SALTA, 30 de Octubre de 2024
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 1477/24
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO:
El expediente Ente Regulador N° 267- 59.413/2022, caratulado: “ENTE REGULADOR - GERENCIA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO - SITUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO EN EL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO ITIYURO”; la Orden Regulatoria N° 13/24, el Acta de Directorio Nº 50/24, y,
CONSIDERANDO:
Que, el pasado 24/10/24, este Organismo emitió la Orden Regulatoria N° 13/24, notificada a COSAYSA en idéntica fecha, conforme surge de las constancias obrantes en autos;
Que, a través de la misma, se dispuso lo siguiente: “A) ORDENAR A COSAYSA la remisión, con carácter de urgente y dentro de las 24 horas de recibida la presente, de los informes y resultados, de las muestras de “fitoplancton” y “cianotoxinas” realizadas durante el mes de Octubre del corriente año y sus conclusiones. Las muestras deberán corresponderse con aquellas tomadas en el denominado Sistema Itiyuro en los siguientes puntos: 1) Río Caraparí. 2) Dique Itiyuro. 3) Embalse El Limón. 4) Entrada y salida de la Planta Potabilizadora Itiyuro, 5) Puntos de la red de distribución de Aguaray, Tartagal y General Mosconi y localidades aledañas.
B) ORDENAR A COSAYSA remita la siguiente información sobre los cuerpos de agua de los diques Itiyuro y el Limón: 1) La cantidad de agua almacenada en cada uno de los embalses y registro de caudales que ingresan. 2) Tareas que se han ejecutado, se encuentran en ejecución y se ejecutarán en los embalses mencionados, tendientes a remover las cianobacterias de las instalaciones nombradas. 3) Evaluación de funcionamiento de las boyas de monitoreo LGSONIC (ultrasonido) que han sido instaladas en el Dique El Limón y la remisión de la base de datos de los parámetros que colectan dichas boyas.
C) ORDENAR A COSAYSA que garantice a los usuarios del servicio de agua potable abastecidos por el Sistema Itiyuro (Departamento San Martín) el derecho de información adecuada, veraz y completa sobre la situación mencionada. La propagación de la información deberá realizarse por medios masivos de comunicación, describiendo las particularidades de la incidencia, las acciones desarrolladas y/o a desarrollarse en el marco de la misma e incluirá recomendaciones para el uso domiciliario del líquido elemento y el cuidado de la salud de los usuarios. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 31 de la Constitución Provincial, artículo 9 inciso g) del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios aprobado por el Decreto 3652/10 y demás normas concordantes.
D) MANTENER Y REFORZAR el servicio alternativo del reparto de agua mediante camiones cisterna, de acuerdo a las necesidades del servicio y a las prioridades establecidas en la normativa vigente, dando cumplimiento estricto al Reglamento de Reparto de Agua aprobado por Resolución ENRESP N° 177 /22.”
Que, ante la gravedad de la situación, se conminó su cumplimiento en el plazo de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de considerar cualquier incumplimiento de las medidas dispuestas como falta grave e iniciar con carácter de urgente un Procedimiento de Aplicación de Sanciones;
Que, habiéndose vencido el plazo otorgado, no se registra el ingreso del cumplimiento de lo ordenado a la Prestadora;
Que, rola agregado en autos el informe elaborado por la Dra. Liliana Moraña Prof. Asociada Laboratorio de Calidad de Aguas - Facultad de Ciencias Naturales Universidad Nacional de Salta, que da cuenta de los resultados de análisis de fitoplancton realizados a la salida de Planta Potabilizadora Itiyuro y red Mosconi;
Que, luego de realizar el detalle de técnico correspondiente e informar los resultados de las muestras obtenidas, concluye diciendo lo siguiente: “en función de los resultados de abundancia de cianobacterias, se recomienda realizar muestreos periódicos en los siguientes sitios: entrada y salida de la Planta Potabilizadora Itiyuro, y muestras de agua de red. Es muy importante realizar un estudio en el embalse El Limón para verificar si el nuevo sistema de boyas con ultrasonido logra una eficiente remoción de las cianobacterias en las aguas del embalse, además en forma periódica se debería realizar un control de la eficiencia de remoción de algas y cianobacterias en la Planta Potabilizadora Itiyuro.
