SALTA, 18 de octubre de 2024.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 1470/24
VISTO:
>El expediente Ente Regulador Nº 267-63908/24, caratulado: “ENTE REGULADOR - GCIA. DE USUARIOS - RÉGIMEN DE SEGMENTACIÓN DE SUBSIDIOS (DECRETO NACIONAL N° 332/2022) - MEDIDA CAUTELAR”, el Decreto Nacional N° 332/2022, las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación N°s 467/2022, 631/22 y 90/24, la Disposición N° 01/22 de la Subsecretaría de Planeamiento Energético de la Nación y la Resolución Ente Regulador N° 830/2022; el Acta de Directorio Nº 48/24 y,
CONSIDERANDO:
>Que, mediante Decreto N° 332/22, de fecha 16/06/22 el Poder Ejecutivo de la Nación estableció, a partir del mes de junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva;
Que, el mentado régimen se componía de tres (3) niveles, según los ingresos y manifestaciones de solvencia económica de cada usuario del servicio, siendo la Secretaría de Energía de la Nación la autoridad de aplicación del régimen de segmentación, quien debía dictar las normas y los actos administrativos que resultaren necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad;
Que, dispuso, además, que las empresas prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus oficinas, debían realizar la atención presencial a los usuarios, facilitando la carga digital de los formularios para aquellas personas que carecieran de acceso a dicha tecnología, con el fin de universalizar el acceso en todo el territorio nacional. Establecía además que la autoridad de aplicación podría disponer que otras dependencias públicas facilitasen también dicho trámite en forma ágil y gratuita;
Que, así el estado de las cosas, la Secretaría de Energía de la Nación en su rol de autoridad de aplicación, emitió en fecha 27/06/22, la Resolución N° 467/22, mediante la cual, entre otras cosas, instruyó a la Subsecretaría de Planeamiento Energético a constituir, poner en funcionamiento y mantener actualizado el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 332/2022, teniendo como base las declaraciones juradas a ser presentadas por los usuarios, pudiendo requerir a los organismos correspondientes, con la periodicidad que determine, los cruces de información necesarios con el fin de administrar adecuadamente el régimen de segmentación;
Que, estableció también, que la declaración jurada para acceder a los subsidios estaría disponible en formato digital en el sitio web https://www.argentina.gob.ar; para asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito en todo el país, según lo determinara la Subsecretaría de Planeamiento Energético y estableciera la Secretaría de Innovación Tecnológica del Sector Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
Que, se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Planeamiento Energético el deber de gestionar, operar, solicitar, brindar, poner a disposición, cruzar, complementar, consolidar, y organizar, y en general, administrar toda la información necesaria, por sí o por terceros, o instruir que esto se hiciera, directa o indirectamente, emitiendo y notificando a los organismos públicos correspondientes, y realizando el diseño integral y la gestión de la segmentación. A tal fin debía emitir las normas e instrucciones correspondientes y, en particular: a) la vinculada con la presentación ante las Prestadoras, de los servicios energéticos que correspondiesen, de la declaración jurada de aquellos usuarios y aquellas usuarias que no la hubieren podido completar electrónicamente. b) la vinculada con los procesos, modos, periodos y mecanismo de facturación de las prestadoras del servicio público respectivo, de tal forma que el titular o usuario viera materializado en su factura el subsidio que le correspondía de acuerdo con la categorización que obtuviera en el RASE, y c) la concerniente a la resolución de los reclamos que efectuasen los titulares o usuarios en razón de su categorización. El procedimiento recursivo sería sustanciado por la Subsecretaría de Planeamiento Energético. Mientras dicho reclamo, no estuviera resuelto, el titular o usuario reclamante mantendría la categorización solicitada;
Que, también se estableció que los entes y autoridades provinciales debían informar el segmento correspondiente a cada suministro a las distribuidoras y sub-distribuidoras de servicios energéticos, quienes debían utilizar esa información para realizar la facturación del servicio correspondiente que reflejase la categoría especifica contenida en el RASE, y además informaran a los usuarios y las usuarias, según los convenios a celebrarse entre la Subsecretaría de Coordinación Institucional de Energía y los poderes concedentes de servicios públicos análogos en jurisdicciones provinciales y municipales;
Que, en fecha 28/06/22, la Subsecretaría de Planeamiento Energético de la Nación emitió la Disposición N° 01/22, mediante la cual aprobó la Base de Datos para el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE), Declaración Jurada de Usuarios de Servicios Públicos, con la finalidad de centralizar los datos recabados en el marco de la implementación de la solicitud de subsidios a los servicios de gas natural y energía eléctrica a través de https://www.argentina.gob.ar;
Que, cobra especial significancia resaltar que, dictado que fuera el Decreto Nacional N° 332/2022 (publicado en fecha 16/06/2022), y advirtiendo este Organismo las consecuencias económicas que el mismo implicaba para el universo de usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica de la Provincia, remitió en fecha 21/06/2022 -con firma de su Presidente- una nota dirigida al Secretario de Energía Eléctrica de la Nación en los términos que se transcriben a continuación:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el “Régimen de Segmentación de Subsidios” establecido por el Decreto N° 332/2022, a fin de solicitar la pronta celebración de un convenio entre ese organismo y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la provincia de Salta, en orden a garantizar una adecuada implementación del aludido régimen en esta jurisdicción, respecto de los usuarios y usuarias residenciales del servicio público de distribución eléctrica.
