RESOLUCIONES



SALTA, 24 de Julio de 2024

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 1015/24

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador Nº 267- 62788/2024 caratulado: “ENTE REG. GCIA. DE USUARIOS - SOLICITUD DE CONFORMACIÓN DE UN REGISTRO DE SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD OFICIALES”; las Resoluciones de la Secretaría de Energía N°s 7/24 y 148/24; la Ley Provincial N° 8417; la Resolución del Ministerio de Economía y Servicios Públicos N° 16/21; el Acta de Directorio N° 33/24, y;

CONSIDERANDO:

Que, en lo que respecta a materia tarifaria de energía eléctrica, se verificó un cambio de criterio en materia energética impulsado por el Gobierno Nacional, en la medida que abandonó el principio del “mantenimiento tarifario” -previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.541- para sustituirlo por el denominado principio de “sinceramiento tarifario” consagrado en el DNU 55/23;

Que, la concreción de dicho cambio, se materializó en fecha 2 de febrero de 2024 con el dictado de la Resolución 7/2024 por parte de la Secretaría de Energía de la Nación;

Que, en efecto, en la Resolución N° 7/24 de la Secretaría de Energía de la Nación se encuentra plasmado el cambio de criterio sostenido en materia energética desde la órbita nacional, en la medida que se abandonó el principio del ´mantenimiento tarifario´ -previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.541- y se avanzó en la línea marcada por el DNU 55/23 que declara la emergencia energética nacional, cuyo artículo 2° expresamente ordena ´
establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías´ (el resaltado no es del original);

Que, la referida Resolución, convalidó aumentos en la potencia del orden del 3253%, en el precio de la energía para los comerciantes del orden del 413% y en el precio de la energía para los residenciales del orden del 118% en promedio. Asimismo, el precio de la energía en alta tensión, fijado en dicho instrumento, varió entre un 1500% y un 2099%, valores estos que obligatoriamente se encuentran destinados a regir en todos los servicios de distribución eléctrica que se prestan en cada jurisdicción del país;

Que, a nivel nacional, se promulgó recientemente la Ley N° 27.742 (B.O. N 35.456, del 08/07/24) titulada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” que, a través de su artículo 1°, declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año;

Que, dicha ley, vino a ratificar el criterio sentado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23, por el cual se había declarado -entre otros puntos y en lo que aquí interesa- la emergencia del sector energético nacional hasta el 31/12/24 (cfr. artículo 1°) y los actos administrativos asentados sobre el mentado “principio del sinceramiento tarifario”, con impacto en todas las jurisdicciones del país;

Que, con la promulgación de la denominada “Ley de Bases”, queda disipado el estado de incertidumbre en materia de política energética y tarifaria a nivel nacional;

Que, ello es así, en virtud de que el Capítulo V de la referida ley, contempla en su artículo 162 la siguiente previsión:
“Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las leyes 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las siguientes bases: a) Promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro; b) Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada; d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda; f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica de jurisdicción” (el resaltado no corresponde al original);

Que, las bases expuestas en el considerando anterior, reflejan las pautas rectoras que se seguirán -por imperativo legal- en el desarrollo de la política energética y tarifaria a nivel nacional. Como puede advertirse, estas decisiones provocaron y seguirán generando severos aumentos en las facturas de energía eléctrica para todos los usuarios del país, sin que los salteños sean ajenos a esa situación generalizada;

Que, siendo ello así, resulta indubitable que la Secretaría de Energía de la Nación autorizó fuertes incrementos que impactan en los cuadros tarifarios provinciales, provocando incrementos muy significativos en las facturaciones del servicio de distribución de energía eléctrica, incrementos estos que se ven aún más amplificados en las categorías tarifarias de las medianas y grandes demandas en las que los usuarios del servicio se ven en la necesidad de acordar con la Distribuidora la “capacidad de suministro” mediante la contratación de potencia;

Que, al respecto, vale señalar que la contratación de una potencia elevada sin que se verifique el efectivo uso de la misma, implica afrontar altos costos fijos innecesarios, razón por la cual la potencia usada/adquirida no debe diferir sensiblemente de la contratada;