Recordamos que la problemática de floraciones de cianobacterias en el Embalse El Limón es intensa, y empeora rápidamente, en cuestión de semanas durante el período de sequía, habiéndose detectado en estudios previos valores de cianotoxinas positivos tanto en el embalse como incluso a la salida de la Planta Potabilizadora.
Las principales especies presentes en el embalse El Limón desde hace ya más de 5 años son Raphidiopsis mediterraea y Raphidiopsis raciborskii (antes denominadas Cylindrospermopsis raciborskii), que son productoras de toxinas; como se observa en la Tabla 2, Raphidiopsis mediterranea es la especie con mayor densidad en la muestra de la salida de la Planta Potabilizadora Itiyuro, por ésta razón se recomienda realizar análisis de cianotoxinas a la salida de la planta a efectos de asegurar que no ingresen toxinas en aguas de red, ya que como se explicara extensamente en informes previos, las cianotoxinas tienen efectos muy perjudiciales para la salud.
Paralelamente, se recomienda realizar un tratamiento con carbón activado, al final del tratamiento convencional de la planta y previo al ingreso del agua a red, con el objeto de remover las cianotoxinas.
Se reitera la importancia de realizar muestreos periódicos de cianobacterias y cianotoxinas en el embalse El Limón y a la entrada y salida de la Planta Potabilizadora Itiyuro, ya que los mismos son fundamentales para poder alertar a la sociedad de posibles cambios y solicitar medidas correctivas a la empresa prestataria del servicio.”
Que, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP ha tomado la intervención de su competencia conforme surge del informe técnico que luce agregado en autos;
Que, el eventual reproche se corresponde con negligencia técnica en el tratamiento de algas en los cuerpos de aguas del Sistema Hídrico Itiyuro, probable reticencia informativa o comunicación de resultados de análisis bacteriológicos, desobediencia respecto de órdenes emitidas por la autoridad de contralor y la omisión de información adecuada y veraz a los usuarios afectados;
Que, a tenor de lo que surge de la Resolución ENRESP Nº 856/23, el 22 de Junio del año pasado se prohibió a la Prestadora el uso del agua proveniente del Embalse El Limón hasta tanto se acreditara de manera fehaciente la aptitud de los procesos de tratamientos de algas habilitados en la Planta Potabilizadora Itiyuro;
Que, si bien la problemática es recurrente, y se han explorado alternativas tendientes a imprimir tecnología al tratamiento de las cianobacterias, lo cierto es que a la fecha la reserva de agua se encuentra inhabilitada por contener un porcentual exagerado de cianobacterias que no pueden ser tratadas eficientemente por la infraestructura instalada en la Planta Potabilizadora Itiyuro;
Que, la potencialidad tóxica de las cianobacterias ya motivó en años anteriores la declaración de falta de aptitud del líquido elemento para consumo de la población, siendo que en aquellas oportunidades los resultados de los análisis realizados expresaban menor afectación;
Que, la primera evidencia de presencia de cianobacterias en porcentajes elevados en el presente año se produjo con la remisión de información de la propia Prestadora a tenor del informe mensual que remitió en Octubre/2024 y en relación a muestras tomadas en Septiembre/2024. Con posterioridad se han practicado dos análisis tomando en consideración las precipitaciones pluviales sobrevinientes que atenuaron el efecto contaminante pero que no lo erradicaron;
Que, sin perjuicio que el régimen prestacional contenido en el Decreto Nº 3652/10 impone a la empresa COSAYSA actuar de oficio y con la diligencia del caso, no habilitó ninguna medida tendiente a restringir el uso de agua que abastece y cuya potencialidad tóxica conoce;
Que, luce pertinente iniciar actuaciones de carácter inquisitivo tendientes a establecer los motivos por los que se han incumplido la Resolución ENRESP Nº 856/23 y la Orden Regulatoria Nº 14/23 y se habilitó el trasvasamiento de agua desde el Embalse El Limón al dique Itiyuro, extremo que ha sido relevado y certificado por la gerencia específica del ENRESP;
Que, en efecto, y mediante trabajo de máquinas de pesado porte, personal de COSAYSA procedió a abrir un canal comunicante por el cual se derivó impropiamente agua que a la postre ha afectado la calidad del líquido que luego es tratado por la Planta Potabilizadora Itiyuro;
Que, se debe establecer la identidad de quienes han ordenado el ilegal trasvasamiento del agua que podría tener como efecto la real afectación de la salud de los usuarios involucrados;
