Salta, 16 de Octubre de 2024
RESOLUCIÓN AMT Nº 597/24
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE
VISTO
El Expte. AMT Nº 238-72151/2024, caratulado: “SAETA S.A. - SOLICITUD READECUACIÓN CUADRO TARIFARIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS”, la Ley Nº 7.322, y el Acta de Directorio Nº 40/24;
CONSIDERANDO
Que el expediente de referencia se origina con la presentación efectuada ante la Autoridad Metropolitana del Transporte (A.M.T), por la Sociedad Anónima de Transporte Automotor S.A. (SAETA S.A.), agregada en autos, mediante la cual solicita la aprobación de un nuevo cuadro tarifario para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la Región Metropolitana de Salta. Fundamenta su solicitud en los aumentos considerables en los ítems más representativos del sistema, ello sumado a la disminución de la demanda genuina por un contexto económico nacional de recesión, lo que produjo un incremento sustancial de los aportes del Tesoro Provincial, haciendo poco sustentable el servicio como se lo conoce actualmente.
Que SAETA S.A. en su presentación solicita un incremento general del 44,19%, de manera de que el boleto sea de $ 994,92.
Que en relación a la propuesta formulada por SAETA S.A., cabe señalar que el Art. 4º inc. “c” de la Ley Provincial Nº 7322, establece como facultad de la A.M.T. la de aprobar los cuadros tarifarios sugeridos disponiendo con carácter previo y no vinculante la realización de un procedimiento de consulta pública.
Que en mérito a ello, mediante Resolución A.M.T. Nº 485/24, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia N° 21.792, de fecha 12/09/2024 y durante dos días en el Nuevo Diario de Salta (fs. 79 y 80) se convocó a una Audiencia Pública de carácter consultivo, prevista para el día 03/10/2024, a hs. 08:00, en calle Gral. Belgrano N° 465, sede del Sindicato Obreros del Tabaco - SOT, El Carril, Provincia de Salta.
Que por Acta de Directorio (AMT) Nº 38/24, se dispuso aprobar el Informe Final elaborado por la Instrucción de la Audiencia Pública, agregado en autos.
Que la Audiencia Pública se realizó el pasado 03 de Octubre del corriente año. En dicha oportunidad los participantes formularon sus opiniones respecto de la propuesta de SAETA S.A., lo hicieron tanto representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta en calidad de Defensor de los Usuarios Organizaciones Intermedias, Usuarios Individuales, Representantes y Dirigentes politíco-partidarios.
Que en la fecha y horario previsto, se dio inicio a la Audiencia Pública, y conforme al reglamento de la misma, se procedió a invitar a los exponentes inscriptos como oradores, a fin que los mismos se pronunciaran sobre el tema en cuestión.
Que no obstante la falta de adecuación de algunas exposiciones con el objeto de la audiencia y el tema a decidir, el Directorio estima relevante considerar las manifestaciones y argumentaciones vertidas en ese ámbito (audiencia pública), instruyendo oportunamente a las diferentes Gerencias y funcionarios integrantes de esta Autoridad la profundización de los correspondientes análisis de dichas manifestaciones y argumentaciones en sus aspectos jurídicos, técnicos, operativos y económicos.
Que conforme surge de estas actuaciones, el procedimiento de consulta pública dispuesto por éste Organismo ha cumplido el fin deseado, por cuanto ha logrado captar distintas posturas en referencia a los puntos sometidos a consideración, y si bien no se acompañó, por parte de los interesados informe económico o documentación que fundamente la postura, en este caso genéricas, se expresaron cuestiones técnicas relativas al servicio que éste Directorio estima relevante considerar en el presente.
Que en esta instancia, corresponde previamente señalar que la audiencia celebrada es de carácter no vinculante, tal condición se encuentra prevista en el Art. 4º inc “c” de la Ley Nº 7322; e importa como principio general, que las posiciones vertidas en la misma no obligan al órgano convocante a decidir en el sentido que cada parte pretende, pero sí a considerar cada una de las posturas al momento de tomar la decisión pertinente, con la debida fundamentación de su acatamiento o no, en estricta observancia de los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad.