De igual modo, y a los fines de evitar cualquier perjuicio en desmedro de los usuarios y usuarias de menores ingresos de nuestra población, le solicito que tenga a bien disponer la inclusión -a título preventivo- de los 109.385 usuarios y usuarias amparados por tarifa social a nivel provincial (cfr. art. 9° de la Resolución ENRESP N° 615/2022) en el Régimen de Segmentación -Nivel 2- previsto por el artículo 2° del Decreto N° 332/22 y los Registros correspondientes, considerando que para el otorgamiento de la tarifa social también se contempló como principal criterio aquel vinculado a la situación socio-económica de sus postulantes, respondiendo su asignación a principios de equidad, solidaridad y justicia social. Se acompaña, a tal efecto y como archivo adjunto, un soporte que contiene la nómina de subsidiados y subsidiadas en cuestión, como así también, copia certificada de la parte pertinente de la mencionada Resolución y sus antecedentes.
Es del caso señalar, que se ha requerido información adicional al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social de cara a determinar fehacientemente el universo de usuarios y usuarias residenciales del servicio público de distribución eléctrica que estaría alcanzado en la Provincia por el régimen del Decreto N° 332/22, en sus distintos niveles de cobertura.
Aprovecho la oportunidad para dejar manifestada la voluntad de trabajar en forma conjunta y concertada con esa Secretaría para la implementación del régimen en cuestión, tal como se hiciera oportunamente con la celebración del acuerdo firmado al amparo de la Resolución S.E. N° 40/21.”
Que, la referida nota, fue recibida y caratulada por la Secretaría en cuestión bajo el número EX2022-63407535-APN-SE#MEC, sin que haya sido respondida hasta la fecha. De allí uno de los motivos que justificaron la intervención tuitiva del ENRESP ante la posibilidad cierta que se produjera una exclusión masiva de usuarios del actual régimen de subsidios, con los perjuicios que ello acarrearía;
Que, en idéntico sentido, se cursó nota al SINTYS bajo los siguientes términos:
“Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. en el marco del Decreto Nacional Nº 332/22, a efectos de requerirle efectuar el siguiente cruce de datos entre el padrón de usuarios del servicio eléctrico adjunto en el CD que se acompaña con la respectiva base de datos de ese Sistema, todo con la finalidad de determinar las personas que encuadran dentro de los criterios establecidos por la mentada norma, a saber:
1. Propietario de DOS (2) o más inmuebles
2. Propietario de TRES (3) o más inmuebles
3. Propietario de UN (1) vehículo de hasta TRES (3) años de antigüedad
4. Propietario de TRES (3) o más automóviles con antigüedad menor a CINCO (5) años.
5. Propietario de UNA (1) o más aeronaves o embarcaciones de lujo según la tipología aplicable por AFIP
6. Titulares de activos societarios que exterioricen capacidad económica plena.
7. Percepción de ingresos mensuales netos superiores a un valor equivalente a TRES Y MEDIA (3,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.