Que, ello es así, toda vez que si la potencia efectivamente utilizada es sensiblemente inferior a la contratada, la distribuidora cobrará el cargo correspondiente a la potencia contratada (porque puso a disposición la red por más que no se haya usado) y el usuario estará cubriendo costos innecesarios, con la consecuente afectación económica que ello implica;

Que, sobre el particular, no debe perderse de vista la situación de emergencia económica y administrativa en el ámbito provincial y sus efectos en materia de servicios públicos, considerando que ley 8417 (BO N° 21.628, del 10/01/24) prorrogó la vigencia de las leyes 7125 y 6583, siendo precisamente esta última normativa citada la que en su Título II, Capítulo 1, artículo 26 -primera parte-, dispone mantener el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos;

Que, la norma citada reza:
“El estado de emergencia comprende la revisión de todos los contratos con proveedores de bienes y servicios, y obras o servicios o servicios públicos del Estado Provincial y municipalidades, vigentes en cuanto a montos, volúmenes de previsión, plazos de ejecución, condiciones de financiamiento y aspectos técnicos a fin de adecuarlos a las reales posibilidades del erario público…” (último párrafo);

Que, debe tenerse presente, también, el dictado de la Resolución N° 16/21 de Contención de Gastos emitida oportunamente por el Ministerio de Economía y Servicios Públicos, la que en su artículo 1° instruye a los titulares de cada jurisdicción del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados que consolidan presupuestariamente, Organismo Autárquicos, Sociedades y Empresas del Estado, cualquiera fuera su forma jurídica, a implementar las medidas necesarias para propiciar una asignación más eficiente de los recursos públicos;

Que, teniendo en cuenta ello, la Gerencia de Usuarios del ENRESP ha efectuado un análisis del estado de situación de los suministros de energía eléctrica que se encuentran bajo titularidad de la Administración Pública Provincial como Municipal, incluyendo Administración Centralizada y Descentralizada (Entidades Autárquicas, Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria), Poder Judicial y Legislativo, cuya facturación responde a la operatoria antes descripta;

Que, a partir de los análisis efectuados, se verifican numerosos casos en los que la potencia contratada supera a las máximas demandas efectivamente registradas en los últimos doce (12) meses de consumo, conforme se indica en el cuadro comparativo e ilustrativo que como Anexo se acompaña en formato digital que obra a fs. 03 del informe;

Que, a modo ilustrativo, la Gerencia interviniente elabora un cuadro en el que se detallan la cantidad de suministros relevados y el eventual ahorro mensual que implicaría ajustar la potencia contratada a su efectivo uso (fs. 02 vta.), lo que permite tener una idea de la afectación injustificada del erario público. Así se han verificado 215 suministros pertenecientes al Ministerio de Educación, cuyo ahorro mensual rondaría los $ 16.000.000 (pesos dieciséis millones); 79 suministros del Ministerio de Salud en los que podrían ahorrarse mensualmente $ 6.000.000 (pesos seis millones); 132 suministros Municipales en los que el ahorro mensual sería de $ 6.000.000 (pesos seis millones); 51 suministros de diversos Ministerios cuyo ahorro mensual rondaría los $ 2.000.000 (pesos dos millones); 452 suministros de CoSAySa S.A. en los que el ahorro mensual sería de $ 2.268.554 (pesos dos millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro), entre otros;

Que dicha situación merece ser corregida en el contexto de emergencia económica y de restricción de gasto público ya referido, toda vez que se abonan cargos de potencia superiores a los que hubiesen resultado de una contratación eficiente, con requerimientos de demandas inferiores;

Que, el mayor importe percibido, no implica un ingreso genuino eficiente de la Distribuidora, que se beneficia sin causa válida, por la sola desatención del responsable de requerir una nueva definición de la potencia contratada;

Que la eventual inacción de los organismos del Estado Provincial en la adopción de acciones tendientes a eficientizar la contratación de potencia, no puede redundar en un ingreso sin causa para la Distribuidora, toda vez que el diseño de la tarifa le provee, en condición de operación económica y eficiente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio;

Que resulta entonces necesario conformar un "Registro de Suministros de Energía Eléctrica de Organismos Oficiales", abarcando todos los suministros que se encuentran bajo titularidad tanto de la Administración Pública Provincial como Municipal, incluyendo Administración Centralizada y Descentralizada (Entidades Autárquicas, Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria), Poder Judicial, Legislativo, Ministerio Público y Auditoría General de la Provincia, según corresponda;