Que en este orden podemos expresar que el Poder Legislativo Provincial mediante el dictado de la Ley 7322, promulgada por Decreto Nº 2593/04, confirió a la A.M.T. entre otras potestades, la facultad de aprobar los cuadros tarifarios propuestos por SAETA S.A., previo análisis de la ecuación económica financiera y, con base en el principio de la rentabilidad razonable y el adecuado repago de las inversiones realizadas; fijando además la necesidad de la consulta pública en todos los casos (Art. 4º inc. c). En ese orden, el Anexo de la Resolución A.M.T Nº 485/24, fijó el procedimiento para esta Audiencia Pública.
Que ninguna de tales normas (ley y resolución) que anteceden a la presente, fueron puestas en tela de juicio.
Que a mayor abundamiento, la noción de “vinculante” -como ocurre, por ejemplo, con ciertos dictámenes - supone que la autoridad llamada a resolver no puede apartarse de la solución planteada en la audiencia o, en su caso, sugerida en el dictamen vinculante. Por cierto, ello es muy distinto de ponderar o valorar fundadamente las opiniones vertidas en la audiencia que ya recepta la normativa aplicable, tal como se puso de resalto en párrafos precedentes.
Que por otra parte, tampoco sería viable la existencia misma de una audiencia “vinculante” pues, en ella se vierten numerosas opiniones y puntos de vista que no necesariamente concurren o coinciden, de modo que no sería factible determinar cuál de todas las opiniones es la “vinculante”, en desmedro de las otras, más aun tratándose de una cuestión como la que es objeto de esta Audiencia, en la que existen intereses claramente contrapuestos.
Que a modo de reseña, cabe destacar que el carácter no vinculante de la Audiencia Consultiva, es la misma solución que expresamente consagra, a nivel federal, el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional cuando, en su art. 6, preceptúa que “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”.
Que en este orden, conviene señalar que la audiencia pública - que precede el dictado de actos administrativos singulares-, y la información pública -en forma previa a la emisión de normas de contenido reglamentario, es decir de carácter general- son procedimientos en los cuales los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.
Que ambos mecanismos tienden a lograr canales de integración de quienes serán alcanzados por la decisión del ente regulador, para de tal modo permitir que sus opiniones e intereses sean escuchados y analizados antes del dictado de una determinada medida. Se busca privilegiar el consentimiento por sobre la coacción; el pluralismo en lugar de la imposición unilateral.
Que en el modo señalado, el particular alcanza un rol que trasciende el de mero receptor pasivo del acto o norma, pues de algún modo colabora en su elaboración. Esa participación es la mejor prenda del acatamiento de lo resuelto, a través del consenso obtenido por convicción (Cf. Real, Alberto, "Procedimiento administrativo comparado", en obra colectiva "Procedimiento Administrativo", p. 190).
Que a su vez, ha señalado que una de las principales causas que originan la progresiva deformación del sistema administrativo es la insuficiencia o inexistencia de participación ciudadana (Cf. Gordillo, A. A., "La administración paralela", p. 125).
Que con respecto a la Audiencia Pública conviene señalar que para adoptar resoluciones de cierta trascendencia, en ejercicio de la función administrativa que compete a los entes reguladores de servicios públicos, los diversos regímenes han establecido, con distinto grado de precisión, la instauración de mecanismos de audiencias públicas.
Que debe señalarse que el componente judicialista y garantístico del "debido proceso adjetivo" en sede administrativa, se complementa, así, con los aspectos colaborativos y participativos del procedimiento, pues éste no sólo es medio de defensa del particular sino también de autocontrol administrativo y como instrumento de colaboración y participación de los interesados (Cf. Comadira, "Reflexión sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", ED, 162- 1134).
Que en ese sentido, la audiencia pública constituye una herramienta importante en beneficio del procedimiento pues otorga a los particulares una oportunidad formal de participación, resguardando la necesaria transparencia y publicidad de las decisiones que se adopten, y en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 1º, inc. "f", ley 19.549 --Adla, XXXII-B, 1752-- y art. 18, Constitución Nacional).
