SALTA, 24 de septiembre de 2.024
RESOLUCIÓN CONJUNTA
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Nº: 001/24
SECRETARIA DE RECURSOS HÍDRICOS DE LA PROVINCIA Nº: 173/24
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PROVINCIA Nº: 683/24
VISTO:
El Expediente Ente Regulador Nº 267 - 63432/2024 - caratulado: “Ente Regulador de los Servicios Públicos - Proceso de Regularización de la Prestación del Servicio de Saneamiento en Urbanizaciones Privadas”, Las Leyes Nº 6835, Nº 7070, Nº 7017 y su Decreto Reglamentario Nº 2299/00, la Ley Nº 2308 y su Decreto Reglamentario Nº 1682/19; el Acta de Directorio Nº 44/24; y
CONSIDERANDO:
Que, las presentes actuaciones se originan con el informe técnico realizado por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP (GAPyS) obrante a fs. 01/06 de autos;
Que, en dicho informe, la GAPyS manifiesta, que atento al crecimiento demográfico registrado en los últimos años en toda la Provincia de Salta, surge la necesidad de regularizar la situación de aquellas poblaciones que no se encuentran incorporadas al área servida por CoSAySa, y donde el servicio de saneamiento actualmente es atendido por terceros, agregando que este crecimiento ha impulsado desarrollos inmobiliarios privados abiertos y cerrados, dispersos y concentrados en toda la Provincia, pero especialmente en el Departamento Capital;
Que, manifiesta la Gerencia informante, que los efluentes cloacales domiciliarios contienen distintos contaminantes que, de no ser tratados, pueden afectar la salud de la población y la calidad del medio ambiente. Entre estos contaminantes se pueden encontrar:
· Microorganismos patógenos: bacterias, virus y parásitos.
· Materia orgánica: materia fecal, papel higiénico, restos de alimentos, jabones y detergentes que consumen el oxígeno del agua y producen malos olores.
· Nutrientes que propician el desarrollo de algas y malezas acuáticas.
· Otros contaminantes como aceites, grasas, ácidos, pinturas y venenos que alteran el ciclo de vida de las comunidades acuáticas.
Que, en algunas urbanizaciones de las zonas involucradas, los efluentes cloacales de las viviendas se vuelcan en sistemas individuales (biodigestores, reactores, etc.), que no siempre funcionan correctamente, o requieren mantenimiento periódico y vaciamiento mediante el uso de camiones atmosféricos;
Que, por otra parte, donde la napa freática se encuentra a poca profundidad y/o el suelo no es adecuado, los efluentes cloacales no pueden ser absorbidos y contaminan las aguas subterráneas, que no solo afectan a la población del lugar sino también, al escurrir por el subsuelo y/o superficialmente, se amplía el área de contaminación. Esta situación se agrava si se utiliza la primera napa como fuente de agua para consumo, ya que muchas enfermedades de origen hídrico se trasmiten por esta vía;
Que, el tratamiento de los efluentes cloacales domiciliarios debe ser entendido como una prioridad, a fin de mantener las condiciones adecuadas de salud e higiene de la población, conservar la calidad de las fuentes de agua y propender al uso racional y sustentable de los recursos hídricos;
Que, la incidencia socio-económica creciente de los desarrollos inmobiliarios de creación o ampliación de urbanizaciones ya existentes hizo necesaria una mayor injerencia estatal en la cuestión a fin de tutelar los derechos de los eventuales adquirentes de lotes emergentes de aquellos y, a su vez, garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente respecto de infraestructura de los servicios básicos a cargo de los titulares de los desarrollos urbanísticos. Ello conforme los considerandos del Decreto Nº 1682/19 que vino a modificar el Decreto Nº 1410/73;
Que, en este orden de ideas, corresponde tener presente que el actual Decreto Nº 1682/19 contiene un Anexo que reglamenta el Título V de la Ley Nº 2308, y que en su Capítulo I trata sobre la “Creación o Modificación de Urbanizaciones”, estableciendo un procedimiento para la tramitación de la aprobación de loteos o urbanizaciones, cuyas previsiones, al menos en lo que respecta a saneamiento de los desarrollos urbanísticos, amerita un análisis a fin de esclarecer los elementos y la naturaleza jurídica de los certificados de pre-factibilidad, disponibilidad y efectiva provisión de servicios públicos mencionados en el decreto en cuestión, a efectos de dotarlos de precisión y regularidad;
Que, dentro del ámbito del área metropolitana se concentra la mayor cantidad de loteos privados. Por ello, en el marco del Expte. ENRESP Nº267-62.8197/24 caratulado “Prefactibilidad del servicio cloacal y sus proyectos tramitados por emprendimientos urbanísticos”, CoSAySa remite certificados de prefactibilidad emitidos para diversas urbanizaciones;
Que, de la documentación recepcionada se advierte que la mayoría de los loteos ubicados en la zona denominada San Lorenzo Chico se hallan condicionados a la ampliación de la Planta Depuradora de Líquidos Cloacales Sur y la habilitación de nexos cloacales, por lo que, hasta tanto ello se concrete, se deben evaluar alternativas técnicas temporales considerando los efectos contaminantes dispersos;
