SALTA, 30 de Agosto de 2024
RESOLUCIÓN AMT Nº 474/24
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE
VISTO:
>El Expte. Nº 238-14039/24, caratulado: “A.M.T. Sistemas - Informe sobre implementación de nuevas funcionalidades en Sistema Integral AMT”, la Ley Nº 7126, el Decreto 641/01, el Decreto 1103/17, el Acta de Directorio Nº 34/24, y;
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado del Decreto Provincial N° 1103, de fecha 14 de Agosto de 2017, se dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1.- Déjase establecido que a partir de la fecha del presente, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7126, sus normas reglamentarias y complementarias, será la Autoridad Metropolitana de Transporte, quedando facultada para el dictado de normas necesarias y conducentes para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas normas”.
Que la Ley 7126, modificada por Ley Nº 8437, establece: “La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio Público de Transporte por Automotor de personas, prestado por personas humanas o jurídicas, efectuado mediante retribución en el territorio de la provinciade Salta…” (art. 1°), competencia actualmente en cabeza de la Autoridad Metropolitana de Transporte.
Que es facultad de A.M.T. (art. 6 - Ley 7126) “a) La planificación y contralor del transporte de pasajeros..., contando con las atribuciones para (art. 7 - Ley 7126): “a) Dictar las resoluciones y/o instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas en esta ley…”.
Que la Ley de mención, creó el Registro Provincial de Transporte Automotor de Pasajeros, estableciendo las modalidades de servicios reguladas y admitidas.
Que las modalidades previstas son, entre otras, TURISMO Y ESPECIAL. Esta última, comprende el servicio especial propiamente dicho, pacientes y obrero.
Que la normativa describe a la modalidad de turismo como un servicio público de transporte automotor de pasajeros, que tiene una finalidad turística o de excursión, se contrata por quienes visita lugares de interés turístico, histórico o cultural, o buscan esparcimiento en paseos o distracciones, y que se realiza en recorridos de ida y vuelta y/ en circuitos cerrados con los mismos pasajeros.
Que en relación a la modalidad especial el art. 10 de la normativa citada establece: “b) ESPECIAL: Servicio público de transporte automotor de pasajeros, que se realiza mediante contratación previa y sin recorrido permanente. Lo tipos de servicios prestados bajo esta modalidad son: Especial propiamente dicho: aquellos en los que las condiciones del viaje se pactan en cada caso para el traslado de personas de un punto a otro dentro de la Provincia y sin recorrido permanente. Pacientes: aquellos en los que las condiciones del viaje se pactan en cada caso para el traslado de pacientes de un punto a otro, dentro de la Provincia y sin características de habitualidad. Obrero: aquellos en los que se trasladan de manera colectiva y exclusiva a personal obrero y/o empleados de empresas o establecimientos”.
Que mediante el art. 11 de la Ley 7126, se dispone que la reglamentación establecerá las condiciones técnicas y operativas de cada uno de los servicios incluidos en la misma y deberá exigir para el caso de los servicios previstos la confección y exhibición en la unidad de la lista de pasajeros transportados.
Que en el marco de tales facultades reglamentarias, la Autoridad Metropolitana de Transporte dictó la Resolución A.M.T. Nº 171/18, que dispuso que los prestadores de las modalidades mencionadas en los párrafos precedente, durante la prestación, deberán confeccionar oportunamente y poseer al momento del control una lista de pasajeros transportados, la misma deberá estar suscripta por el autorizado.
Que la seguridad y la información suficiente de los prestadores acerca de los servicios prestados, traducida, en particular en datos de la unidad afectada, del prestador, del servicio y personas transportadas es una clara manifestación de las exigencias tanto de la Constitución Nacional como Provincial que consagran en los Art. 42 y 31 respectivamente, el derecho de los consumidores y usuarios, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades prever a la protección de esos derechos, y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que por ello, resulta conveniente generar un instrumento que documente y certifique que el transportista se encuentra cumpliendo las exigencias legales para la modalidad de servicio de transporte de pasajeros de que se trate. Esto facilitará y agilizará las tareas de fiscalización.
Que a estos fines deviene necesario el empleo de herramientas tecnológicas al efecto de asegurar transparencia, razonabilidad, concurrencia e igualdad en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen por la presente.
Que en dicho marco, resulta pertinente disponer que, con carácter previo a la iniciación de cada servicio de transporte de las modalidades en análisis, los prestadores declaren bajo la forma de “declaración jurada”, a través del empleo del Sistema Integral de AMT datos sustanciales del servicio en un instrumento específico, con calidad de certificado.
Que asimismo, a fin de establecer trámites unificados y expeditos resulta preciso que la copia en formato papel del certificado sea llevada a bordo en el vehículo que presta los servicios declarados en el mismo.
Que con el acatamiento de lo exigido se entenderá por cumplido la confección de la lista de pasajeros, prevista en la normativa citada, sin perjuicio del arancel aplicable al trámite en particular.
Que la publicidad del instrumento previsto, mejorará la seguridad de las prestaciones y servicios, advirtiendo a los usuarios sobre prácticas ilegales, a fin de desalentar y combatir el transporte ilegal.
