SALTA, 14 de Febrero de 2020
RESOLUCION Nº 0014/ 2020 (Bis)
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
Y VISTOS:
Que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 41º, 47º, 48º y concordantes de la Ley Nº 6.556/89 modificada parcialmente por Ley Nº 6.787/95 y por Ley Nº 7.507/08, y la antigüedad de treinta años de existencia de esta Caja de Jubilaciones y Pensiones, resulta necesario dejar sentadas las bases de interpretación de las normas, para el otorgamiento de beneficios previsionales;
Y CONSIDERANDO:
Las disposiciones del Capítulo II de la Ley 6.556/89 y modificatoria, en el que regula los extremos legales sobre el beneficio de jubilación ordinaria de los afiliados a la Caja.
Lo dispuesto por el art. 45º del mismo cuerpo legal, que fija el marco interpretativo de las normas concordantes, fundándose en el principio de igualdad, cuando establece que las jubilaciones serán uniformes para todos los afiliados, y no guardarán relación con el monto de los aportes, salvo aportes adicionales a los mínimos establecidos en el art. 33 inc. b).
Los requisitos legales establecidos por el art. 46º, que fija que la jubilación ordinaria se otorgará a petición del afiliado que reúna los requisitos: a) sesenta y cinco (65) años de edad; b) treinta (30) años de ejercicio profesional como mínimo; c) Antigüedad en la afiliación en la Caja por un periodo de treinta (30) años.
Las normas del art. 47º y art. 48º, por medio del cual se establece la correlación entre los aportes ingresados al sistema de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y los beneficios otorgados en proporción a dichos aportes. Así, la norma del art. 47º, indica que la falta de aportes motivará el otorgamiento y liquidación de beneficios proporcionales a los aportes efectuados, y el aporte en exceso a los establecidos en el art. 46º (30 años) motivará el otorgamiento y liquidación de beneficio adicionales.
La última parte del 47º que tiene concordancia directa con la bonificación a que hace referencia el art. 48º, para los casos de aquellos afiliados que continúan en actividad después de haber cumplido el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria (30 años), o de aquel afiliado que al momento de tener la edad jubilatoria (65 años), compute más de 30 años de ejercicio profesional con aportes a la Caja. En ambos casos, el art. 47º fija la condición de concordancia directa entre los aportes ingresados y el beneficio previsional.
Que, la antigüedad de la Caja hoy exige la evaluación de la situación de aquellos afiliados que cumplen adecuadamente los requisitos dispuestos por el art. 46º de la Ley 6.556/89, en cuanto a edad, antigüedad en el ejercicio profesional en la provincia, y que incluso exceden el tiempo mínimo de servicios. Existiendo la Caja hace treinta años, los afiliados que registren años de ejercicio profesional por encima de ese mínimo, se vieron imposibilitados de aportar por periodos anteriores a 1990, por no existir la Caja de Jubilaciones a donde ingresar los mismos, no pudiendo, por tanto, hoy cumplir con la acreditación de aportes para la liquidación de la bonificación regulada en el art. 48º de la misma ley.
Que, en análisis de la aplicación del art. 41º, se deben formular cargos por períodos en que los afiliados hayan prestado servicios profesionales, desde que se encontraren matriculados -de acuerdo a la norma del art. 33º- hasta diciembre del año 1989. Los mismos no serán gravados con intereses, pero serán actualizados, y podrán ser integrados total o parcialmente.
Que, los parámetros constitucionales de igualdad y no discriminación en las prestaciones, no son otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. No aplicar los cargos del art. 41 a uno y a otros si, significaría una distinción no contemplada en la norma; y aplicarlos daría lugar a beneficios mayores para aquellos afiliados que efectivamente han aportado, percibiendo en consecuencia sus liquidaciones previsionales.
Que, ha de tenerse en cuenta, que hasta el año 2019, los cargos parciales establecidos en el art. 41º lo fueron a fines de que los afiliados concurran al tiempo mínimo de servicios con aportes a la Caja para alcanzar la Jubilación ordinaria. No así, respecto de la bonificación del art. 48º, que erróneamente se determinaba conforme la edad del afiliado, y no según los años efectivamente trabajados con ingreso del aporte previsional correspondiente a la Caja.
Por lo expuesto, de conformidad a las normas expresadas en los arts. 41º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 69º, 75º siguientes y concordantes de la Ley Nº 6.556 (modificada parcialmente por Ley Nº 6.787 y por Ley Nº 7.507). y las facultades conferidas en el art. 14º.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: ESTABLÉCESE que la bonificación regulada en el art. 48º de la Ley 6.556/89, será otorgada a aquellos afiliados que acrediten efectivamente el ingreso a la Caja, de los aportes previsionales por todos los períodos computados para el beneficio que requieren.
ARTÍCULO 2º: ESTABLÉCESE el cobro de aportes previsionales, conforme lo establecido por el art. 41º de la Ley 6.556/89, por los años excedentes que se computen para el otorgamiento de beneficios previsionales, con o sin bonificación del art. 48º
ARTÍCULO 3º: Cópiese, Regístrese y Archívese.
Dr. Julio Javier Nuñez Burgos, PRESIDENTE - Dr. Maximiliano Javier Farfán, VICEPRESIDENTE - Dr. Victor A. Linares Rodríguez, SECRETARIO - Dr. Gustavo Adolfo Vacaflores, TESORERO - Dr. Raul Domingo Rios, PROTESORERO - Dr. Julio Octavio Montellano, SÍNDICO TITULAR - Dr. Juan Felix Dellmans, VOCAL TITULAR