Que, la cuenca San Lorenzo Chico - Santa Inés soportará los efluentes cloacales de 2.628 conexiones residenciales (Invernaderos, Casas del Bosque, La Trinidad condominio, La Rivera, La Cercanía, Loteo La Trinidad, Praderas de San Lorenzo, Las Chuñas, Santa Inés, Inti Huasi, Laguna y Chacras), 6 conexiones no residenciales (Office Park, El Sitio, El Punto Shopping, Punto Corp, Hilton Garden Inn y Colegio San Isidro) y 200 conexiones residenciales ubicadas dentro del área de expansión;
Que, existen urbanizaciones que cuentan con certificados de prefactibilidad otorgados por la CoSAySa que prevén la posibilidad de incorporar conexiones residenciales al futuro sistema de la 12º Colectora Máxima que descargaría en la PDLC Sur, correspondiendo aclarar que la mencionada colectora aún no se encuentra ejecutada;
Que, también existen barrios privados que no cuentan con red colectora cloacal, debiendo cada unidad contar, mínimamente, con un tratamiento local ya sea con cámara séptica, biodigestores, campos de infiltración o sus combinaciones;
Que, en otros casos se ha otorgado certificado de prefactibilidad cuyo servicio cloacal se encuentra condicionado a la ejecución del nexo cloacal y su interconexión a la 11º colectora máxima y cuentan con plantas de tratamiento cloacal propias o contratadas a terceros y que vuelcan efluentes a ríos aledaños;
Que, tales certificados de prefactibilidad han generado expectativa de derecho a desarrolladores que han invertido en obras para lograr la conexión a la unidad de afectación de la Prestadora, lo que luego se ha visto frustrado como consecuencia de la paralización de la obra de ampliación de la Planta Depuradora Sur ubicada en el Municipio Salta;
Que, luce conveniente reglamentar el proceso de expedición de los certificados de prefactibilidad del servicio de saneamiento que otorga CoSAySa a los efectos de que las mismas se correspondan con la expresión legal de voluntad de la sociedad anónima -ya fuere a través de su directorio o por delegación- otorgando certidumbre de derecho al administrado que lo requiere;
Que, en este sentido, el Ente Regulador de los Servicios Públicos está facultado para reglamentar el proceso de análisis, evaluación y otorgamiento de las factibilidades previstas en el artículo 8 inciso s) del Decreto 3652/10, garantizando la expedición de certificados conforme normativa vigente. De esta manera se garantizará la emisión de instrumentos en compatibilidad con el principio de actividad reglada y técnica que campea en el derecho administrativo;
Que, en el marco de las tareas que lleva a cabo la Brigada Ambiental -integrada por personal de la Secretaría de Recursos Hídricos, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el ENRESP y los municipios involucrados- se realizaron inspecciones a las plantas depuradoras de Praderas de San Lorenzo, Invernaderos, Vía Aurelia y Terrazas de San Lorenzo, detectándose parámetros fuera de los límites establecidos en la normativa vigente y ordenándose correcciones y adecuaciones de las instalaciones a los responsables legales, lo que fue acogido favorablemente;
Que, cabe recordar, que los trámites de aprobación de planos de loteos se inician con un pedido de factibilidad de los loteadores a la Prestadora en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº1.682/19 y por tratarse de urbanizaciones situadas fuera del área servida. CoSAySa dispone la elaboración de un proyecto ejecutivo que incluye obras cloacales con sistemas de tratamiento individual o colectivo, con alternativas de tratamiento de los líquidos cloacales que no contaminen las napas e indicando la disposición final. Esto sin perjuicio de tomar o no el servicio;
Que, CoSAySa no está obligada a prestarlo si existe algún tipo de imposibilidad por capacidad de tratamiento y cobertura, o simplemente porque los emprendedores deciden no transferir las instalaciones a la Prestadora;
Que, una vez definido el tipo de tratamiento y con la conformidad técnica de Aguas del Norte, el loteador, emprendedor inmobiliario y/o propietario debe dirigirse a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o al Municipio correspondiente, para que defina si la disposición final de los líquidos tratados puede o no afectar negativamente a las personas o al medio ambiente. Además, debe gestionarse la autorización provisoria de vuelcos cloacales a cuerpos receptores ante la Secretaría de Recursos Hídricos;
Que, dado este contexto, los sistemas de tratamiento de efluentes cloacales descentralizados, o in situ, surgen como una solución provisoria que actualmente carece de regulación que asegure su correcto funcionamiento;
Que, resulta fundamental distinguir las hipótesis sometidas a examen, que se corresponden con urbanizaciones situadas en área servida u operada por CoSAySa, de las que se encuentran fuera de ella. Asimismo, las terminadas o en ejecución respecto de las que se proyectan o ejecutarán y, también, los barrios privados abiertos de los cerrados, dadas las particulares características que los distinguen;
Que, no debe perderse de vista que en relación a la zona denominada “San Lorenzo Chico”, se han detectado vuelcos de efluentes a cursos superficiales de agua que no cumplen con los parámetros bacteriológicos, físicos y químicos fijados por la Resolución SEMADE 011/01, lo que obliga a tomar medidas tendientes a prevenir nuevos episodios contaminantes;
