puesto de resalto que la falta de coordenadas geográficas del lugar del vuelco autorizado y la falta de inclusión de la totalidad de los parámetros necesarios para monitorear el funcionamiento de la planta depuradora impide el ejercicio de la potestad de contralor;

Que, respecto de la Resolución 137/2017 de la Secretaría de Recursos Hídricos la Procuración General ha manifestado que en relación a los análisis físico -químicos y bacteriológicos de los efluentes se ha impuesto el cumplimiento parcial de lo dispuesto por la Resolución 011/2001 de la SEMADE, limitándose a los parámetros DBO5 y DQO y sólidos sedimentables, pero omitiéndose gravemente los parámetros Coliformes Fecales y Totales y Serie Nitrógeno, importantes para medir la eficacia de la planta depuradora del barrio Jardines de San Lorenzo;

Que, el informe del CIF en tratamiento, ha dejado constancia de que en Anexo IV se presentó contestación de la Jefa del Programa de Contingencia y Mitigación de la Secretaría de Recursos Hídricos, en la cual solicitó correr vista al Enresp y a la empresa Aguas del Norte dado que aguas abajo se ubica una infraestructura de captación del Sistema de Finca Las Costas que abastece a la instalación potabilizadora de agua para consumo humano Alto Molino;

Que, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento (GAPYS) del Enresp, ha puesto en conocimiento la inspección y resultados de la muestra de efluentes realizada el 14 de Febrero de 2024 en un vuelco cloacal detectado por personal de la Municipalidad de Salta en las coordenadas 24° 49¨25.93” latitud S y 65° 28´26.27” longitud O;

Que la inspección se realizó con intervención de personal de la Secretaría de Recursos Hídricos y de la Municipalidad de Salta, en una planta compacta ubicada en la Urbanización Vía Aurelia, observándose el vuelco cloacal hacia un canal pluvial que desemboca en el Río Arenales;

Que, de los resultados obtenidos se observa que los parámetros analizados, tanto bacteriológicos, materia orgánica, SS en 10´y SS 2 hs. Se encuentran por encima de los valores límites que indica la Resolución n° 011/01 de la Ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;

Que, como ocurre con las urbanizaciones mencionadas anteriormente, y ubicada en el Municipio San Lorenzo, el servicio de cloacas de la Urbanización Vía Aurelia no es prestado por COSAYSA y el Enresp no tiene conocimiento de permisos de vuelcos de líquidos cloacales por parte de la Secretaría de Recursos Hídricos;

Que, el caso sometido a examen devela la necesidad de fijar criterio tuitivo para garantizar el abastecimiento poblacional del agua sin riesgo de contaminación al sistema Alto Molino como consecuencia del volcamiento de los efluentes cloacales por la planta de tratamiento del barrio Praderas de San Lorenzo ubicada en el punto 24° 47´23.72” S 65° 28´50.16” O; como también la planta de tratamiento de los efluentes de Barrio Los Invernaderos, Centro Comercial El Punto, La Ribera Housing y Casas del Bosque cuyo punto de vuelco se encuentra próximo al anterior. Asimismo, con la situación contaminante detectada en el Río Arenales y que surge de la planta de tratamiento de efluentes de la Urbanización Vía Aurelia;

Que este organismo ha adoptado criterio precautorio similar en el expediente Ente Regulador Nº 267-56734/22, caratulado: “Solicita información sobre factibilidades de servicios del Proyecto Planta de Fundición de Metales Ferrosos a instalarse en la localidad de Cerrillos - Salta”;

Que, este Directorio, entiende que la vía aquí escogida es la más idónea para brindar una solución urgente y expedita para atender la cuestión debatida, teniendo en cuenta los valores y derechos comprometidos por el estado actual de precariedad operativa evidenciado en el tratamiento de efluentes cloacales por Proyecto Norte SRL y los consorcios de los barrios Los Invernaderos y Praderas de San Lorenzo, conforme fuera detallado precedentemente;

Que, es dable recordar, que por imperativo constitucional, la Administración Pública, sus funcionarios y agentes, deben actuar de acuerdo a ciertos principios generales del derecho, entre ellos, el de “sujeción al orden jurídico”, de allí que también se funda en este artículo 61 de la Constitución Provincial la medida -a título cautelar- que aquí se dispone, de cara a la tutela de los derechos de los usuarios de servicios públicos -en especial del servicio de agua potable del sistema Alto Molino- y en resguardo de las competencias propias atribuidas legalmente a este organismo;