Que, como antecedentes, resulta pertinente señalar (Cf. Mairal "La ideología del servicio público", pub. en Revista de Derecho Administrativo, Nº 14, p. 422) que dicho procedimiento es utilizado bajo la denominación de hearing en los Estados Unidos, estando previsto en la sección 553 de la Administrative Procedure Act para la emisión de reglamentos, y por la sección 554 para el dictado de actos individuales. Gordillo además las asimila a las enquêtes publiques del derecho francés (Cf. su obra "Derechos Humanos", p. 119).
Que en definitiva, la audiencia pública constituye una verdadera garantía respecto de la claridad del proceso, y permite paralelamente que los interesados tengan acceso a participar en la toma de las decisiones. Además resulta destacable que de esta manera se logra un grado de inmediatez importante entre quienes deben adoptar la decisión y los hechos y cuestiones involucradas en el examen, evitando de ese modo el papeleo y la dispersión, y elevando el grado de participación y protagonismo de los individuos.
Que en consecuencia, no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del ente regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y objetividad (Cf. Martínez, Patricia, "Los servicios públicos 'privatizados' en Argentina", en obra colectiva "Los servicios públicos. Régimen Actual", p. 153).
Que la publicidad de los actos de gobierno, principio rector dentro de un estado de derecho, exige que la actividad de los órganos del Estado sea conocida por la totalidad de los interesados, conclusión que se robustece en materia regulatoria en virtud de que ciertas decisiones tienen amplia trascendencia, y hasta en ciertos casos excede el interés individual de los eventuales involucrados y sus consecuencias se proyectan hacia la economía en su conjunto.
Que en la actualidad, se torna indispensable buscar engranajes que permitan ensanchar la cadena de intervención en las resoluciones administrativas.
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester alcanzar el equilibrio entre las variadas y sólidas razones para la implementación de esta modalidad de participación ciudadana y el ejercicio irrestricto de la función administrativa por parte de la Administración. No se trata de una suerte de "asamblea popular" en la cual se somete a votación un determinado proyecto, sino de elevar el protagonismo ciudadano, sin privar de la decisión final sobre el asunto a la autoridad administrativa.
Que en ese marco, se ha dicho que no se trata de alterar la titularidad formal del poder, sino de cambiar el tradicional modo de ejercicio de ese poder (Cf. Gordillo "La Administración Paralela", p. 144). En consecuencia, la pretensión de que las audiencias públicas ostenten un carácter vinculante debe ser analizada desde ese prisma. Debe preservarse, ante todo, el ejercicio de la función administrativa por parte de quien ostenta la titularidad formal del poder.
Que expuesto lo anterior, cabe afirmar que a los fines de la determinación de las tarifas aplicables, adquiere fundamental importancia la elaboración de un Informe Económico en el cual se realicen y analicen distintas variables que nos permitan determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento tarifario.
Que la Gerencia Económica de A.M.T. emite el correspondiente informe, agregado en el presente expediente.
Que la Gerencia de mención recurrió a variables objetivas para determinar el quantum de equilibrio, contemplando siempre al beneficiario destinatario del sistema de transporte. Señala en su informe que se analizarán las principales variables que inciden en el costo de la prestación, teniendo en cuenta lo indicado por la concesionaria y lo relevado por esta Gerencia.
Que en relación al gasto en personal, refiere que, es el principal rubro en la prestación del servicio, dependiendo de la estructura de la empresa abarca entre el 40% y 50% de incidencia en sus costos totales.
Seguidamente, individualiza los salarios básicos conformados vigentes en la materia, señalando que: “El incremento del personal de conducción se encuentra detallado en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/73. En el periodo sujeto a informe, este último, se encuentra en el acuerdo UTA - Cámaras de Transporte automotor de pasajeros con vigencia desde el mes de Julio de 2024”. Detalla evolución de los Salarios Básicos Conformados.
Que el sueldo Básico Conformado registra un aumento del 44% desde la última actualización tarifaria, es decir los datos considerados a Marzo 2024. Asimismo, UTA definió definió un aumento de $ 1.113.000 no remunerativos pagaderos en tres cuotas consecutivas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de $371.000 cada una.