Que, autoridades nacionales han informado de la inversión de aproximadamente $40.000.000.000 para concluir la obra de ampliación de la Planta Depuradora en un lapso superior a los dos años, lo que torna imperativo considerar la situación de urbanizaciones que, por contar con certificado de prefactibilidad otorgado por CoSAySa, podrán conectarse una vez finalizada la misma pero que a la fecha son responsables del tratamiento del efluente;
Que, como se informa ut supra, el análisis no solamente debe contener la virtualidad de lo óptimo, sino la realidad de lo necesario, para evitar la réplica de situaciones que no solamente implican eventual contaminación de reservas acuíferas subterráneas o aguas superficiales, sino también un efecto expansivo que pudiera comprometer la salud de la población por eventual afectación de las fuentes de captación del líquido elemento para consumo humano a cargo de CoSAySa;
Que, resulta una realidad incontrastable que el desarrollo urbano ha superado holgadamente la debida planificación a cargo de los municipios que autorizan los emprendimientos inmobiliarios, y el registro y control de los organismos específicos que integran la estructura provincial con competencia en la materia. De allí que debe encontrarse equilibrio entre la garantía de accesibilidad y preservación de los derechos de los usuarios de tales servicios -que compraron lotes y residen efectivamente en estas urbanizaciones-, con la imposición de normativa tendiente a regularizar la situación de prestadores que no se encuentran registrados ni son eficientemente controlados en una actividad equiparada a servicio esencial en el caso del agua potable, y delicada para el equilibrio ecológico y la sanidad ambiental como lo es el tratamiento de efluentes domiciliarios;
Que, deviene vital que los loteadores, emprendedores o desarrolladores que no cuentan con prefactibilidad para conectarse a la unidad de afectación de CoSAySa, una vez transcurrido el plazo de transición dispuesto por esta Resolución y al momento de elaborar el proyecto urbanístico, consideren soluciones para el saneamiento de la totalidad de los lotes que puedan afectarse a viviendas y dependencias de uso común;
Que, uno de los inconvenientes que se han presentado se corresponde con la falta de previsión de costos de los sistemas de tratamiento de efluentes al momento de fijar el precio de los lotes y formalizar las compraventas, por lo que el financiamiento de las obras necesarias depende de imposición de expensas extraordinarias en barrios privados cerrados, lo que en barrios abiertos carentes de responsables legales e institucionalidad se dificulta;
Que, es por ello que la presente resolución conjunta expresa los objetivos por los cuales los organismos o dependencias firmantes deben transitar durante un período de transición. Entre ellos se encuentran el relevamiento con fines de regularización; la prevención, limitación o supresión de efectos contaminantes en las fuentes acuíferas; la determinación de procesos adecuados; la incorporación de estas urbanizaciones privadas al área servida por CoSAySa y la delimitación de la competencia pública involucrada;
Que, se encuentran plenamente vigentes las Resoluciones ENRESP 642/22 y 643/22 por las cuales se ha creado un registro para los prestadores de hecho del servicio de saneamiento, originariamente concentrado en el servicio de agua potable. En efecto, el RUOSPS permite a quienes carecen de título habilitante según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 6835, pero operan de hecho los servicios de agua potable y/o desagües cloacales en las urbanizaciones privadas, obtener un reconocimiento como prestadores dentro del marco normativo vigente y luego de someterse voluntariamente al proceso de inscripción, al relevamiento técnico de su infraestructura de tratamiento de efluentes y la firma de un convenio específico con el ENRESP;
Que, entre los requisitos a exigir a los desarrolladores para inscribirse en el RUOSPS figura la designación del representante técnico con incumbencia en la materia para resolver cualquier inconveniente que se presente en el proceso de tratamiento de efluentes adoptado. Ello a fin de asegurar la operación y mantenimiento de las instalaciones, con herramientas, operarios calificados y equipamiento para controlar la calidad del efluente cloacal;
Que, corresponde tener presente que conforme lo establece el art. 1º de la Ley Nº 7017 (Código de Aguas de la Provincia de Salta), todo lo atinente a la tutela, gobierno, poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés a su uso, se rigen por ese Código;
Que, son atribuciones de la autoridad de aplicación del Código de Aguas, entre otras, la planificación y organización de todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y reserva; así como también intervenir en todas las actividades y obras públicas o privadas relativas a la planificación, estudio, captación, conducción, uso, conservación y manejo del agua en cualquiera de sus estados (art. 7º);
Que, respecto a la defensa contra efectos perjudiciales de las aguas, el referido Código establece en su art. 159 lo siguiente: “Conservación de aguas. La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de y en las aguas, entendiéndose por tales los daños que por acción del hombre o la naturaleza puedan causar a personas o cosas.”