Que, el carácter distintivo de esta medida cautelar es que se encuentra involucrada en ella la tutela efectiva de un derecho humano fundamental, cuál es el derecho al agua, que se encuentra sometido a incertidumbre como consecuencia de la actividad contaminante que desarrollan las urbanizaciones privadas y que afectarían la fuente de la que abrevará el sistema Alto Molino y la eventual afectación del servicio que actualmente reciben miles de familias;

Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: REIVINDICAR la competencia del ENRESP en materia de saneamiento de efluentes cloacales operados por particulares con infraestructura que no integra la Unidad de Afectación del servicio de desagües cloacales a cargo de COSAYSA y en área no operada efectivamente por ésta. Ello conforme lo dispuesto por los artículos 68 del Código de Aguas y su normativa reglamentaria, y los artículos 2º, 3º, 18, 23 y concordantes de la Ley Provincial 6835 y artículo 1º inciso d), 2, 5 13 y concordantes del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta (Decreto 3652/10).

ARTÍCULO 2°: ORDENAR que los operadores de hecho del servicio de saneamiento prestado en las urbanizaciones privadas cerradas y sometidas al régimen previsto por la Resolución ENRESP n° 642/2022, registren a sus responsables legales, protocolos de tratamiento de efluentes cloacales e infraestructura dispuesta al efecto ante este organismo en el plazo de 60 (sesenta) días y bajo legal apercibimiento de ejercer la potestad sancionatoria.

ARTÍCULO 3°: ESTABLECER que los operadores de hecho del servicio de saneamiento que utilizan infraestructura que no integra la Unidad de Afectación de COSAYSA y tratan efluentes en áreas no servidas por esa prestataria, presenten obligatoriamente al Enresp, en forma semestral, un análisis físico, químico y bacteriológico de los efluentes en cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución n° 011/2001 de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, comprendiendo los parámetros DBO5, DQO, Sólidos Sedimentables, Coliformes Fecales, Coliformes Totales y Serie Nitrógeno. El primer análisis deberá presentarse dentro de los 30 (treinta) días de publicada la presente resolución y bajo legal apercibimiento.

ARTÍCULO 4°: ORDENAR PROHIBICIÓN DE INNOVAR EN SEDE ADMINISTRATIVA respecto de los trámites cuyo objeto sea el otorgamiento de permisos provisorios o precarios de vuelcos de efluentes cloacales en los cuerpos de agua superficiales o ríos de la Provincia de Salta y en relación a los operadores de hecho del servicio de saneamiento en áreas no servidas por COSAYSA y con infraestructura que no integra su Unidad de Afectación. Ello hasta tanto la Autoridad de Aplicación coordine y monitoree el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de la Producción y Desarrollo Sustentable, Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Secretaría de Medio Ambiente, en cumplimiento con lo dispuesto por Decretos Provinciales Nºs. 3097/2000 y 2299/2003.

ARTÍCULO 5°: ORDENAR a los responsables legales de las urbanizaciones privadas “Praderas de San Lorenzo” y “Los Invernaderos”, que prestan irregularmente el servicio de desagües cloacales sin concesión o sublicencia, y que por descargas de sus plantas depuradoras generan riesgo de contaminación del agua de la captación de tablestacas y de los drenes Peñalva, que en el plazo de 15 (quince) días contados a partir de la notificación de la presente resolución, practiquen y presenten a este Organismo los estudios que garanticen la no afectación del proceso de potabilización del sistema hídrico Alto Molino que opera la empresa COSAYSA. Asimismo, ORDENAR a COSAYSA que, en el supuesto concreto de captación de aguas para abastecimiento poblacional del Río Astilleros, proceda a controlarlas y monitorearlas de manera permanente y que permita evaluar la posibilidad de utilizarlas como aportes a los acueductos de Finca Las Costas. Todo bajo legal apercibimiento.

ARTÍCULO 6º: ORDENAR al responsable legal de la “Urbanización Vía Aurelia”, que presta irregularmente el servicio de saneamiento sin concesión o sublicencia, que en el plazo de 15 (quince) días contados a partir de la notificación de la presente resolución y bajo legal apercibimiento, practique y presente a este Organismo los resultados de los análisis de efluentes cloacales a la salida de la planta depuradora que cumplan con los límites de vuelco establecidos en la Resolución Nº 011/01 de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTÍCULO 7°: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100013168
Orden de Publicación: 100114184
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Fecha/s de publicación: 21/05/2024

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