Que a fs. 01, el Área de Sistemas manifiesta una serie de nuevas funcionalidades del sistema integral del organismo, incluido lo que por la presente se trata, que “representan un avance significativo en la modernización y optimización de nuestros servicios, brindando a las empresas de transporte herramientas más eficientes y transparentes para la gestión de sus operaciones”.
Que a fs. 02/05, la Gerencia de Registro y Habilitaciones ha intervenido oportunamente practicando el informe pertinente.
Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal.
Que este Directorio se encuentra facultado para dictar el presente acto, de conformidad a sus facultades reglamentarias y a lo dispuesto por la Ley N° 7126 y modificatoria, normas complementarias y concordantes, en el marco de lo establecido en el Decreto Provincial N° 1103.
Por ello:
EL DIRECTORIO DE LA
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: APROBAR el CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET) aplicable al transporte automotor de pasajeros para los servicios ESPECIAL Y TURISMO, previstos en la Ley Nº 7126, modificada por Ley Nº 8437.
ARTÍCULO 2º: FIJAR como arancel para la adquisición y tramitación del CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET) el valor de 0.02 unidades de sanción (U.S.), para las modalidades mencionadas en el artículo precedente, incluidas cada una de sus categorías previstas en leyes aplicables y normativa reglamentaria.
ARTÍCULO 3°: DISPONER que el CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET), confeccionado electrónicamente por cada servicio y de manera previa a su inicio, habiéndose satisfecho con anterioridad el pago del arancel correspondiente, deberá ser portado y exhibido de manera obligatoria, en las unidades afectadas y habilitadas en los servicios referidos en los artículos precedentes. El mismo deberá ponerse a disposición de la autoridad de fiscalización que lo solicite.
ARTÍCULO 4°: DISPONER que lo manifestado en el CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET) tendrá el carácter de declaración jurada e implicará que la información contenida es veraz, exacta y subsiste al tiempo de efectuarse su presentación, resultando el prestador responsable civil, penal y administrativamente por cualquier falsedad, omisión u ocultamiento que se verificare.
ARTÍCULO 5°: ESTABLECER que el prestador que realice los servicios indicados en el artículo 1º deberá llevar a bordo de cada unidad la copia en formato papel del CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET) con cuyo cumplimiento se entenderá satisfecha la exigencia de la lista de pasajeros contemplada en la normativa vigente. Dicho formato será el único y exclusivo respaldo documental que acredite el cumplimiento de su debida confección, conforme las exigencias legales y lo previsto en la presente.
La falta de portabilidad del certificado en tal condición dará lugar a una sanción de apercibimiento o de una multa equivalente a 15 US, según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 6°: DISPONER que deberá ser colocada una copia del CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET) para ser vista en el interior de cada unidad y otra copia para ser vista desde el exterior, en ambos casos en un lugar visible y accesible y sin obstaculizar la visión del conductor.
ARTÍCULO 7°: ESTABLECER que el incumplimiento de previsto en la presente por parte del prestador se considerará un falta grave, dando lugar a una sanción de multa conforme el siguiente detalle: a) POSEE UN CET con datos inexactos, multa equivalente a 25 US; b) FALTA EL CET (no fue confeccionado), multa equivalente a 35 US; c) CET falsificado, multa equivalente a 50 US a 100 US, conforme el Régimen de Penalidades aplicable a los servicios en cuestión.
ARTÍCULO 8°: ESTABLECER que las infracciones e incumplimientos tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa del concesionario, permisionario, licenciatario o prestadores de los servicios y de las personas por quienes aquéllas deban responder, salvo disposición expresa en contrario. Los prestadores no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que éstos incurran; dado que la observancia de las obligaciones a su cargo conforme el ordenamiento jurídico aplicable al servicio, constituye una obligación exclusiva y excluyente de los mismos.
ARTÍCULO 9°: DETERMINAR que hasta el 31 de Octubre de 2024, inclusive, el prestador podrá optar en confeccionar la lista de pasajeros conforme los parámetros previos a la vigencia de la presente o confeccionar el CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET). Con posterioridad a dicho plazo, será únicamente admisible la confección del certificado en cuestión en todos los casos.
ARTÍCULO 10°: ENCOMENDAR al Área de Sistemas la elaboración del modelo de CET y el otorgamiento de cuentas oficiales de acceso al Sistema Integral de AMT para cada prestador alcanzado por la presente, a fines de su efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 11°: OTORGAR un plazo de quince (15) a los prestadores referidos en la presente para la carga digital en la cuenta oficial otorgada de la siguiente documentación: 1) seguro obligatorio de automotor vigente y 2) certificación de revisión técnica vehicular, de cada unidad a los efectos del otorgamiento del CERTIFICADO ESPECIFICO DE TRANSPORTE (CET).
ARTÍCULO 12°: DEJAR SIN EFECTO toda normativa que se oponga a lo previsto en la presente.
ARTÍCULO 13°: DISPONER que el régimen por aquí dispuesto regirá a partir del día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 14°: REGISTRAR, notificar, publicar por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta y oportunamente archivar.
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