Que, a su vez, y respecto a la eventual contaminación de las aguas, el art. 162 del mismo cuerpo legal dispone: “Grados de contaminación. La Autoridad de Aplicación determinará en los reglamentos que dicte, previa consulta con las autoridades sanitarias u otra competente, los niveles máximos permitidos de alteración del estado natural de las aguas, los que estarán orientados a mantener y mejorar el nivel sanitario y a posibilitar el mejor uso de las aguas, como así también evitar la propagación de las enfermedades infecto-contagiosas de carácter endémico, transmisibles directa o indirectamente por el agua.”. La reglamentación de este artículo, plasmada en el art. 162. del Decreto 2299/03 -en lo que aquí interesa- establece: “Los niveles máximos permitidos para las alteraciones del estado natural de las aguas, serán determinados mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las autoridades sanitarias u otras competentes… Hasta tanto se determinen las tablas de valores en cuestión, regirán los valores establecidos por la Autoridad Ambiental.”
Que, ya en lo referido específicamente a los efluentes cloacales, el art. 164 del mencionado Código, dispone: “Aguas cloacales. Las aguas cloacales y aquéllas con residuos nocivos de los establecimientos industriales, no pueden ser arrojadas a los cursos naturales o acueductos. Para ser arrojadas deberán ser sometidas previamente a un tratamiento eficaz de depuración y purificación, no pudiéndose superar los niveles de contaminación que fije la reglamentación de esta Ley y la de medio ambiente.”
Que, por otra parte, el artículo 68 del Código de Aguas establece que la modalidad de prestación del abastecimiento de agua a las poblaciones será definida por leyes especiales y por los reglamentos que al efecto se dicten;
Que, el Decreto 2299/00, al reglamentar esta norma establece que “La modalidad de la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los reglamentos que se dicten al efecto serán establecidos por el Ente Regulador de Servicios Públicos”;
Que, en este orden de ideas, se tiene que la Secretaría de Recursos Hídricos es autoridad de aplicación de la normativa contenida en el Código de Aguas, así como el Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene atribuciones para controlar el efectivo cumplimiento del marco regulatorio para la prestación de los servicios sanitarios de la Provincia de Salta, establecido por el Decreto PEP Nº 3.652/10;
Que, a más de ello, y en lo que respecta al manejo sustentable de los recursos hídricos de la Provincia, el art. 64 de la Ley Nº 7070 (de Protección del Medio Ambiente), establece: “La Autoridad de Aplicación protegerá los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios: a) Los recursos hídricos superficiales y subterráneos son recursos naturales escasos de vital importancia, y esta ley los protege especialmente para su manejo en forma racional y sustentable. b) El manejo del recurso debe hacerse teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes… e) Se implementarán programas para la participación de empresas privadas en el desarrollo de recursos hídricos, mediante emprendimientos de riesgo compartido con el Gobierno…”. La reglamentación de este artículo verificada en el art. 99 del Decreto 3097/00, dispone: “A los fines establecidos en el art. 64 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá coordinar y monitorear el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Autoridad de Aplicación de la ley 7017, la Autoridad de Salud y el Ministerio de la Producción y el Empleo, o los órganos que en el futuro los sustituyan o reemplacen.”;
Que, asimismo, en lo referido a la prevención y control de contaminación de las aguas, el art. 65 de la Ley Nº 7070, dispone: “Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas, de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad”, disponiendo el artículo 66 que “La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia.”;
Que, en este orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Nº 7070 establece: “Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, a menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura.”;
Que, a su vez, el artículo 69 de la misma Ley, dispone: “La autoridad Competente deberá implementar un sistema de monitoreo de la calidad del agua en los cuerpos acuáticos de la Provincia.” En este sentido, la reglamentación del mencionado artículo, plasmada en el artículo 111 del Decreto 3097/00, establece: “La Autoridad de Aplicación de esta Ley implementará, en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación de la Ley 7017, o de la norma que la reemplace, sistemas de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia en un todo de acuerdo a lo dispuesto por esta última.”;
Que, de las normas transcriptas precedentemente surge la necesidad del trabajo conjunto y coordinado entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Secretaría de Recursos Hídricos y el Ente Regulador de los Servicios Públicos, todos de la Provincia, en lo que a prevención y control de la contaminación de las aguas se refiere;
Que, es dable remarcar que según lo dispone el artículo 271 del Código de Aguas, los funcionarios encargados del control de las aguas tienen acceso a la propiedad privada con autorización de su propietario o morador, sin otro requisito que su identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede exigírseles constancia escrita la que deberá ser notificada al propietario o morador. En caso de negativa se podrá solicitar orden de allanamiento para el acceso;
Que, la Ley de Catastro General y Único de la Provincia de Salta Nº 2.308 -en su Título V- trata sobre la creación de nuevos centros de población o modificaciones de trazados de los existentes. Dicho Título fue originalmente reglamentado por el Decreto Nº 1410/73;
Que, en efecto, el artículo 10 inciso b) de la Ley Nº 6835 impone al Directorio del ENRESP la función de dictar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad de las prestaciones propias de los mismos, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales;
