DECRETO N° 436/21
RECHAZA SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS. DR. RAMIRO MARÍA SARAVIA.

Publicado en el Boletín N° 21004, el día 08 de Junio de 2021.



SALTA, 04 de Junio de 2021

DECRETO Nº 436

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 011-5184/2010 y agregados.

VISTO
las presentes actuaciones, mediante las cuales el Dr. Ramiro María Saravia, en representación del Estudio Carballo y Asociados, solicita el pago de honorarios; y,

CONSIDERANDO:

Que el apoderado solicita el pago de honorarios e intereses por los trabajos desarrollados por su representado para la Provincia de Salta, en el expediente judicial tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado: “Salta, Provincia de vs. Estado Nacional - Ministerio de Economía y/o Servicios Públicos si Cobro de Pesos” Expte. Nº S-1.104/2000;

Que en primer lugar cabe recordar que en el Convenio de Prestación de Servicios aprobado por el Decreto Nº 2.401/2000 se acordó que el profesional únicamente percibiría de la Provincia el 5% de los montos que efectivamente ingresaren a ésta, como honorario de éxito, en el supuesto en que la cuestión finalizare -de cualquier modo- a favor de la Provincia;

Que con posterioridad y por conducto del Decreto Nº 3.350/2010 se aprobó el Convenio Bilateral suscripto entre la Provincia de Salta y el Gobierno Nacional, en el marco del “Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas”, comprometiéndose la Provincia a desistir de la acción y del derecho del citado juicio;

Que teniendo en cuenta ello, la Contaduría General de la Provincia informa que en función de dicho Convenio, la Provincia de Salta no ha obtenido ningún ingreso vinculado al proceso judicial que desarrollaba el Estudio Carballo;

Que a su vez, la Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 98/2021 analiza la pretensión contenida en la presentación de fojas 240, indicando que la misma fue reclamada por ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo de Salta en los autos: “Carballo & Asociados Estudio Jurídico c/ Provincia de Salta s/ Contencioso Administrativo”, - Expte. Nº 6229/16, de trámite por ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2da. Nominación;

Que asimismo señala que en dicho proceso judicial, en fecha 2 de octubre de 2018 se declaró la caducidad de la instancia por el Juzgado de origen, extremo que fue confirmado por la Corte de Justicia de Salta mediante decisorio de fecha 15 de julio de 2019, el que se encuentra firme y consentido;

Que a su vez, advierte que como consecuencia de la caducidad declarada en el mencionado expediente judicial, ha quedado sin efecto la interrupción del curso de la prescripción por petición judicial (artículo 2.547 CCCN);

Que precisamente la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si el proceso iniciado por la demanda es declarado caduco. Por ello, en casos de desistimiento del proceso o de la perención de la instancia, el acreedor podrá reeditar su pretensión, en tanto las acciones no hubieren ya prescripto;

Que así lo dispone el artículo 2.547 del Código Civil y Comercial de la Nación en su último párrafo cuando establece: “
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia". Igual previsión contenía el artículo 3.987 del Código Velezano;

Que de modo tal que, corresponde analizar si como consecuencia de la caducidad declarada en los citados autos, el crédito reclamado por el peticionante se encuentra o no prescripto;

Que al respecto, corresponde señalar que el plazo de prescripción inicialmente aplicable al crédito reclamado con base en el convenio de honorarios aprobado mediante el Decreto Nº 2.401/2000, es de diez años, conforme lo dispuesto por el artículo 4.023 del entonces vigente Código de Vélez;

Que en este orden de consideraciones, cabe adicionar que el artículo 2.554 del CCCN dispone que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible; en el caso, luego de la Resolución dictada en fecha 2 de marzo de 2011 homologatoria del desistimiento formulado por la Provincia en los autos “Salta, Provincia de vs. Estado Nacional - Ministerio de Economía y/o Servicios Públicos si Cobro de Pesos" Expte. Nº S-1.104/2000, tramitado ante la CSJN, conforme lo indicado a fojas 100vta;

Que se da la particularidad en el caso bajo análisis que, durante el transcurso del plazo de prescripción de diez años, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 7º de dicho plexo legal, en cuanto dispone que: “A partir de su entrada en vigencia, las Leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario";

Que al respecto, la nueva codificación fija el plazo de prescripción de tres años en los reclamos derivados del incumplimiento contractual (artículo 2.561 CCCN);

Que de lo expuesto se infiere, que el plazo de prescripción previsto en la Ley posterior juega como “plazo de corte” contado desde que entra en vigencia la nueva Ley, poniendo término a prescripciones comenzadas durante la vigencia de la Ley anterior, aún en curso;

Que precisamente, el artículo 2.537 del CCCN establece que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad” (modif. por la Ley Nº 27.586);

Que de modo tal que, en autos, correspondería aplicar el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 2.561 del CCCN, desde su entrada en vigencia (agosto de 2015), concluyendo en consecuencia que el crédito reclamado a fojas 240 habría prescripto en agosto de 2018;

Que no modifica lo expuesto las previsiones vinculadas a la suspensión del curso de prescripción (artículo 2.541 CCCN) en tanto, aún adicionando el plazo de suspensión, el crédito se encontraría también prescripto;

Que igualmente, como consecuencia de la caducidad declarada en el expediente judicial antes mencionado y de lo dispuesto por el artículo 2.547 del CCCN, ha quedado sin efecto también la eventual interrupción del curso de la prescripción que pudiera invocarse respecto de la petición administrativa realizada a fojas 100 y 239, a la luz de la doctrina de la Corte de Justicia de Salta que expresa que para los efectos de la interrupción de la prescripción, el concepto de demanda debe ser amplio, incluyéndose en él a todo acto judicial y ciertos extrajudiciales, como la reclamación administrativa, que sean indicativos de la debida diligencia del acreedor y de la voluntad de interrumpir el curso del término, quedando librada a la prudencia de los jueces establecer, en cada caso, si se ha operado o no el efecto interruptivo (CJS Tomo 63:497; 68:583; 120:201; 140:247; 171:773, entre otros);

Que por otro lado, tampoco podría invocarse la interrupción del curso de la prescripción por reconocimiento (artículo 2.545 CCCN), en tanto no se verifica acto administrativo que reconozca el derecho del peticionante, en tanto el dictamen agregado a fojas 167/173 sobre el cual basa su requerimiento, por su naturaleza, solo puede considerarse como una opinión jurídica;

Que cabe recordar que los dictámenes son actos de la Administración emitidos por órganos competentes que contienen opiniones o informes técnicos-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. Es decir, consisten en actos jurídicos preparatorios y no contienen en sí una declaración de voluntad de la administración (artículo 173 LPAS). Misma consideración merece la intervención del Servicio de Administración Financiera de la Gobernación a la que alude el peticionante;

Que la Fiscalía de Estado concluye en que correspondería el dictado del acto administrativo por el que se rechace la petición del Dr. Saravia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase la solicitud de pago de honorarios efectuada por el Dr. Ramiro María Saravia, en representación del Estudio Carballo y Asociados, ello por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Posadas






Responsive image Responsive image