Que, para los suministros incluidos en el Registro conformado y en el marco de las previsiones del Régimen Tarifario vigente, se deberá dar operatividad a un procedimiento automático de adecuación de la máxima potencia contratada en aquellos suministros cuya potencia máxima registrada en los últimos doce (12) meses consecutivos sea menor o igual al ochenta por ciento (80%) de la máxima capacidad de suministro contratada, todo en el marco del referido Régimen, sin que implique alteración de las disposiciones conceptuales constituyentes;

Que, de esta manera, la facturación al Estado con los menores costos posibles compatibles con la calidad del abastecimiento, se desliga de la eventual desidia en la acción de adecuación de la potencia contratada;

Que, en este mismo orden de ideas, y teniendo en cuenta el dictado de la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 148/2024 de fecha 05/07/2024, corresponde otorgar a los suministros de titularidad de la Administración Pública Nacional ubicados en el territorio de la Provincia, el tratamiento establecido en el artículo 1° de la referida Resolución, en cumplimiento a la instrucción impartida en el artículo 4°, segundo párrafo, de la misma;

Que, al respecto, corresponde tener presente que compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios y fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrio entre las necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios (conf. artículo 2° de la ley 6.835);

Que, a su vez, cabe tener presente que los usuarios tienen derecho a tarifas justas y razonables, determinadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones (artículo 46 de la ley 6.835);

Que, la Gerencia Jurídica del ENRESP entiende oportuno destacar, en primer lugar, que conforme lo manifiesta reconocida doctrina -Maizal-, el principio general de justicia y razonabilidad aplicado a las tarifas de servicios públicos aparece tratado cuando señala que
"en general, se ha relacionado lo justo con lo jurídico, o sea con la forma de aplicación de la tarifa, mientras que lo razonable haría a lo económico, es decir, al quantum de la misma. En ese sentido, sería razonable la tarifa que prevé una adecuada retribución para el concesionario y seria justa si, además, no implica discriminar arbitrariamente entre los usuarios" (Ing. Julio César Molina - Solidaridad en las Tarifas - El principio de solidaridad en el diseño tarifario parte I- pag. 43, Rev. Única (Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica)- Año XXXVIII / Abril 2012 / N° 115)

Que, en esa inteligencia, resulta oportuno agregar los fines de la justicia conmutativa, la cual trata precisamente las compensaciones que puedan darse entre las partes intervinientes -comunidad de usuarios / prestador-, buscando producir un equilibrio, una correspondencia objetiva en los intercambios que se producen. Para el caso del Servicio Público, el Concesionario debe percibir un equivalente económico por la prestación que lleva a cabo; se trata en definitiva, de la preservación del principio de sostenibilidad (art. 40 inc. a de la Ley 24.065), que no es otra cosa que garantizar el equilibrio económico-financiero de la Prestataria condicionado a su comportamiento eficiente y prudente (Obr. Cit. Pag. 44)

Que, por lo manifestado precedentemente, resulta conveniente y necesario arbitrar un mecanismo que, compatibilizando la calidad del abastecimiento, permita la facturación del servicio de distribución de energía eléctrica al Estado con los menores costos posibles teniendo en cuenta el actual escenario de emergencia económica y restricción de gastos imperante en la Provincia;

Que, por todo lo expuesto, resulta ajustado a derecho disponer las medidas regulatorias que se aprueban por la presente, en la medida que resuelven razonablemente las necesidades de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica -en el presente caso los suministros pertenecientes a Organismos Oficiales- y las de la Concesionaria, enmarcadas en un complejo contexto económico y social que atraviesa el país y del cual la provincia de Salta no resulta ser ajena, con emergencias declaradas que se mantienen en el tiempo y que impactan en la vida de los contratos de concesión de servicios públicos, exigiendo de las autoridades regulatorias un justo y adecuado tratamiento de los asuntos sometidos a su competencia legalmente atribuida.

