DECRETO N° 434/20
RECHAZA PETICIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SR. ELIO RICARDO TAPIA.

Publicado en el Boletín N° 20778, el día 13 de Julio de 2020.



SALTA, 06 de Julio de 2020

DECRETO Nº 434

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 20001-289184/19 y adjuntos.

VISTO
la petición formulada por el señor Elio Ricardo Tapia a través de su representante el Dr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos; y,

CONSIDERANDO:

Que el presentante solicita una indemnización por daños y perjuicios presuntamente ocasionados a su mandante, debido a una lesión que le habría sido ocasionada el 25 de diciembre de 2016 en la localidad de General Güemes, por la acción de personal policial de la Provincia de Salta;

Que el denominado “recurso de alzada”, interpuesto por el Dr. Llanos, no resulta procedente en este tipo de supuestos, pues en virtud de lo prescripto por el artículo 184 de la Ley Nº 5.348, sólo es admisible contra las decisiones emanadas de autoridades superiores de órganos descentralizados y, en el caso de autos no se ha cuestionado ninguna decisión o resolución de tal índole, con lo cual no corresponde su tratamiento de ese modo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 144 inciso 1) de la citada norma, que obliga a la Administración a calificar correctamente las presentaciones de los administrados, de conformidad al principio del informalismo en favor del administrado;

Que en tal sentido, corresponde que el llamado recurso de alzada sea calificado y analizado como una petición constitutiva de procedimiento;

Que asimismo tal petición no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5.018, pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite -eventualmente- la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado provincial;

Que cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se demanda en procura de la reparación de los daños que se invocan como injustamente sufridos como consecuencia del accionar estatal irregular, corresponde subsumir la pretensión procesal en un supuesto de responsabilidad por una presunta falta de servicio, materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, pues su régimen encuentra su fundamento en principios extraños a los principios del derecho privado;

Que, asimismo, el Máximo Tribunal afirmó que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, en los que éstas hayan procedido dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Cfr. Fallos CSJN 329:759, “Barreto”);

Que tal circunstancia se verifica en la presentación bajo análisis, toda vez que se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de una presunta falta o accionar imputable a personal policial al momento de realizar un operativo, lo que obliga necesariamente a interpretar y aplicar normas de derecho público local;

Que de esta manera se advierte que la presentación en cuestión constituye una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 de la Ley Nº 5.348, destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (conf. Gordillo, Agustín, “Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1.971, pág. 43) que, en el caso concreto, sería el reconocimiento y reparación de los daños invocados por el presentante;

Que en este orden de ideas, conviene recordar que tales peticiones, sustentadas en un derecho subjetivo o interés legítimo de quien las esgrime tienden a obtener un decisorio primigenio de la Administración, es decir, la resolución de una cuestión de fondo original, la que luego podrá, o no, ser impugnada. En el caso, dada su naturaleza de derecho público, eventualmente, daría lugar a una acción contencioso administrativa, al encontrarse comprometida la supuesta responsabilidad estatal;

Que en virtud de ello, debe destacarse que, el origen de la responsabilidad estatal se distingue según sea el ámbito en el que se desarrolle la actuación del Estado. Así, existe la responsabilidad derivada por el obrar lícito del Estado y la generada como consecuencia de su actividad ilícita;

Que sin embargo, tanto en uno como en otro caso, existen determinados requisitos comunes que hacen a la procedencia de la acción indemnizatoria, y que la doctrina ha caracterizado como requisitos generales en contraposición a los denominados requisitos propios. Los primeros resultan identificables sea que la atribución de responsabilidad provenga de la actividad ilícita del Estado o, sea que provenga de su actuación regular o lícita, en tanto los segundos se configuran como los elementos fundantes para la procedencia de la acción indemnizatoria en cada uno de dichos ámbitos (Mertehikian, Eduardo “La Responsabilidad Pública” Ed. Abaco 2001, pág. 102);

Que para proceder a la responsabilidad del Estado es necesario el concurso de los siguientes requisitos generales, a saber: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el accionar estatal y el perjuicio que se alega haber sufrido, y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado (Cfr. Fallos 312:1656);

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la relación de causalidad, a más de ser “directa e inmediata”, debe ser exclusiva; ya que “...el daño debe producirse sin intervención externa que pudiera interferir en el nexo causal”. “Es decir que frente a un daño causado por la actividad lícita del Estado -como en el caso de autos- los perjuicios deben provenir exclusivamente de la actividad estatal, no admitiéndose concausas, pues ellas pueden desplazar la responsabilidad estatal.” (Mertehikian, Ob. Cit. Pág. 161);

Que en sentido concordante, la doctrina dijo que “...para que la responsabilidad pueda ser atribuida el Estado, como sujeto pasible del deber resarcitorio es necesario que, entre la conducta de aquel y el perjuicio ocasionado, aparezca esa conducta como causa del daño, este recaudo es una condición indispensable para que el prejuicio le sea atribuido al Estado” (Barraza, Javier Indalecio, “Responsabilidad extracontractual del Estado”, pág. 109, Ed. La Ley, Bs. As. 2003);

Que en esa línea, es dable señalar que por la Resolución Nº 360/2018 del Ministerio de Seguridad, dictada a raíz de la investigación abierta por los hechos ocurridos, se eximió de responsabilidad administrativa al Oficial Ayudante de Policía de la Provincia, Antonio Andrónico Guerra (fs. 193/195 - Expediente Nº 44-280504/16);

Que además la Resolución Nº 474/2019 del Departamento Sumarios de la Policía de Salta declaró exentos de responsabilidad administrativa al Sargento Gustavo Benjamín Monzón y al Cabo Alfredo Walter Abán, por no surgir causal alguna para aplicarles sanción (fs. 91/92 del Expediente Nº 44-282727/16);

Que lo dicho se desprende que no habría razón para efectuar el reclamo impetrado y que, por tal motivo, en estos autos, el peticionante no logró probar que la causa eficiente de los daños que aduce haber sufrido, haya sido la conducta o la actividad desplegada por el Estado;

Que sin perjuicio de que no se verifica en autos la relación de causalidad; tampoco establece cual fue el procedimiento empleado para determinar el quantum de los daños y perjuicios que dice haber sufrido;

Que la Corte Suprema de Justicia es terminante en dicho aspecto, pues considera que “El resarcimiento no procede sin la presencia mensurable y objetiva de los daños” (CSJN, Fallos: 297:427; 302:1544; 307:1911);

Que en la especie, el daño alegado resulta puramente conjetural y constituye una simple manifestación unilateral, sin sustento fáctico ni probatorio. El daño indemnizable, debe poseer certeza. En consecuencia, quien lo invoca debe probar su existencia en forma efectiva y concreta, no siendo suficiente a tal fin el daño formulado en abstracto o su simple posibilidad. La procedencia de la indemnización por daño requiere que el reclamante pruebe la existencia del daño, su extensión y cuantía (Cfr. LL, Litoral 1998-1,881);

Que de acuerdo con lo expresado por Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 9/2020 (fs. 96/99), corresponde rechazar la petición formulada por el Dr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos en representación del señor Elio Ricardo Tapia;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 1º, de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase la petición por Daños y Perjuicios interpuesta por el Dr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos, apoderado del señor Elio Ricardo Tapia, DNI Nº 28.939.476, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Posadas




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