SALTA, 10 de septiembre de 2.024
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 1.272/24
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO:
El Expediente ENRESP N° 267-63488/2024, caratulado: “Güemes Televisión S.A./Gudiño Sergio Rafael - Suspensión precautoria de aumentos - Convocatoria a Instancia Conciliatoria”; y sus anexos los Expedientes ENRESP N° 63520/24, caratulado: “Canal Señora del Rosario S.A. - Guidiño Sergio R. - Suspensión precautoria de aumentos - Convocatoria a Instancia Conciliatoria”, N° 267-63520/24 caratulado Norte Visión Satelital/Longarela Alberto - Solicitud intervención ante EDESA S.A. por Incremento de Alquiler de Postes”, N° 267- 63509/24 caratulado: “Televisora Anta Visión /Waidelich Iris -Suspensión precautoria de aumentos - Convocatoria a Instancia Conciliatoria” N° 267-63532/24, caratulado VIDEO TAR SRL/Andreani Mario - Solicitud Suspensión precautoria de aumentos EDESA S.A.; N° 267-63533 - Video Cable Profesional /Quintana Daniel - Solicitud Suspensión precautoria de aumentos EDESA S.A.” y N° 267-63534/24, caratulado: Cable Visión Aguaray SRL/Padilla Isidro - Solicitud Suspensión precautoria de aumentos EDESA S.A.”;el Acta de Directorio Nº 42/24; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01/04 se presenta el Sr. Sergio Rafael Gudiño, quien, invocando la calidad de representante legal de las Empresas Güemes Televisión S.A. y Canal Señora del Rosario S.A., con domicilios en calle Rivadavia N° 565 de la Localidad de Gral. Güemes y Lerma N° 69 de la Localidad de Cafayate, solicita la intervención del ENRESP, esgrimiendo que desde hace larga data, mantiene una relación comercial con la Empresa EDESA S.A., por el uso de postes de cableado aéreo, que son utilizados por su representada para el apoyo de cables de fibra óptica.
Que en ese marco agrega, que de manera unilateral, EDESA S.A decidió aplicar de manera retroactiva al mes de Julio del corriente año, un incremento cercano al 1.800% en el precio del canon que mensualmente percibe en concepto del uso de los postes. Indica, que lo decidido por la Distribuidora compromete la operatividad de sus servicios.
Que en merito a ello solicita, que a instancias del ENRESP se convoque a EDESA S.A. a una reunión conciliatoria y se disponga, de manera precautoria, la suspensión de los aumentos establecidos unilateralmente por la Distribuidora.
Que posteriormente, ingresaron idénticos planteos formulados por el Sr. Alberto Daniel Longarela, en su carácter de Gerente de la firma Norte Visión SRL (Expte. N° 267-63520/24), por la Sra. Iris Waidelich en su calidad de propietaria de la Empresa Televisora Anta Visión (Expte. N° 63509/24), por el Sr. Daniel Quintana en su carácter de propietario de la Empresa Video Cable Profesional (Expte. N° 267-63533/24), por el Sr. Andreani Mario, apoderado de la firma Video Tar S.R.L (Expte. N° 267-63532/24) y por el Sr. Isidro Padilla como socio gerente de la Empresa Cable Visión Aguaray S.R.L. (Expte. 267-63534/24).
Que habiendo identidad objeto y en orden a la economía procesal, se dispuso el anexo de los expedientes citados en el visto.
Que tomando intervención, la Gerencia Jurídica del ENRESP entiende necesario realizar el encuadre normativo de la cuestión traída a conocimiento de este Organismo.
Que sobre ello, la Ley provincial N° 6819 (Marco Regulatorio Eléctrico), dispone en su articulo 36, que “Los bienes que la Sociedad Concesionaria ha recibido para la prestación del servicio y los que se incorporen en cumplimiento del Contrato de Concesión y Pliego de Licitación integrarán un conjunto denominado Unidad de Afectación los que deberán mantenerse y renovarse de modo de asegurar las más óptimas condiciones de operación, según las exigencias del Contrato de Concesión. La Unidad de Afectación deberá entregarse sin cargo al Concedente al momento de finalizar la Concesión”.