Que, a ello se suma que existen antecedentes de negativa a permitir el acceso de personal de este Organismo en las instalaciones que la Prestadora opera en el Dique Itiyuro, embalse colindante y planta potabilizadora, lo que ha importado en los hechos entorpecimiento y obstaculización de las tareas de contralor que encomienda la Ley Nº 6835, lo que tramita en actuaciones separadas;
Que, prima facie la Prestadora habría incumplido con lo establecido por la normativa aplicable al caso respecto de tratamiento del agua potable, eficiencia operativa, obediencia de órdenes del ente regulador y la obligatoria información al usuario que no ha sido cumplida. Todas estas omisiones, en conjunto, podrían afectar la salud poblacional, lo que obliga a iniciar un Procedimiento de Aplicación de Sanciones (P.A.S) en contra de COSAYSA, dictando para ello el acto administrativo pertinente;
Que, al respecto, el artículo 106 del Marco Regulatorio vigente, establece expresamente el procedimiento a seguir: “Procedimiento: La aplicación de sanciones se ajustará al siguiente procedimiento: a) Determinación del incumplimiento por el ENRESP e inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones (PAS), mediante acto administrativo debidamente motivado. b) Notificación del acto de inicio de PAS e intimación por diez (10) días al PRESTADOR para la presentación de su descargo. c) Producido el descargo o vencido el término para hacerlo y producida la prueba si la hubiere, el ENRESP resolverá sin otra substanciación y notificando fehacientemente la sanción aplicada y las modalidades de su ejecución”;
Que, en mérito a los antecedentes obrantes en autos corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por Orden Regulatoria N° 13/24, dando inicio a un Procedimiento de Aplicación de Sanciones;
Que, el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta, contiene entre sus normas, las obligaciones de la Prestataria, relacionadas a la temática objeto de análisis;
Que, así, en el artículo 6º del Decreto Nº 3652/10, se establecen las Condiciones de Prestación de la siguiente manera: “Los Servicios Sanitarios deben ser prestados en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y generalidad, de manera tal que se garantice su eficiente prestación a los Usuarios, la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, en los términos del presente Marco Regulatorio y las reglamentaciones técnicas vigentes y las que se incorporen en el futuro.”;
Que, por su parte, el artículo 7º, de ese plexo normativo reza: “Los Servicios Sanitarios deberán estar al alcance de todos los habitantes del Área Servida, debiéndose prestar en un todo de acuerdo a lo previsto en el presente Marco Regulatorio y de conformidad a las normativas vigentes y las que se incorporen en el futuro.[…] El PRESTADOR deberá permanentemente mantener, renovar y extender, cuando fuere necesario y/o procedente, las redes externas, como así también las captaciones, establecimientos potabilizadores, fuentes subterráneas, reservas, establecimientos depuradores y toda instalación afectada para prestar el servicio en las condiciones establecidas en el artículo 6” (lo resaltado nos pertenece);
Que, la ley provincial Nº 6.835, pone en cabeza de este Ente Regulador, la atribución de disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes, y los que se establezcan en el futuro, se presten con los niveles de calidad exigible, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, debiendo velar para que tal prestación se realice conforme a los caracteres de regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad y conforme las estipulaciones contractuales, previendo el derecho del usuario a que el servicio se preste en condiciones que protejan su salud;
Que, debe tenerse presente que en materia de abastecimiento poblacional resulta de aplicación específica la Resolución Ente Regulador N° 676/13 - Reglamento de Calidad del Agua Potable- debiendo la Prestadora ajustar su actuación a los parámetros allí establecidos;
Que, la Prestadora debe activar el Plan de Contingencia correspondiente, en el entendimiento que el afloramiento de cianobacterias configura una situación de emergencia y tiene impacto directo en el servicio de distribución de agua potable que involucra a los usuarios de Tartagal, General Mosconi y Aguaray;
Que, asimismo, es importante que la Prestadora incremente los controles de laboratorio tanto en agua cruda como tratada e informe los resultados de los mismos cuando se detecten valores que no cumplan con las normas de calidad previstas para el agua potable, considerando la situación de emergencia hídrica que se atraviesa y de acuerdo a la obligación que le cabe al respecto por el artículo 12 inciso g), punto 2 del Marco Regulatorio;
