DECRETO N° 422/20
RECHAZA POR INADMISIBILIDAD FORMAL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. LUIS OSCAR BARRAZA.

Publicado en el Boletín N° 20776, el día 07 de Julio de 2020.



SALTA, 03 de Julio de 2020

DECRETO Nº 422

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expedientes Nros. 8332/2015, 4657/2010-código 171, 86723/2016 y 96126/2016-cód. 321 original y corresponde 1

VISTO el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Luis Oscar Barraza, en contra del Decreto Nº 340/2016 y la solicitud de Perdón Administrativo de la sanción administrativa impuesta; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado Decreto, se aplicó la sanción de cesantía al señor Luis Oscar Barraza, agente sanitario del Hospital “Presidente Juan Domingo Perón” de Tartagal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, inciso f), de la Ley Nº 6.903 -norma vigente al momento en que incurrió en la falta que se le imputa-, por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 12 incisos a) y b), de la citada normativa;

Que como consecuencia de ello, interpuso recurso de reconsideración contra el aludido Decreto y efectuó una nueva presentación, solicitando que se revea su situación, en virtud de las cuestiones personales allí planteadas;

Que conforme resulta de las constancias de autos, el señor Barraza fue notificado el día 12 de abril de 2016, interponiendo el mencionado recurso el 9 mayo de 2016, es decir fuera del término estipulado en el artículo 177 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-;

Que corresponde señalar que, “todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos (...) y se computan a partir del día siguiente al de la notificación...” (artículo 152 LPA) y (...) “obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna, a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento” (artículo 153 LPA); siendo además, que (...) “los plazos establecidos para interponer recursos administrativos (...) una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos” (artículo 156 LPA); es decir, se extingue el derecho de recurrir. Esto así, por cuanto, para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un carácter más consistente en su perentoriedad; ello significa que, “por el sólo transcurso del tiempo”, se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse. (Hutchinson, Ley Nac. De Proc. Adm. Ctda. T. 1 Pág. 36 y nota 64);

Que en el caso concreto, la sanción de cesantía aplicada al señor Barraza, quedó firme y consentida, al haber vencido el término para recurrir la misma, sin que el supuesto afectado, hiciera uso de su derecho a impugnar en tiempo oportuno, dentro del plazo fijado por la Ley, por lo que, la improcedencia formal del recurso bajo examen, exime de la evaluación de la cuestión de fondo planteada en autos;

Que consecuentemente, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado (fs. 89/90), corresponde rechazar por inadmisibilidad formal el Recurso de Reconsideración interpuesto en autos;

Que, por otra parte, y con relación al perdón administrativo solicitado por el señor Barraza, cabe señalar, que es un medio de extinción de las sanciones disciplinarias, y que su otorgamiento importa el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración Pública;

Que sin embargo, no debe perderse de vista que dicha actividad debe ser ejercida razonablemente, toda vez que, “...la razonabilidad con que se ejercen estas facultades constituyen el principio que otorga validez a los actos de los órganos del estado...” (Confr. C.S.13/V/86, in re, “D'Argenio Inés D. c/Tribunal de Cuentas de la Nación, L.L. 1986-D770);

Que por lo cual, no basta la mera invocación de normas jurídicas que habiliten al dictado del acto, sino que resulta necesario que “el acto explicite los fundamentos fácticos que llevan a su dictado, como asimismo que exista verdaderamente una situación de hecho externa al acto que realmente lo justifique o fundamente; en otras palabras, el acto deberá estar objetivamente sustentado, esto es, apoyado, basado, en los hechos y antecedentes que le sirven de causa” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T.1, Parte General, 8º edición, Bs. As., F.D.A, 2003, p.X-22);

Que debe tenerse presente que de los informes realizados en autos por los organismos administrativos competentes, los antecedentes registrados del señor Barraza, obrantes en autos, no surgen circunstancias ajenas al acto, que de algún modo justifiquen o fundamenten el otorgamiento de una medida de excepción como la que se solicita;

Que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Salud Pública y la Secretaría Legal y Técnica, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, tomaron la intervención de su competencia;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2º, de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase por inadmisibilidad formal, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Luis Oscar Barraza, DNI Nº 11.568.200, contra el Decreto Nº 340/2016, por el motivo expuesto en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- Deniégase el Perdón Administrativo solicitado por el señor Luis Oscar Barraza, DNI Nº 11.568.200, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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