8. Percepción de ingresos netos menores a un valor equivalente a UNA (1) Canasta Básica Total (CBT) para un hogar 2 según el INDEC
9. Integrante con Certificado de Vivienda (ReNaBaP)
10. Integrante del hogar con Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur;
11. Personas con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente e ingreso neto menor a un valor equivalente a UNA Y MEDIA (1,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.
12. Domicilio registrados en el RENACOM.
En consideración a la importancia del citado decreto se requiere colaboración y respuesta a la presente con la mayor brevedad posible.”;
Que, la referida nota, si bien fue contestada por la autoridad requerida, no incluyó toda la información solicitada, advirtiéndose además errores en ciertos parámetros informados, todo lo cual obstaba a un adecuado análisis de los alcances y efectos que podrían significar la implementación del régimen de segmentación de subsidios de que se trataba;
Que, ante la falta de actividad de la Secretaría de Energía de la Nación a pesar de los requerimientos recibidos en tal sentido por este Organismo, el ENRESP se vio en la necesidad de emitir la Resolución Ente Regulador N° 830/2022 en fecha 30 de junio de 2022 mediante la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º: DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR y ORDENAR a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta Sociedad Anónima (EDESA S.A.) SE ABSTENGA de modificar la facturación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de aplicar a su respecto criterios automáticos de afectación económica que encuentren causa en el nuevo régimen de segmentación tarifaria implementado sobre el rubro abastecimiento, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Decreto N° 332/22 del Poder Ejecutivo Nacional; la Resolución N° 467/2022 de la Secretaría de Energía de la Nación y la Disposición 1/2022 de la Subsecretaría de Planeamiento Estratégico de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación y en relación a:
a) Suscripción de convenio con el poder concedente de la Provincia de Salta a tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución SEN 467/22.
b) Remisión por parte de la autoridad nacional de aplicación del régimen de segmentación, con antelación razonable y por períodos mensuales, de los padrones de usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Salta con encuadres en los estamentos socio-económicos fijados por el Decreto PEN 332/2022 e indicación concreta de los niveles de subsidio que se asignará a cada usuario (art. 15 de la Resolución SEN 467/22).
c) Inclusión en el régimen de segmentación de los beneficiarios de la tarifa social provincial y que resultan compatibles con los usuarios encuadrados en el Nivel 2 del Decreto PEN 332/2022 y según las previsiones del artículo 3° de la Resolución SEN 467/22.
d) Determinación de modalidad de administración y cruce de datos de usuarios comprendidos en la operatoria de segmentación y protocolos de incorporación o exclusión a futuro de beneficiarios.
e) Notificación al Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Salta de los precios estacionales de la energía para las diferentes categorías del subsidio y aprobación del cuadro tarifario para ser aplicado según el nuevo régimen de otorgamiento de subsidios.
f) Garantía de información adecuada y veraz a los usuarios sobre la operatoria de segmentación, en consonancia con los principios tuitivos establecidos en el fallo CEPIS de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
g) Garantía para la totalidad de usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Salta de accesibilidad a los trámites de otorgamiento o mantención de los subsidios de generación, asegurando la existencia de lugares de atención en todos los municipios de la Provincia de Salta con colaboración de dependencias nacionales, provinciales o municipales; ARTÍCULO 2°: DEJAR EXPRESAMENTE ACLARADO que el dictado de la presente resolución se corresponde con las atribuciones conferidas a este ente autárquico por los artículos 2, 3 y 47, segundo párrafo, de la Ley Provincial 6835 y asegurando la vigencia de los derechos reconocidos a los usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículos 31 y 61 de la Constitución Provincial; ARTÍCULO 3º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.-“
Que, lo actuado entonces por este organismo, pone en evidencia la proactividad y diligencia desplegada en orden a un correcto abordaje del asunto y a la efectiva asunción de la responsabilidad funcional que le cabe a este Ente Regulador, cuya competencia le resulta indeclinable y de ejercicio obligatorio, sin haber logrado hasta la fecha la garantía por parte de los organismos nacionales involucrados en cuanto a la inmediata protección de los usuarios inicialmente informados por este Ente, que se corresponden con aquellos beneficiarios de una tarifa social provincial, y que a juicio de este organismo debieran ser amparados de oficio y sin margen de duda alguna;