Que, no obstante, resulta de fundamental importancia que los usuarios sean informados de inmediato sobre la situación para que habiliten acciones preventivas y resguardos sanitarios por lo que corresponde ordenar a la Prestadora que, dentro de las veinticuatro (24) informe la situación por medios masivos de comunicación, describiendo adecuada y verazmente las particularidades de la incidencia, las acciones desarrolladas y/o a desarrollarse en el marco de la misma e incluirá recomendaciones para el uso domiciliario del líquido elemento y el cuidado de la salud de los usuarios;
Que, el ENRESP dispone esta medida de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 31 de la Constitución Provincial, artículo 9º inciso g) del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios aprobado por el Decreto Nº 3652/10 y demás normas concordantes;
Que, es menester informar el cuadro crítico al Ministerio de Salud de la Provincia, con remisión de antecedentes, a fin de que habilite protocolos sanitarios, disponga acciones preventivas y reduzca eventuales consecuencias adversas a la salud de la población derivadas de la ocurrencia de las floraciones de cianobacterias en los cuerpos de aguas del Sistema Hídrico Itiyuro;
Que, de manera complementaria y ante la eventual restricción de provisión de agua potable en la zona, se advierte pertinente ordenar a la Prestadora brindar el servicio alternativo de reparto de agua, hasta tanto se asegure la calidad y continuidad del servicio en las localidades afectadas, en un todo de acuerdo a la reglamentación del reparto de agua aprobada mediante Resolución Ente Regulador Nº 177/22;
Que, en relación a este tipo de provisión vale aclarar que la entrega debe realizarse sin reclamo previo y de manera gratuita y que CoSAySa deberá realizar análisis del agua entregada y remitir los resultados de los análisis bacteriológicos y de control de cloro residual, sobre el líquido entregado;
Que, en otro orden de ideas, corresponde remitir los antecedentes al Ministerio de Desarrollo Social a fin de que habilite medidas u operativos de relevamiento y contención de las necesidades que la situación crítica produce en la población económica y socialmente vulnerable;
Que, atento a la problemática suscitada en el dique Itiyuro, resulta relevante poner en conocimiento al Ministerio de Medio Ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley Provincial N° 7.070 de Protección del Medio Ambiente, principalmente en el artículo N° 64 ¨DE LOS PRINCIPIOS DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS HÍDRICOS¨, restringiendo el uso a las actividades recreativas;
Que, corresponde analizar la conducta desplegada por la CoSAySa ante la situación imperante, en consideración a la gravedad de la problemática y la ausencia de informes que la denuncien ante la autoridad de contralor y al cuerpo de usuarios eventualmente afectados;
Que, el inicio del presente P.A.S., no exime a la Prestataria del acatamiento, en tiempo y forma, de sus obligaciones, debiendo proceder a realizar las acciones necesarias y conducentes que garanticen el debido cumplimiento de las obligaciones asumidas en razón del servicio que le fuere encomendado;
Que por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la Ley N° 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el Dictado del presente acto;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: PONER EN FORMAL CONOCIMIENTO de la Prestadora el contenido del informe técnico emitido por el Laboratorio de Calidad de Aguas dependiente de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Salta y notificado el día 29/10/2024, compartiendo las conclusiones en relación a la actual calidad del agua relevada a la salida de la Planta Potabilizadora Itiyuro y en la red de la Ciudad de General Mosconi, Departamento Gral. San Martín. En consecuencia, deberá informar fehacientemente a los usuarios cuyo servicio se encuentra comprometido sobre las restricciones de uso del líquido elemento abastecido y la potencialidad tóxica del mismo.
ARTÍCULO 2°: INICIAR un Procedimiento de Aplicación de Sanciones (P.A.S) en contra de COSAYSA; por encontrarse la misma, “prima facie” incursa en incumplimiento a lo previsto por los artículos 10, 31 y 33 de la Ley Nº 6835 y 8, 9, 12, 104, 105, 106 y concordantes del Decreto Nº 3652/10 (reticencia informativa, desobediencia de resoluciones y órdenes regulatorias vinculadas con la inhabilitación de la fuente de captación Embalse El Limón y/o negligencia operativa respecto del compromiso de la calidad del agua). Todo según los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°: EMPLAZAR a COSAYSA para que en el término de diez (10) días de notificada la presente, acompañe informe exhaustivo de todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo.