Que, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 6835, el Ente Regulador se encuentra investido -ente otras- de potestades reglamentarias y tarifarias;

Que, respecto de la facultad reglamentaria propia de este ENRESP, el artículo 12º de la ley 6835, establece que:
“El Ente deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir. A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar al Ente durante los treinta días corridos contados desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto. El Ente hará mención a las principales opiniones, comentarios y sugerencias en los considerandos de las normas reglamentarias. El Ente podrá prescindir de tal procedimiento invocando razones de interés público”;

Que, evidentes razones de interés público, ameritan la entrada en vigencia de la presente norma a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia;

Que, el Directorio del ENRESP se encuentra facultado para dictar la presente Resolución;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: CONFORMAR en el ámbito de la Distribuidora EDESA S.A. y del Ente Regulador de los Servicios Públicos, el "Registro de Suministros de Energía Eléctrica de Organismos Oficiales", abarcando todos los suministros que se encuentran bajo la titularidad tanto de la Administración Pública Provincial como Municipal, incluyendo Administración Centralizada y Descentralizada (Entidades Autárquicas, Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria), Poder Judicial y Legislativo, Ministerio Público y Auditoría General de la Provincia, según corresponda.

ARTÍCULO 2°: ESTABLECER que para los suministros integrantes del registro conformado en el artículo precedente, la Distribuidora deberá dar operatividad, sin necesidad de requerimiento particularizado para cada suministro, a las previsiones del Régimen Tarifario vigente, considerando:

a) En aquellos suministros cuya potencia máxima registrada en los últimos doce (12) meses consecutivos sea menor o igual al ochenta por ciento (80%) de la máxima capacidad de suministro contratada, deberá procederse a la inmediata adecuación ("recontratación"), considerando como capacidad máxima de suministro convenida, a partir de la siguiente facturación emitida en el suministro, la máxima demanda registrada en el período referido.

b) En los casos que la capacidad máxima de suministro convenida que surja de aplicar el procedimiento establecido en el acápite a) resulte menor al límite inferior de la categoría tarifaria de encuadre del suministro, deberá procederse a encuadrar el mismo en la categoría de medianas o pequeñas demandas, o en la que sea más conveniente, según corresponda.

ARTÍCULO 3°: INCORPORAR en forma inmediata al Registro conformado, todos los suministros con contratación de potencia de la Administración Pública Provincial, cuyos costos de la prestación son abonados con recursos del erario público provincial, por intermedio del Ministerio de Economía y Servicios Públicos de la Provincia, abarcando Administración Centralizada y Descentralizada (Entidades Autárquicas, Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, etc.).

ARTÍCULO 4°: DISPONER que el "Registro de Suministros de Energía Eléctrica de Organismos Oficiales" será actualizado con periodicidad mensual, debiendo la Distribuidora remitirlo al Ente junto con la información de la que pretenda valerse para acreditar el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: INVITAR al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Auditoría General de la Provincia, así como a las Autoridades Municipales, a adherir al procedimiento dispuesto, a fin de incluir en el "Registro de Suministros de Energía Eléctrica de Organismos Oficiales", a los suministros cuyas facturas son afrontadas con recursos presupuestarios propios.

ARTÍCULO 6°: COMUNICAR a EDESA S.A. que en el caso que las adecuaciones dispuestas según lo establecido en el artículo 2º de la presente, conlleven la necesidad de realizar modificaciones en las redes de distribución, se deberá informar de tal circunstancia al ENRESP, solicitando autorización para proceder, aportando un detalle de las modificaciones y acciones a efectuar en las redes propiedad de la Distribuidora, sin que esto implique postergación del cumplimiento del procedimiento instruido en el Artículo 2º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°: Teniendo en cuenta el dictado de la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 148/2024 de fecha 05/07/2024, NOTIFICAR a EDESA S.A. a fin de que otorgue a los suministros eléctricos de titularidad de la Administración Pública Nacional ubicados en el territorio de la Provincia, el tratamiento establecido en el artículo 1° de la referida Resolución. Ello, en cumplimiento a la instrucción impartida en el artículo 4°, segundo párrafo, de la misma.

ARTÍCULO 8º: PUBLICAR la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta, por el término de un (01) día, disponiéndose su entrada en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación; ello por los motivos expuestos en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 9º: NOTIFÍQUESE, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial por un (1) día y oportunamente archívese.



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100013651
Orden de Publicación: 100115791
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 25/07/2024

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