Que, asimismo, corresponde destacar que este Ente Regulador remitió otras notas a la Secretaría de Energía de la Nación, de similar tenor, el 21 de Junio, el 11 de Julio y el 22 de Julio, todas de 2022;
Que, contemplando los pedidos previos formalizados por el ENRESP y otros organismos regulatorios provinciales, por Resolución 631/22 de la Secretaría de Energía de la Nación se autorizó a incluir provisoria y automáticamente en el Nivel 2 de la segmentación a las personas beneficiarias de la Tarifa Social según Resolución MEN N° 219/16 y a las personas carenciadas beneficiarias de otros programas provinciales. Es esta norma la que padece derogación y determina que miles de usuarios de la Provincia de Salta hoy se encuentren expuestos a la pérdida de los beneficios del régimen subsidiado a pesar de que su realidad socio-económica admite el encuadre más benévolo de asistencia estatal en materia tarifaria;
Que, con posterioridad y con la asunción de nuevas autoridades gubernamentales a nivel nacional, se verificó un cambio de criterio en materia energética, en la medida que abandonó el principio del “mantenimiento tarifario” -previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.541- para sustituirlo por el denominado principio de “sinceramiento tarifario” consagrado en el DNU 55/23;
Que, la concreción de dicho cambio, se materializó en fecha 2 de febrero de 2024 con el dictado de la Resolución Nº 7/2024 por parte de la Secretaría de Energía de la Nación, la que convalidó aumentos en la potencia del orden del 3253%, en el precio de la energía para los comerciantes del orden del 413% y en el precio de la energía para los residenciales del orden del 118% en promedio. Asimismo, el precio de la energía en alta tensión, fijado en dicho instrumento, varió entre un 1500% y un 2099%;
Que, en fecha 4 de junio de 2024, la Secretaría de Energía de la Nación ha emitido la Resolución Nº 90/2024, la que en su artículo 8° dispone: “Los usuarios que ya hubieren solicitado su inclusión en el RASE no tendrán necesidad de volver a inscribirse. No obstante, los usuarios que hayan quedado incluidos en el RASE en virtud de la Disposición N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o de la Resolución N° 631 de fecha 30 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán inscribirse en forma individual, dentro de un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la vigencia de la presente medida. Cumplido ese plazo, quedarán sin efecto las incorporaciones dispuestas por las normas mencionadas y el beneficio caducará respecto de los usuarios que no hubieren completado la presentación individual.” (lo subrayado nos pertenece);
Que, del informe de la Gerencia de Usuarios del Ente Regulador de Servicios Públicos obrante en este expediente, se hace saber que -a septiembre de 2024- el total de beneficiarios de “Tarifa Social” de energía eléctrica de la Provincia de Salta asciende a 134.125 usuarios;
Que, seguidamente afirma que, entre los beneficiarios de Tarifa Social de energía eléctrica, existen 26.956 usuarios pertenecientes a la denominada categoría N2 (segmento de bajos ingresos) no inscriptos en el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE);
Que, concluye afirmando que todos aquellos usuarios no inscriptos en el RASE, al haber perdido el subsidio nacional, también perderán los beneficios que otorga el régimen de la “Tarifa Social” de la provincia en el servicio de energía eléctrica puesto que se han derogado decisiones dictadas anteriormente en la órbita de la Secretaría de Energía de Nación por las cuales el encuadre de los beneficiarios de regímenes de tarifas sociales en el Nivel 2 de la segmentación nacional era automático. El informe adjunta CD con el listado de los 26.956 usuarios en cuestión;
Que, la brecha digital existente en la región es de público conocimiento; una parte importante de la población no posee acceso directo a las tecnologías necesarias para su inscripción al RASE en los escasos plazos, y, por lo demás, es precisamente en el universo de usuarios de los sectores más vulnerables, donde se registra las mayores dificultades para utilizar las herramientas informáticas;
Que, según datos del INDEC en su Informe titulado “Acceso y uso de tecnologías de la información y la comunicación - EPH Cuarto trimestre de 2021”, el nivel de instrucción alcanzado determina en cierto modo la adecuada relación con el uso de celular, computadora e internet. El mayor uso de las tres tecnologías indagadas se observa en la población residente en hogares urbanos que alcanza el nivel superior y universitario (completo o incompleto). Y dice el mismo Informe que la región Noroeste del país es la que registra menor incidencia en el uso de computadora (36,8%), con una diferencia de más de 5 p.p. por debajo del promedio nacional (42,3%). La situación a la fecha, poco varió por lo que los resultados de esta información mantienen plena vigencia;