Que además, destaca que el Salario a los fines de mostrar su evolución de manera simple, no incluye factores tales como antigüedad del personal, la cual tiene una incidencia significativa en la estructura de SAETA.
Que otro elemento importante en los servicios prestados es el combustible. Este ha sido objeto de sucesivos aumentos en los últimos tiempos y tiene incidencia directa en el nivel general de los precios. Se adjunta la evolución de los precios de los diferentes tipos de combustibles (Fuente: Secretaría de Energía de la Nación).
Que así también, el tipo de cambio incide directamente el costo de insumos y repuestos, como así también de los vehículos 0km (chasis y carrocería) cuyo valor está expresado en dólares. Tal como se señala en el informe económico, el tipo de cambio tuvo una variación en este último tiempo, conforme cuadro del informe económico agregado - Fuente: Banco Nación y Ámbito Financiero.
Que en materia inflacionaria, el área técnica indica que el IPC nivel general es un índice de referencia para medir la misma. Detalla el informe técnico la variación producida en los periodos involucrados (datos INDEC).
Que en relación a los ingresos del sistema se adjunta detalles de las correspondientes variaciones. La Gerencia de mención indica que: “El sistema de transporte público masivo en el área metropolitana se sustenta con ingresos provenientes de diferentes fuentes. Tenemos por un lado, los aportes que realiza el Estado, y por otro la recaudación propiamente dicha. No obstante ello, como consecuencia de las medidas de público conocimiento adoptadas por el Gobierno Nacional, se ha eliminado las transferencias por subsidios al transporte del interior. Por tal motivo, el sistema actualmente cuenta con el subsidio provincial y la recaudación. Esta situación, afecta directamente al sistema de transporte del área metropolitana el cual ha perdido una parte importante de sus ingresos para su normal funcionamiento y sustentabilidad”. Agrega que se pudo constatar que de Marzo 2024 a Agosto 2024, la recaudación experimentó un incremento del 30%, mientras que el subsidio provincial aumentó un 77%, y un 95% si comparamos con Septiembre 2024. Esto muestra que la tarifa actual está siendo contenida con un mayor aporte del Estado provincial.
Que es importante en materias de tarifas asegurar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento de las unidades, incluida una retribución empresaria normal que asegure la sustentación temporal de los servicios de la calidad requerida y que asimismo permita la accesibilidad del servicio para el usuario.
Que la regulación de la calidad implica sobre todo garantizar la seguridad del usuario durante el lapso que dure su viaje, razón por la cual la autoridad de aplicación debe considerar tarifas que permitan un servicio que tienda a la excelencia.
Que en definitiva, luego de análisis de los datos mencionados cabe señalar, tal como se aclaró anteriormente, actualmente el sistema se sostiene con ingresos provenientes de dos fuentes: “Recaudación y Subsidio Provincial. En donde el último, cubre un 65% del total considerando el período Ene-Ago_24”.
Que a modo de síntesis la Gerencia Económica señala la información relevada en los acápites anteriores a) Combustible: en el servicio se utiliza el Diésel, el cual tuvo un incremento del 20% en el Gasoil Grado 2 y en el gasoil Grado 3 entre Mar_24 y Sep_24; b) Sueldos: los sueldos conforme el convenio vigente aumentaron interanual entre Mar_24 y Sep_24 un 44%, teniendo en consideración los incrementos no remunerativos otorgados por UTA para los meses de octubre, noviembre, y diciembre de $ 371.000; c) IPC: Según el INDEC, el nivel general de precios tuvo una variación entre Mar_24 respecto de Sep_24 del 33%; d) Dólar: se analizó el tipo de cambio del dólar Billete y del Dólar Divisa Vendedor entre los períodos Mar_24 Vs Sep_24 siendo en el billete un incremento del 12%. Respecto de la cotización del Dólar en su modalidad Contado Con Liquidación la variación fue del 14,73% entre Abril-24 y Dic_23; e) Salario Mínimo Vital y Móvil: El incremento desde Mar_24 hasta Sep_24 fue del 32%; f) Estructura de Costo KM: Según las estimaciones de la gerencia Económica, la estructura tuvo una variación del 35% de Mar_24 a Sep_24; g) Ingresos del Sistema: A partir de la información expuesta anteriormente, podemos constatar que de Marzo 2024 a Agosto 2024, la recaudación experimentó un incremento del 30%, mientras que el subsidio provincial aumentó un 77%, y un 95% si comparamos con Septiembre 2024. Esto muestra que la tarifa actual está siendo contenida con un mayor aporte del Estado provincial.