Que en ese mismo lineamiento, el Contrato de Concesión del servicio prestado por EDESA S.A., prevé en su artículo 12, que “Los bienes que la Sociedad Concesionaria ha recibido para la prestación del servicio y los que se incorporen en cumplimiento del Contrato de Concesión y Pliego de Licitación integrarán un conjunto denominado Unidad de Afectación los que deberán mantenerse y renovarse de modo de asegurar las más óptimas condiciones de operación, según las exigencias del Contrato de Concesión. La Unidad de Afectación deberá entregarse sin cargo al Concedente al momento de finalizar la Concesión”.
Que complementariamente vale también citar lo dispuesto por el artículo 17 del mentado contrato, que en su parte pertinente reza: “LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a hacer uso y ocupación, a título gratuito, de los lugares de dominio público de uso público, provincial o municipal que fueren necesarios para la colocación de instalaciones para la prestación del SERVICIO PUBLICO, incluso líneas de comunicación y mando necesarios para el servicio y de interconexión con centrales generadoras de energía eléctrica o con otras redes de distribución o de transporte de energía eléctrica; sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pueda ocasionar a dichos bienes, o a terceros, en el curso de dicha utilización.
El derecho precedentemente conferido no podrá ser utilizado para la ocupación de inmuebles edificados o que hayan sido asignados o reservados por la Provincia o los Municipios para usos de interés general.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, LA CONCEDENTE otorga a LA DISTRIBUIDORA el derecho de uso de los BIENES CEDIDOS identificados en el Subanexo 5 (Inventario de BIENES CEDIDOS) del CONTRATO.
El derecho de uso sobre los BIENES CEDIDOS se otorga durante todo el plazo en que la concesión esté vigente. Si la concesión concluyera por cualquier causa, revertirán a la CONCEDENTE todos los BIENES CEDIDOS a la DISTRIBUIDORA por este CONTRATO……”.
Que ello también encuentra base en los antecedentes regulatorios emitidos por este ENRESP, como lo son las Resoluciones N° 742/10 y su confirmatoria N° 548/11, a través de las cuales se determinó que los ingresos percibidos por EDESA S.A. en concepto de cargos por conexión, reconexión, por operaciones de transportista independiente y por alquileres de postes, resultan parte de la base imponible a los fines del cálculo de la tasa de fiscalización y control. Dicha disposición se encuentra firme, consentida y es cumplida por la Distribuidora.
Que de la normativa transcripta se extrae, como primera conclusión, que los postes de tendido eléctrico aéreo son bienes cedidos por el Poder Concedente, y como tal integran la unidad de afectación del servicio concesionado por el Estado Provincial a la Empresa EDESA S.A., ergo, se corresponden con el conjunto de actividades reguladas y bajo la órbita de control del ENRESP.
Que bajo esa premisa, cabe ahora analizar el supuesto denunciado en autos, vinculado a un presunto ejercicio abusivo de la posición dominante de EDESA S.A. frente a la Empresa reclamante.
Que dándole un encuadre normativo, vale citar lo que al respecto dispone el inc. u) del artículo 25 del Contrato de Concesión, que textualmente reza:“LA DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones:……u) abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal o abuso de una posición dominante en el mercado. En tales supuestos el ENTE REGULADOR deberá intimar a la DISTRIBUIDORA para que cese en su actitud, debiendo disponer la instrucción sumarial, que respete el debido proceso, a los fines de aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 3”.
Que en esa inteligencia, a tenor de la situación denunciada en autos, en observancia a lo dispuesto por el inc. u) del Artículo 25 del Contrato de Concesión, y en ejercicio de las competencias atribuidas legalmente al ENRESP, se advierte, prima facie, que EDESA S.A. habría incumplido con la obligación a su cargo establecida en el artículo 25 inc. u) del Contrato de Concesión.
Que en atención a lo previsto por artículo citado precedentemente, y hasta tanto se dilucide la cuestión sometida a tratamiento,corresponde disponer el dictado de medidas administrativas en resguardo delos derechos que pueden verse afectados por la conducta denunciada.
Que conforme lo dispone el artículo 2° de la ley 6835, compete al “ENRESP” -entre otras atribuciones- disponer lo necesario para que los servicios públicos actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro -de jurisdicción provincial- se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, con arreglo a tarifas debidamente aprobadas, justas y razonables; protegiendo el interés de todos los usuarios y ejerciendo el poder de policía sobre los servicios en cuestión.
Que para ejercer esas atribuciones y a los fines de la consecución de su competencia, el Ente se encuentra investido, entre otras facultades, de las potestades previstas en el artículo 3° de la ley en cuestión.
Que bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley 5348 de procedimientos administrativos).