Que, en razón de ello corresponde adoptar, transversalmente, medidas compatibles con los objetivos trazados, habilitando un período extraordinario de regularización del servicio de tratamiento de efluentes cloacales operado de hecho por particulares en área no servida y/o no operada por CoSAySa;
Que, en este orden de ideas, resulta prudente recordar que los operadores de hecho del servicio de tratamiento de efluentes cloacales, deben registrar su actividad en los términos impuestos por la Resolución ENRESP 642/22;
Que, a fin de otorgar mayor eficiencia al tratamiento de efluentes cloacales, el operador privado actual, o la persona jurídica que lo reemplace al momento de regularizar su situación, podrá contratar con terceros la prestación de dicho servicio acordando responsabilidad conjunta ante la autoridad administrativa competente;
Que, respecto a las urbanizaciones nuevas, los propietarios, loteadores o desarrolladores deberán proyectar e instalar, modularmente, la infraestructura para el tratamiento de efluentes cloacales respecto de las unidades con destino habitacional y dependencias de uso común que puedan habilitarse en la urbanización. Sin perjuicio de ello, la ampliación o expansión del servicio de saneamiento a otras urbanizaciones o mediante habilitación interna de más de una unidad habitacional por cada lote, estará supeditada a la verificación técnica de CoSAySa y conformidad del ENRESP;
Que, la aptitud de la infraestructura, los procesos de tratamiento y la calidad de los efluentes cloacales vertidos en urbanizaciones terminadas o dispuestos para urbanizaciones en ejecución, será sometida a inspecciones y opiniones técnicas, las que se encomiendan a la empresa CoSAySa. La opinión favorable permitirá el tratamiento del efluente en tales condiciones y el reconocimiento del carácter de prestador, previa firma con el ENRESP del pertinente contrato administrativo del servicio operado conforme el sistema previsto por las Resoluciones ENRESP Nº 642/22 y Nº 643/22;
Que, en caso de que CoSAySa formule observaciones técnicas, el propietario, loteador o desarrollador deberá adaptar la infraestructura y procesos de tratamiento del efluente a las exigencias del mismo con intervención del ENRESP, a los efectos de garantizar una doble digestión de los criterios involucrados en la aptitud del tratamiento sometido a examen;
Que, teniendo en cuenta los términos dispuestos por los artículos 162 y 164 del Código de Aguas y su normativa reglamentaria, la Secretaría de Recursos Hídricos tiene potestad para autorizar el volcamiento de efluentes cloacales en cuerpos de agua superficiales, por lo que -a fin de efectivizar la regularización que se persigue- corresponde disponer que sólo podrá autorizar el vuelco de aquellas instalaciones que cuenten con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y el previo visado de la documentación técnica por parte de CoSAySa. Se incorpora así un elemento relevante en la actividad de contralor que se debe ejercer de manera previa a ordenar una autorización que solamente puede expedirse a título de excepción conforme lo establece la normativa citada;
Que, las urbanizaciones existentes o en ejecución, que cuenten con prefactibilidad para conectarse a la red cloacal operada por CoSAySa podrán, durante el período de transición establecido por la presente resolución, limitar la infraestructura de tratamiento a la que resulte suficiente para garantizar la actual y efectiva ocupación de la urbanización. Resulta evidente que, culminada la obra hídrica a la que se conectará en definitiva el responsable de la urbanización, las infraestructuras que se afecten durante la transición deben limitarse a satisfacer el servicio de tratamiento de efluentes de los efectivos y reales residentes;
Que, en el caso de las urbanizaciones privadas cerradas, las mismas se regirán por lo dispuesto en las resoluciones Nº 642/24 y Nº 643/24 del Ente Regulador de los Servicios Públicos y lo que dispone la presente resolución respecto del relevamiento, inspecciones y recomendaciones técnicas, controles ambientales, inscripción y reconocimiento como prestadores. Adviértase que la institucionalidad que caracteriza a los barrios privados cerrados -producto de normativa interna que se rige por la ley civil y comercial- torna aplicable en plenitud las mentadas decisiones administrativas, mientras que en las urbanizaciones privadas abiertas corresponde imponer la conformación de consorcios en caso de que exista tratamiento colectivo del efluente;
Que, en este orden de ideas, respecto a las urbanizaciones abiertas -terminadas o en ejecución- y durante el período de transición, el tratamiento individual del efluente constituirá una exigencia mínima en aquellas con residencia efectiva, considerándose satisfactoria, salvo objeción técnica fundada de CoSAySa que recomiende alternativas para su procesamiento;
Que, las nuevas urbanizaciones abiertas que no cuenten con prefactibilidad para conectarse a la red de CoSAySa, y en las cuales no resultare eficiente el tratamiento individual, deberán habilitar procesos de saneamiento alternativos que aprobará la prestataria y serán informados al ENRESP al momento del registro como operador del servicio. Resulta evidente que este criterio adquiere sustento respecto de conglomerados residenciales en donde no existe posibilidad mediata o remota de integrarse a las instalaciones de la Prestadora y tampoco resulten aptos los tratamientos individuales;
Que, la Secretaría de Recursos Hídricos ejercerá potestad sancionatoria respecto del vuelco de efluentes cloacales en cursos de agua superficiales cuando el prestador incumpliera con los parámetros bacteriológicos, físicos y químicos exigidos por la Resolución Nº 011/01 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta. Claramente, resulta congruente con la normativa que le otorga a esta dependencia estatal la competencia para autorizar de manera excepcional el vuelco en cursos superficiales de agua, a lo que se suma la decisión de que en estos casos la autoridad ambiental provincial deberá intervenir de manera previa en la graduación del impacto y propondrá medidas de remediación;