Que por otro lado, la gerencia técnica, menciona que la tarifa de SALTA del Boleto común se encuentra por debajo de la media a nivel nacional respecto de otras provincias. Señala la mentada gerencia que “La tarifa actual del boleto en Salta es de $ 690,00 y la media nacional se ubica en $ 850,57. Esto implica que el valor del boleto en Salta se encuentre un 23,27% por debajo de la tarifa media nacional estimada. Se observa que el resto de las jurisdicciones del país, con el avance de los precios y la eliminación de subsidios no encontraron otro camino viable más que la actualización tarifaria”.
Que concluye la Gerencia Económica señalando que: “De acuerdo a nuestro análisis el boleto solicitado por SAETA de $ 994,92 es razonable si tomamos en cuenta que el procedimiento avanza y los análisis quedan obsoletos en el contexto económico que atraviesa nuestra región, al transcurrir el tiempo. No obstante ello, considerando las presentaciones realizadas en la audiencia pública además de entender que se trata de un impacto significativo para la población usuaria del sistema consideramos que el monto del boleto debería estar ubicado en los $ 890,00. Esto implica un incremento del 28,99% respecto al valor del boleto actual”.
Que en definitiva, la readecuación tarifaria permitiría incrementar la recaudación y de esta manera atenuar el déficit operativo provocado por los mayores costos, asegurando la sustentabilidad del servicio.
Que la readecuación tarifaria se encuentra sustentada en un análisis detallado y muy ajustado de los costos y en una proyección económica financiera que deberá cumplir la prestadora, resulta menester destacar que en modo alguno la misma elimina o atenúa el riesgo empresario. En efecto, se ha procurado mantener un equilibrio razonable entre las obligaciones que asume la empresa, la remuneración para poder cumplirlas y el impacto que genera la readecuación tarifaria en los usuarios del servicio involucrado.
Que el transporte de pasajeros por el modo automotor en la Región Metropolitana de Salta constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Provincial debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que este Organismo, en su carácter de autoridad competente, es responsable de adoptar todas las medidas necesarias y conducentes a los efectos de mantener constante la economía de la operación del servicio, debiendo considerar, para ello, la alteración de las variables económicas, los costos necesarios para prestar el mismo y las inversiones, buscando garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, asegurando la efectiva prestación del servicio.
Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal, en el que señala que el procedimiento seguido en el presente expediente se encuentra ajustado a derecho.
Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley Nº 7322 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.
Por ello:
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD
METROPOLITANA DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º: DISPONER una readecuación del cuadro tarifario del Sistema Masivo de Transporte de la Región Metropolitana de Salta, estableciendo una tarifa única equivalente a pesos ochocientos noventa ($ 890) conforme se detalla en el ANEXO que forma parte de la presente, con vigencia a partir del 21 de Octubre de 2024, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2º: ORDENAR a SAETA S.A. que proceda a dar una amplia publicidad de los cuadros tarifarios aprobados en la presente, por medios de difusión masiva y en el interior de las unidades.
ARTICULO 3º: INSTRUIR a las diferentes áreas del organismo que desarrollen y planifiquen acciones conducentes en poder instrumentar y resolver las diferentes problemáticas planteadas en la Audiencia Pública celebrada por las personas participantes.
ARTICULO 4º: ORDENAR a SAETA S.A. para que intensifique los controles de frecuencia sobre los servicios urbanos de pasajeros, como así también los controles sobre las unidades que prestan servicio en la Región Metropolitana de Salta.
ARTÍCULO 5º: REGISTRAR, notificar, publicar por un (1) día y oportunamente archivar.
Ferraris - Lopez