Que queda claro entonces, la importancia de tratar la cuestión bajo análisis con carácter urgente y modo cautelar, ya que ello se sustenta por partida doble, (i) en evitar un presunto abuso de posición dominante y (ii) tutelar oportunamente los derechos que pueden verse afectados por su ejercicio.
Que, la verosimilitud del derecho para resolver sobre la cuestión, es plena y evidente.
Que, queda claro conforme a lo expuesto, que es el Ente Regulador de los Servicios Públicos -creado por ley 6835 y en el ejercicio obligatorio de sus competencias legalmente asignadas en materia de control sobre los servicios públicos, quien detenta la potestad de regular cuestiones atinentes a la facturación de dichos servicios, evitando la incorporación de conceptos pueden redundar negativamente en los usuarios y en el servicio en sí mismo.
Que se pretende un amparo cautelar urgente en esta instancia a los fines de evitar que se altere la situación de hecho o de derecho que existía hasta la implementación de la medida dispuesta -prima facie- de manera inconsulta y abusiva por la Distribuidora.
Que en esa inteligencia y de manera precautoria, resulta procedente disponer como MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto del vínculo contractual existente entre EDESA S.A. y las empresas que comercializan servicio de televisión por cable y de internet mediante el uso rentado de postes y todo otro bien cedido comprendido en la unidad de afectación del contrato de concesión del servicio de energía eléctrica.
Que en consecuencia, y hasta tanto culmine el trámite de los presentes obrados, la Distribuidora deberá abstenerse de imponer unilateralmente actualización de los valores del canon que percibe por el alquiler de los mismos y/o alterar la vigencia y términos de las relaciones contractuales referidas.
Que la premura en restablecer el imperio de la legalidad y de atender debidamente la cuestión analizada para evitar perjuicios y evitar el ejercicio abusivo de una posición dominante, llevan al dictado de la presente cautelar.
Que este Directorio, entiende que la vía aquí escogida es la más idónea para brindar una solución urgente y expedita para atender la cuestión denunciada.
Que es dable recordar, que por imperativo constitucional, la Administración Pública, sus funcionarios y agentes, “sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo”, y deben actuar de acuerdo a ciertos principios, entre ellos, el de “sujeción al orden jurídico”, de allí que también se funda en este artículo 61 de la Constitución Provincial la medida -a título cautelar- que aquí se dispone, de cara al inmediato restablecimiento de la juridicidad prima facie conculcada.
Que por todo lo expuesto, y de conformidad a la Ley N° 6.835 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: ORDENAR a EDESA S.A., a título CAUTELAR, se abstenga de aplicar los incrementos dispuestos de manera unilateral a partir del periodo Julio/24, sobre las empresas que comercializan servicios de televisión por cable y de internet mediante el uso rentado de postes y todo otro bien cedido comprendido en la unidad de afectación del contrato de concesión del servicio de energía eléctrica. En consecuencia, la Distribuidora deberá abstenerse de imponer unilateralmente actualización de los valores del canon que percibe por el alquiler de los mismos y/o alterar la vigencia y términos de las relaciones contractuales referidas. Ello hasta tanto culmine el trámite de los presentes obrados y de conformidad con los considerandos que integran la presente resolución.
ARTÍCULO 2º: CONVOCAR al Sr. Sergio Rafael Gudiño, al Sr. Alberto Daniel Longarela, la Sra. Iris Waidelich, el Sr. Daniel Quintana, el Sr. Andreani Mario, el Sr. Isidro Padilla, y a EDESA S.A. a una audiencia informativa y conciliatoria, a llevarse a cabo el día Lunes 23 de Septiembre de 2024 a hs. 10:00, en la sede de este ENRESP, sita en calle Mitre N° 1231 de la ciudad de Salta.
ARTÍCULO 3º: INTIMAR al Sr. Sergio Rafael Gudiño, al Sr. Alberto Daniel Longarela, la Sra. Iris Waidelich, el Sr. Daniel Quintana, el Sr. Andreani Mario, el Sr. Isidro Padilla, para que en el plazo de 10 (diez) días de notificado, acrediten ante este ENRESP la representación invocada.
ARTÍCULO 4º: HACER RESERVA DE INICIAR PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES una vez ratificadas las personerías de los reclamantes y tramitada la audiencia convocada en el punto anterior, por eventual incursión en la figura del abuso de posición dominante previsto por el artículo 25 inc. u) del Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.
Ovejero - Saravia