Que, a su vez, el Ente Regulador de los Servicios Públicos ejercerá potestad sancionatoria en relación a las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de saneamiento por Resolución ENRESP Nº 642/22, y los criterios técnicos previstos por los artículos 13º, 14º y el Anexo II, todos del Decreto PEP 3652/10, con excepción de lo vinculado al vuelco en cuerpos de agua superficiales;
Que, por su parte, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ejercerá la defensa jurisdiccional del medio ambiente impuesta por el Capítulo III -del Título II- de la Ley 7070, el poder de policía ambiental (artículo 156 de la normativa mencionada) y la potestad sancionatoria en las hipótesis que no se han delimitado a favor de la Secretaría de Recursos Hídricos y el ENRESP;
Que, según los antecedentes que informan esta decisión conjunta, resulta evidente que los criterios que se adopten no pueden agotarse en la regularización, sino que se encuentran en conflicto soluciones en una situación de emergencia por la acción contaminante progresiva y dispersa del tratamiento individual de los efluentes en el suelo y en las fuentes acuíferas subterráneas y/o superficiales. De allí que exista premura para evitar la expansión de los derrames habilitando criterios ambientales preventivos y precautorios que deberán corresponderse con un plan de contingencia urgente;
Que, a fin de suprimir y/o disminuir el vuelco de efluentes cloacales sin aptitud ambiental a cursos de agua o en cercanía de fuentes de captación de agua para abastecimiento poblacional, luce adecuada la aplicación a estos casos de los principios de política ambiental contenidos en los incisos 2º (Principio de Gradualismo), 7º (Principio de Eficiencia), 8º (Principio de Minimización del Impacto Ambiental) y 10º (Principio de Viabilidad Social) del artículo 4º de la Ley Nº 7070, declarada de orden público provincial y a cuyos postulados deben sujetar sus acciones los organismos que forman parte del Poder Ejecutivo Provincial por imperio del artículo 1º del Decreto Provincial Nº 3097/00, reglamentario de aquella;
Que, en tales casos, la prestadora CoSAySa podrá autorizar el uso de las colectoras que integran su unidad de afectación a los responsables legales de urbanizaciones privadas que cuenten con certificado de pre-factibilidad para la conexión, hubieren culminado las obras proyectadas y detenten el certificado de aptitud ambiental de sus desarrollos. Ello en el entendimiento que constituye la mejor solución ambiental que puede adoptarse en las actuales circunstancias y se erige en la decisión de menor entidad dañosa en un contexto caracterizado por imposibilidad de revertir, a corto plazo, la potencialidad contaminante sobre el curso de los ríos aledaños a urbanizaciones y otorga la posibilidad de concentrar la acción de tratamiento en el punto de vuelco final;
Que, atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente y las situaciones fácticas descriptas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Secretaría de Recursos Hídricos y la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, entienden que impera la necesidad de emitir una norma conjunta que ratifique el régimen de regularización que se persigue;
Que, en razón de la habilitación de este período extraordinario de regularización resulta razonable establecer una limitación de la potestad sancionatoria que por ley detentan los tres organismos de los que emana la presente reglamentación. La misma se agota en la suspensión de las decisiones finales de las actuaciones de carácter punitivo, ya iniciadas o a iniciarse, mientras transcurra el período de transición. Ello no importa suspender las tareas compatibles con las facultades ordenatorias o instructorias de las que se encuentran investidos, ni vedan la posibilidad de que se emitan ordenes preventivas o precautorias cuando casos de gravedad y urgencia lo ameriten;
Que, aun cuando la tasa de fiscalización resulta imponible, y que el régimen tarifario puede instaurarse contemplando las particularidades de este tipo de urbanizaciones resulta pertinente disponer que, durante el período de regularización, el régimen tarifario y la tasa de fiscalización y control previstos por los capítulos VIII y IX del Decreto 3652/10 no se aplicarán a los destinatarios de la presente resolución. Esto a excepción de quienes durante este tiempo hubieren sido incorporados al área servida por CoSAySa, en cuyo caso deberán abonar la tarifa impuesta a sus usuarios;
Que, razones de interés público ameritan que las disposiciones contenidas en la presente Resolución comiencen a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Nº 6835;
Que, se ha emitido el dictamen jurídico previo;
Que, por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en las Leyes Nº 6835, Nº 7017 y Nº 7070, sus normas complementarias y concordantes, el Directorio del ENRESP, el Secretario de Recursos Hídricos y el Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, todos de la Provincia de Salta, se encuentran facultados para el dictado del presente acto;
Por ello, conjuntamente:
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS;
EL SECRETARIO DE RECURSOS HÍDRICOS
DE LA PROVINCIA DE SALTA
Y
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º: Regularización. Habilitar un período extraordinario de regularización del servicio de tratamiento de efluentes cloacales operado de hecho por particulares en área no servida y/o no operada por CoSAySa.
ARTÍCULO 2º: Sujetos comprendidos. Se encuentran obligados por lo dispuesto en la presente resolución los propietarios, desarrolladores o loteadores que a la fecha no cuenten con los títulos habilitantes previstos por el artículo 18 de la Ley 6835. También será aplicable la presente normativa a quienes operen de hecho el tratamiento de efluentes cloacales o intervengan en algunas de las etapas de este proceso de saneamiento.