Que, a ello debe sumarse que tampoco el Estado Nacional ha realizado una campaña intensiva y ecuménica de información adecuada para que pudieran inscribirse oportunamente en el RASE;
Que, como podrá advertirse, el plazo otorgado por la Secretaría de Energía de la Nación resultó exiguo para todos aquellos usuarios que carecen de conectividad a internet y deben verificar su postulación de manera personal, con el consiguiente riesgo de quedar fuera del régimen tuitivo de subsidios establecido;
Que, en consecuencia, y atento a la actual situación, se ha configurado un marco de preocupación justificada del conglomerado de usuarios traducido en el incremento de consultas que se generan a partir del vencimiento del plazo dispuesto por la Resolución SEN N° 90/24 que implica la perdida de subsidios para aquellos usuarios que no hayan podido verificar su postulación al RASE, como también un estado de incertidumbre legal dado que se anticipa vigencia inmediata del nuevo régimen de subsidios mientras se multiplican las variables que permiten concluir en que tal voluntad se contrapone a la fecha con el desarrollo concreto de acciones necesarias que respeten a los poderes concedentes de las provincias, las facultades de los entes reguladores que intervienen necesariamente en las determinaciones tarifarias y de los usuarios que se verán obligados a habilitar procedimientos administrativos a los efectos de postular subsidios o preservarlos según el caso;
Que, corresponde, en consecuencia, disponer acciones tendientes a asegurar el estricto cumplimiento de las mandas constitucionales que a continuación serán referidas y, consecuentemente, dictar medidas precautorias en resguardo de los derechos de los usuarios allí reconocidos;
Que, vale destacar que los subsidios en juego alcanzan a los usuarios con menor capacidad económica para afrontar el pago de los servicios públicos;
Que, si bien nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un mismo régimen normativo, tampoco debe estar expuesto a decisiones que importan prima facie errores de exclusión que se traducen en fuertes impactos a la economía doméstica de los usuarios residenciales en estado de vulnerabilidad económica;
Que, el Estado Nacional tuteló oportunamente a este universo de usuarios salteños presumiendo su compatibilidad con el nivel de ingresos previsto para el Nivel 2 de segmentación del Decreto 322, por lo que luce arbitrario que la presunción sea inversa a tenor de la Resolución SEN 90/24. En efecto, a pesar de que los usuarios de tarifa social de la Provincia de Salta son encuadrados en base a información oficial del SINTYS -organismo nacional- y existe constancia de una solvencia patrimonial mínima, ahora se los excluye del régimen subsidiado presumiendo lo contrario;
Que, el error de exclusión claramente se refleja en la decisión de que las personas que perciben ingresos menores a una canasta básica (aproximadamente $800.000 mensuales) sean encuadrados en el Nivel 1 de la segmentación porque no pudieron o no supieron inscribirse en el RASE;
Que, cabe concluir que, habiéndose habilitado en todo el territorio nacional la inscripción en el RASE con trámite individual “on line”, un elevado porcentaje de usuarios de nuestra provincia quedó excluido del régimen subsidiado por el hecho indiscutible de residir en lugares remotos y aislados de conectividad digital;
Que, es que más allá de que la tutela colectiva dispuesta en la gestión anterior haya sido a título provisorio (Resolución N° 631/22 de la Secretaría de Energía de la Nación), se acordó considerando que ciertos usuarios de los sectores más vulnerables no están en condiciones efectivas de ejercer su derecho de postulación individual, máxime considerando que son pocas las bocas de atención de organismos nacionales en las localidades y parajes de la extensa geografía de la provincia de Salta y que la Administración Nacional de la Seguridad Social -única habilitada para la atención presencial- solamente otorga turnos por internet;
Que, sin haberse zanjado la brecha digital, sin campañas de organismos nacionales en territorio para llegar a estos sectores vulnerables a los fines de que puedan postular sus subsidios, sin mediar acciones positivas que garanticen los derechos de los usuarios más vulnerables, se fijó un plazo fatal para que este beneficio caduque sin más, lo que agrava las cargas de sus economías familiares en un contexto de emergencia y crisis como el que atraviesa el país.