ARTÍCULO 4°: REITERAR la orden de restricción total de trasvasamiento y uso del agua de reserva del Embalse El Limón al cuerpo del Dique Itiyuro, dispuesta por el articulo 4° de la Resolución ENRESP N° 856/23 y la Orden Regulatoria N° 14/23. Ello hasta tanto los actuales procesos de tratamiento de algas presentes en dicho cuerpo hídrico se correspondan con resultados que cumplan con los parámetros de calidad exigidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°: ORDENAR a la Prestadora que, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la presente resolución informe la situación referida en el artículo primero a los usuarios que se abastecen de agua tratada por Planta Potabilizadora Itiyuro. La propagación de la información se realizará por medios masivos de comunicación, describiendo adecuada y verazmente las particularidades de la incidencia, las acciones desarrolladas y/o a desarrollarse en el marco de la misma e incluirá recomendaciones para el uso domiciliario del líquido elemento y el cuidado de la salud de los usuarios. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 31 de la Constitución Provincial, artículo 9 inciso g) del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios aprobado por el Decreto 3652/10 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 6°: ORDENAR a COSAYSA el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9°, inciso c), punto 2, del Decreto Provincial N° 3652/10 (Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta) y, en consecuencia, presente en el plazo de 48 horas Plan de Contingencia para la zona afectada. El mismo deberá contener las acciones técnicamente adecuadas que deberá ejecutar en la Planta Potabilizadora Itiyuro, con el fin de recuperar eficiencia en el tratamiento para la remoción de cianobacterias potencialmente tóxicas. Las medidas adoptadas deberán ser comunicadas al ENRESP dentro de las 48 horas corridas. Se hace saber que en relación a la emergencia hídrica se encuentran habilitados días y horas inhábiles en este organismo conforme Resolución ENRESP N° 1729/22.
ARTÍCULO 7°: DAR INTERVENCION INMEDIATA al Ministerio de Salud de la Provincia, con remisión de antecedentes, a fin de que habilite protocolos sanitarios, disponga acciones preventivas y reduzca eventuales consecuencias adversas a la salud de la población derivadas de la ocurrencia de las floraciones de cianobacterias en los cuerpos de aguas del Sistema Hídrico Itiyuro.
ARTÍCULO 8°: HACER SABER a CoSAySa que deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Reparto de Agua con camiones cisterna, en los términos de la Resolución ENRESP Nº 177/22. A tal fin deberá informar la cantidad de camiones actualmente afectados al reparto alternativo de agua en la zona y remitir oportunamente las respectivas Actas de Entrega, en donde consten los siguientes datos: a) Puntos de carga; b) Dominio del camión aguador y datos identificatorios del chofer asignado; c) Urbanizaciones o parajes de entrega; d) Cronograma y horarios específicos de entrega; e) Litros entregados; f) Cualquier otro dato que se estime relevante. Asimismo, deberá acompañar los análisis bacteriológicos y planillas de control de cloración sobre el líquido entregado bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 9°: HACER SABER a la Prestadora que cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución será considerado falta grave y es susceptible del ejercicio de la potestad sancionatoria de la que se encuentra investido este Organismo.
ARTÍCULO 10: DAR DEBIDA INTERVENCIÓN a la Secretaría de Recursos Hídricos a fin de que disponga las medidas conducentes para hacer efectiva la prioridad del abastecimiento poblacional de agua en las localidades comprendidas por el Sistema Hídrico Itiyuro, conforme al artículo 24 del Código de Aguas de la Provincia (7017) y a lo dispuesto en igual sentido por la ley de emergencia Nº 8355/22 y su prórroga.
ARTÍCULO 11: DAR DEBIDA INTERVENCIÓN a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Producción a fin de que adopte las medidas conducentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Provincial N° 7070 de Protección del Medio Ambiente y evalúe posibles factores contaminantes que generen la degradación de la calidad del agua.
ARTÍCULO 12: DAR DEBIDA INTERVENCIÓN al Ministerio de Desarrollo Social a fin de que proceda -por intermedio de las dependencias bajo su órbita- a relevar y disponga las medidas que considere pertinentes para cubrir las necesidades derivadas de la crisis hídrica de la población vulnerable que reside en la zona comprendida por el Sistema Hídrico Itiyuro.
ARTÍCULO 13: DAR DEBIDA INTERVENCIÓN al Señor Procurador General a los efectos que hubiere lugar y en relación a la desobediencia administrativa que informa la presente Resolución.
ARTÍCULO 14: NOTIFICAR, publicar en el Boletín Oficial, registrar y oportunamente archivar.
Saravia - Ovejero