ARTÍCULO 3º: Plazo. Disponer que el período de regularización se extenderá por seis (6) meses contados a partir de la publicación de esta resolución, el que podrá prorrogarse por seis (6) meses mediante la emisión de acto administrativo de igual rango legal.
ARTÍCULO 4º: Lineamientos. Establecer que las autoridades de aplicación y organismos públicos involucrados en este proceso de regularización actuarán conforme los objetivos siguientes:
a) Relevamiento de las urbanizaciones situadas en el área no servida que operan de hecho el servicio de tratamiento de efluentes cloacales para su posterior registro y reconocimiento según lo dispone la normativa vigente.
b) Prevención, optimización, limitación, mitigación y eventual supresión de tratamientos de efluentes cloacales operados en el área no servida con aptitud para contaminar las fuentes acuíferas superficiales y subterráneas.
c) Determinación del proceso de tratamiento de efluentes cloacales adecuado, según las características de la urbanización, tomando en consideración: 1) Densidad poblacional; 2) Tipo de suelo; 3) Volumen de efluente cloacal vertido; 4) Capacidad del cuerpo receptor para soportar el caudal vertido pretendido; 5) Existencia de cuerpo receptor; 6) Riesgo eventual en la salud de la población; 7) Necesidad de instalación de planta de tratamiento y grado de complejidad del mismo.
d) Incorporación de las urbanizaciones al área operada y servida por CoSAySa conforme lo previsto por el artículo 21 del Decreto 3652/10.
e) Integración de las instalaciones de tratamiento situadas en el área no servida a la infraestructura de redes, nexos y colectoras cloacales que integran la unidad de afectación de CoSAySa, procurando concentrar los puntos de vuelco para accionar eficientemente en el tratamiento.
f) Delimitación de la competencia de las dependencias públicas involucradas en el servicio de tratamiento de efluentes cloacales.
ARTÍCULO 5º: Factibilidades. El Ente Regulador de los Servicios Públicos reglamentará el proceso de análisis, evaluación y otorgamiento de las factibilidades previstas en el artículo 8º, inciso s), del Decreto 3652/10, garantizando la expedición de certificados conforme normativa vigente y en correspondencia con actos jurídicos emanados de la autoridad con representación legal de la prestataria.
ARTÍCULO 6º: Registro obligatorio. Establecer que los operadores privados del servicio de tratamiento de efluentes cloacales comprendidos en la presente resolución, deberán registrar su actividad en los términos impuestos por la Resolución ENRESP 642/22 y en el plazo previsto por el artículo 3º.
ARTÍCULO 7º: Sub-contratación. El propietario, desarrollador o loteador, o la persona jurídica que lo reemplace podrá, previa autorización del Ente Regulador de los Servicios Públicos, contratar con terceros el servicio de tratamiento de efluentes cloacales.
En los convenios respectivos deberá acordar la responsabilidad conjunta/solidaria, así como el acatamiento a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas que ejerzan su competencia en la materia.
Los convenios no tendrán vigencia sino a partir de la inscripción del contratante y el tercero que prestará el servicio, conforme lo dispuesto por la Resolución ENRESP 642/22.
La violación de esta norma podrá generar el dictado de una orden de cese de la actividad contratada para ambas partes contratantes.
ARTÍCULO 8º: Suspensión extraordinaria de procesos administrativos sancionatorios. Disponer que, durante la vigencia de la presente resolución, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Secretaría de Recursos Hídricos y el Ente Regulador de los Servicios Públicos, a los fines del cumplimiento pleno y oportuno de esta normativa, autolimitarán su potestad sancionatoria respecto de la actividad objeto de la presente resolución. En consecuencia, suspenderán por el período de transición el dictado de decisión final de todo proceso de carácter punitivo iniciado o a iniciar en el período previsto en el artículo 3º, sin que ello implique restringir el ejercicio de las facultades de contralor o el dictado de urgentes medidas preventivas cuando la gravedad del caso lo amerite.
La culminación del proceso de regularización con reconocimiento de la calidad de prestador, a tenor de lo impuesto en esta resolución, autorizará a declarar abstractos tales procesos.
ARTÍCULO 9º: Vuelco al curso de aguas superficiales. En los términos dispuestos por los artículos 162 y 164 del Código de Aguas, y su normativa reglamentaria, la Secretaría de Recursos Hídricos tiene potestad para autorizar el volcamiento de efluentes cloacales en cuerpos de agua superficiales de las instalaciones que cuenten con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y el previo visado de la documentación técnica por parte de CoSAySa.
ARTÍCULO 10º: Tarifas diferenciales y tasas. Durante el período de regularización, el régimen tarifario y la tasa de fiscalización y control previstos por los capítulos VIII y IX del Decreto 3652/10 no se aplicarán a los destinatarios de la presente resolución, salvo que hubieren sido incorporados al área servida por CoSAySa.
ARTÍCULO 11º: Urbanizaciones nuevas. Los propietarios, loteadores o desarrolladores deberán proyectar e instalar, modularmente, la infraestructura para el tratamiento de efluentes cloacales respecto de las unidades con destino habitacional y dependencias de uso común que puedan habilitarse en la urbanización.