Que, en el anterior régimen normativo, el Estado Nacional se autoimpuso la obligación de facilitar las postulaciones individuales para aquellos que no pudieran hacerlo vía digital. Fácil es advertir que nada ha hecho al respecto. De las consultas realizadas sobre el sitio web oficial del ANSES (https://www.anses.gob.ar) puede advertirse que no registra entre sus trámites nada relacionado al RASE, tampoco existen noticias que den cuenta de usuarios consultando en sus oficinas sobre el tema.
Que, en el caso del Ente Regulador de la provincia de Salta, obran antecedentes en el organismo y las dependencias nacionales específicas que fueron requeridas formalmente, de gestiones llevadas adelante para que los usuarios puedan postular individualmente por vía alternativa.
Que, a ello se suma la atención brindada en su sede central de la ciudad de Salta para promover que así sea, lo que no resultó suficiente para garantizar accesibilidad a los usuarios del interior profundo que carecen de las posibilidades de acudir al organismo regulador;
Que, recordemos que la implementación de la tarifa social es un mecanismo precisamente para aquellas familias que cuentan con los mínimos ingresos económicos y que incluso están desprovistas de las herramientas digitales o situadas en regiones alejadas de las redes informáticas o de las oficinas gubernamentales, convirtiéndose en barreras geográficas o de conectividad digital para el reempadronamiento exigido;
Que, no puede dejar de advertirse que -conforme al informe elaborado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la Universidad Católica Argentina (ODSA-UCA), publicado en fecha 27/09/2024- se agravaron los niveles de pobreza e indigencia;
Que, en efecto, el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la Universidad Católica Argentina (ODSA-UCA) publicó el documento Pobreza por ingresos en base a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH-INDEC) Argentina urbana: 2°s 2016 - 1°s 2024, expresando que a partir de los datos generados por la EPH-INDEC entre los años 2023 y 2024, se observa un marcado incremento de la incidencia de la indigencia y de la pobreza. Manifiesta que entre el 2° semestre de 2023 y el 1° semestre de 2024, la población en situación de indigencia pasó del 12,3% al 18,1% y la población en situación de pobreza se incrementó del 41,9% al 52,9%;
Que, en este sentido, expresa el referido informe que observando en detalle la evolución trimestral, se evidencia que el empeoramiento en la calidad de vida de la población, medida por los indicadores de pobreza e indigencia monetaria, se dio en el marco de los efectos de la devaluación, política de shock aplicada en diciembre de 2023. La aceleración de la espiral inflacionaria ya experimentada por nuestro país y la limitada recuperación de la capacidad de compra de los ingresos de los hogares llevó a que, entre el 4° trimestre de 2023 y el 1° trimestre de 2024, la población en situación de indigencia relevada por la EPH pasara del 14,6% al 20,1% y la de pobreza del 45,2% al 54,8%;
Que, así el estado de cosas, corresponde habilitar medidas preventivas a los efectos de evitar que los usuarios comprometidos ingresen en estado de morosidad y queden a expensas de acciones de cobro compulsivas o con la inminencia del corte de un servicio esencial;
Que, ello también se conjuga con el derecho de los usuarios del servicio de recibir, por parte de todos los estamentos del estado, un trato digno, equitativo y no discriminatorio;
Que, respecto a estos extremos, resulta ineludible hacer referencia a la normativa constitucional -nacional y provincial- que ampara a los usuarios y que resulta de aplicación obligatoria para estos asuntos;
Que, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”;
Que, asimismo, el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control”;
Que, en este orden de ideas, resulta imprescindible destacar que el Poder Legislativo de la Provincia de Salta, ha sancionado la Ley N° 8457 (publicada en el Boletín Oficial N° 21.811 de fecha 10/10/2024), mediante la cual dispone:
“Artículo 1º.- Las actualizaciones tarifarias por mayores costos de cada período anual correspondientes al servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, no podrán superar el acumulado del coeficiente de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC.
Art. 2º.- Lo establecido en el artículo anterior resulta de aplicación complementaria a lo dispuesto por la Ley 6.835, sus modificatorias y demás normas vigentes, por lo cual las autorizaciones que se correspondan con períodos anteriores se regirán conforme a los procesos de revisión previstos por tal normativa, garantizando los principios de gradualidad y de real capacidad de pago del usuario.
Art. 3º.- Las empresas prestatarias de los servicios públicos de jurisdicción provincial deben percibir el pago de las tasas e impuestos municipales siempre que los tributos alcancen a los usuarios situados en la zona de competencia territorial del Municipio; las tarifas correspondientes a otras empresas prestatarias de servicios públicos; las cuotas, retribuciones o tasas que correspondan ser abonadas a organismos del Estado Provincial, a solicitud y en representación de los sujetos referidos, las que serán percibidas en virtud de los convenios vigentes y los que se suscriban en el futuro.
Art. 4º.- Los usuarios de los servicios públicos pueden solicitar el cobro por separado de los conceptos a los que se refiere el artículo anterior. Dicha solicitud podrá abarcar uno o varios períodos. La falta de pago de estos conceptos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del servicio.
Art. 5º.- Las facturas a usuarios por la prestación de los servicios públicos deben detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor, los consumos, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas.
Art. 6º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial y dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.” (el subrayado nos pertenece);
Que, siendo ello así, este Ente Regulador de los Servicios Públicos ha sido investido como autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y en esta calidad le corresponde aplicar y hacer respetar todos los principios del Derecho Consumeril que tutelan la relación de consumo entre los usuarios del servicio público de energía eléctrica y la empresa Prestadora del mismo, cuyos postulados se desprenden -primordialmente- de la normativa constitucional referida en los párrafos precedentes y del precedente jurisprudencial que se refiere a continuación;
Que, la actuación de este organismo, se encuentra dirigida a garantizar que se apliquen los principios establecidos por la doctrina establecida por la Corte de Justicia en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallo 339:1077), respecto de que los usuarios deben poder acceder a una tarifa justa, razonable. Se sostuvo entonces que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, asegurando una protección suficiente a los sectores más vulnerables. En tal sentido, dijo: “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;
Que, en razón de tales principios y en ejercicio de las competencias legalmente asignadas, cabe destacar que oportunamente el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha interpuesto acción de amparo por ante el Juzgado Federal de Salta n° 2, que tramita en el Expediente n° 4485/2024 caratulado “ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALTA Y OTRO C/SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN S/ AMPARO COLECTIVO”, encontrándose pendiente el dictado de medida cautelar y sentencia definitiva, y con trámite conexo de inhibitoria planteada en extraña jurisdicción por la Procuración General del Tesoro de la Nación;
Que, queda claro entonces, la importancia de tratar la cuestión bajo análisis con carácter urgente y modo cautelar, ya que ello se sustenta por partida doble, (i) en razones de interés público vinculadas a la necesidad de resguardar y proteger la potestad tarifaria del organismo y (ii) en orden a tutelar el derecho de los usuarios a recibir un trato equitativo, digno y no discriminatorio;
Que, la verosimilitud del derecho para resolver sobre la cuestión, es plena y evidente;
Que, han intervenido las áreas específicas competentes del Organismo y emitido los informes y dictámenes pertinentes;
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR y ORDENAR a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta Sociedad Anónima (EDESA S.A.), a seguir facturando como Nivel 2 del proceso de segmentación habilitado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 332/2022, a los 26.956 (veintiséis mil novecientos cincuenta y seis) usuarios beneficiarios con el régimen de “Tarifa Social” provincial creado y delimitado por las Resoluciones ENRESP 615/2022, 1217/2023- expresamente ratificado por Resolución ENRESP 150/2024-, y cuyo listado en soporte digital integra como Anexo la presente resolución.
ARTÍCULO 2º: COMUNICAR lo resuelto a la Secretaría de Energía de la Nación a los efectos de que proceda a garantizar el correcto encuadre de la segmentación a los usuarios involucrados en la presente resolución y que prima facie podrían padecer las consecuencias legales de un error de exclusión. ESTABLECER, en consecuencia, que la medida cautelar dispuesta por la presente resolución tendrá vigencia hasta tanto la dependencia pública requerida se expida formalmente sobre el derecho de los usuarios mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.
Saravia - Ovejero