La ampliación o expansión del servicio de saneamiento a otras urbanizaciones o mediante habilitación interna de más de una unidad habitacional por cada lote, estará supeditada a la verificación técnica de CoSAySa y conformidad del ENRESP.
ARTÍCULO 12º: Control técnico de aptitud de tratamiento en urbanizaciones existentes o en ejecución. La aptitud de la infraestructura, los procesos de tratamiento y la calidad de los efluentes cloacales vertidos en urbanizaciones terminadas, o dispuestos para urbanizaciones en ejecución, será relevada por CoSAySa.
El criterio podrá expresarse mediante “no objeción técnica” que permitirá el tratamiento del efluente en tales condiciones y el reconocimiento del carácter de prestador, con la pertinente suscripción, frente al ENRESP, del contrato administrativo como operador del servicio.
En caso de que CoSAySa formule observaciones técnicas, el propietario, loteador o desarrollador deberá adaptar la infraestructura y procesos de tratamiento del efluente a las exigencias del mismo. En tal caso se deberá dar intervención al Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Las urbanizaciones existentes o en ejecución que cuenten con prefactibilidad para conectarse a la red cloacal operada por CoSAySa podrán, durante el período de transición establecido por la presente resolución, limitar la infraestructura de tratamiento a la que resulte suficiente para garantizar la actual y efectiva ocupación de la urbanización.
ARTÍCULO 13º: Urbanizaciones cerradas. Las urbanizaciones privadas cerradas se regirán por lo dispuesto en las resoluciones 642/24 y 643/24 del Ente Regulador de los Servicios Públicos y lo que dispone la presente resolución respecto del relevamiento, inspecciones y recomendaciones técnicas, controles ambientales, inscripción y reconocimiento como prestadores.
ARTÍCULO 14º: Urbanizaciones abiertas. Durante el período de transición el tratamiento individual del efluente constituirá una exigencia mínima en las urbanizaciones abiertas, terminadas o en ejecución y con residencia efectiva, salvo objeción técnica fundada de CoSAySa que recomiende alternativas para su procesamiento.
Las nuevas urbanizaciones abiertas que no cuenten con prefactibilidad para conectarse a la red de CoSAySa, y en las cuales no resultare eficiente el tratamiento individual, habilitarán procesos de saneamiento alternativos que deberá aprobar la prestataria y serán informados al ENRESP al momento del registro como operador del servicio.
Durante dicho período, para el tratamiento colectivo del efluente, la urbanización deberá constituir un consorcio de propietarios que administrará y gestionará el saneamiento.
ARTÍCULO 15º: Control de vuelco en curso de agua superficial. La Secretaría de Recursos Hídricos ejercerá potestad sancionatoria respecto del vuelco de efluentes cloacales en cursos de agua superficiales cuando el prestador incumpliera con los parámetros bacteriológicos, físicos y químicos exigidos por la Resolución 011/01 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta. La autoridad ambiental provincial intervendrá de manera previa en la graduación del impacto y propondrá medidas de remediación.
ARTÍCULO 16º: Competencia de control del Ente Regulador. El Ente Regulador de los Servicios Públicos ejercerá potestad sancionatoria en relación a las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de saneamiento por Resolución ENRESP 642/22, y los criterios técnicos previstos por los artículos 13º, 14º y el Anexo II, todos del Decreto PEP 3652/10, con excepción de lo vinculado al vuelco en cuerpos de agua superficiales.
ARTÍCULO 17º: Competencia específica de la autoridad ambiental. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ejercerá la defensa jurisdiccional del medio ambiente impuesta por el Capítulo III -del Título II- de la Ley 7070, el poder de policía ambiental (artículo 156 de la normativa mencionada) y la potestad sancionatoria en las hipótesis no previstas en los artículos décimo quinto y décimo sexto de la presente resolución.
ARTÍCULO 18º: Conexiones a la red de la prestataria. Aptitud Ambiental. Para evitar la acción contaminante progresiva y dispersa del tratamiento individual de los efluentes en el suelo, fuentes acuíferas subterráneas y/o superficiales podrán habilitarse criterios ambientales preventivos y precautorios contenidos en el artículo 4º de la Ley 7070 y en el marco de un plan de contingencia urgente.
A fin de suprimir y/o disminuir el vuelco de efluentes cloacales sin aptitud ambiental a cursos de agua superficial o en cercanía de fuentes de captación que comprometan la aptitud del agua destinada a abastecimiento poblacional, la prestadora CoSAySa autorizará el uso de las colectoras que integran su unidad de afectación a los urbanizadores, loteadores o desarrolladores que cuenten con: 1) Certificado de pre-factibilidad para la conexión; 2) Hubieren culminado las obras proyectadas y 3) Detenten el certificado de aptitud ambiental de sus desarrollos.
La autorización solamente comprenderá a los proyectos urbanísticos originariamente previstos al momento de expedición del certificado, sin que la urbanización autorizada pueda extender el derecho a terceros.
ARTÍCULO 19º: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.-
Saravia - Romero Leal - Aldazabal