DECRETO N° 439/23
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA LITORAL GAS S.A.

Publicado en el Boletín N° 21519, el día 27 de Julio de 2023.



SALTA, 25 de Julio de 2023

DECRETO Nº 439

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-612.397/2019-0 y agregados

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Litoral Gas S.A., en contra de la Resolución Nº 439/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada resolución, se hizo lugar parcialmente al descargo presentado, dando por concluidas las actuaciones practicadas y determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, adeudado por la contribuyente, correspondiente a las posiciones 01/2015 a 08/2019, por la suma de $103.088.385,31 (Pesos ciento tres millones ochenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco con 31/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 30/11/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se aplicó una multa equivalente a 2 (dos) veces el impuesto omitido a su vencimiento, por los períodos 01/2015 a 08/2019, por la suma de $96.372.908,20 (Pesos noventa y seis millones trescientos setenta y dos mil novecientos ocho mil con 20/100), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Fiscal;

Que entre sus agravios, la recurrente encuentra erróneo el criterio de considerarla sujeto pasivo en el Impuesto a las Actividades Económicas en la Provincia de Salta;

Que partiendo de esa apreciación, opone la nulidad de la resolución por una supuesta ausencia de causa y motivación del acto, y señala que se vio imposibilitada de ejercer sus defensas;

Que a su vez, solicita, se declaren prescriptas las facultades del fisco para determinar y exigir diferencias por las posiciones 01/2015 a 07/2015 del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que luego, aduce que no ejerce actividad alguna en el territorio de la Provincia de Salta y que el marco regulatorio de la distribución de gas es el establecido por la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, la cual es de orden público;

Que bajos tales pautas, afirmó que el Estado Nacional delimitó la actividad de Litoral Gas S.A., a la Provincia de Santa Fe y a los partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Colón, Pergamino, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires;

Que además, considera que sus defensas de orden constitucional, no habrían sido correctamente valoradas, pues la pretensión fiscal afectaría la cláusula comercial establecida en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, y viola los principios de legalidad y seguridad jurídica;

Que arguyó también, que no se configuró la infracción prevista en el artículo 35 del Código Fiscal, pues, a su criterio, en el caso de autos, no se habría verificado la existencia de los elementos objetivos requeridos para que se constituya Ia transgresión. Al mismo tiempo sostuvo que la misma se encontraría prescripta conforme lo establecido en el Código Penal;

Que sin embargo, y para el supuesto de que la Administración no lo considerase así, solicita se la exima de la sanción aplicada argumentando que habría mediado, en el caso, un error excusable;

Que analizados los agravios expresados por la recurrente, corresponde advertir que los mismos consisten en una reiteración de aquellos alegados en instancias recursivas anteriores y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 439/2021 de la Dirección General de Rentas;

Que en efecto, tal como lo informó el Subprograma Inspecciones Fiscales del citado organismo, está probado en las actuaciones que Litoral Gas S.A. ejerce su actividad comercial de manera efectiva, física y tangible en la Provincia de Salta;

Que la comercialización y distribución de gas natural por redes que realiza Literal Gas S.A., se lleva adelante en el área geográfica conformada por la Provincia de Santa Fe y el noroeste de la Provincia de Buenos Aires, pero también en la Provincia de Salta, donde la fiscalizada adquiere gas natural de Pan American Energy LLC Sucursal Argentina, quien lo inyecta al sistema de transporte desde la cuenca noroeste;

Que siendo la compra de gas uno de los actos singulares que integra la actividad económica que realiza la firma, se procedió a dar de alta a la contribuyente a liquidar el Impuesto a las Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Convenio Multilateral;

Que respecto al pedido de nulidad por la supuesta ausencia de causa y motivación del acto impugnado y consecuente lesión al derecho de defensa, cabe decir que tampoco le asiste razón, pues de la lectura del referido acto y de las constancias de autos, surgen las razones que llevaron a la Administración a determinar la deuda en cuestión, y consta que tuvo acceso al expediente, pudiendo exponer los argumentos de su defensa;

Que el acto de determinación de deuda constituye un acto administrativo y por ello goza de presunción legal establecida a favor de este, razón por la cual quien lo impugne es quien debe demostrar de modo irrebatible su arbitrariedad, pues en materia de determinaciones impositivas se admite la sustantividad de reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el contribuyente está obligado a proporcionar los comprobantes necesarios para que la DGI pueda verificar la exactitud de sus declaraciones juradas. En materia de determinaciones impositivas de oficio rigen, para la carga de la prueba, reglas distintas de las comunes. Así, quien pretende que es erróneo el método empleado para determinar el impuesto, debe suministrar la prueba pertinente. En efecto, las exigencias derivadas del acto administrativo de determinación de oficio a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta cuando, por el contrario, es el interesado quien debe alegar la nulidad en juicio (TFN, Expte. Nº 22521-1 en autos Río, Roberto José c/DGI);

Que por lo tanto, la recurrente debió probar, de manera concreta y razonada, la inexistencia de lo detectado por la Dirección General de Rentas, y no limitarse a realizar solo afirmaciones genéricas y dogmáticas frente al actuar de la Administración;

Que por otra parte, no existe contradicción alguna entre la determinación practicada y la Ley Nº 24.076, toda vez que la misma no consagra ningún tipo de exención a favor de las transportadoras y distribuidoras de gas;

Que cabe tener presente, que las exenciones y beneficios tributarios constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, estableciendo expresamente el artículo 2º del Código Fiscal, que en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta", significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido se sostuvo que Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del Legislador” (Fallo de la Suprema Corte Nacional del año 1914, “Puebla, Germán c/ Provincia de Mendoza”, t. 119, p 407);

Que este criterio interpretativo, es el que mejor se ajusta a la necesidad recordada por el Máximo Tribunal, en cuanto a que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332, 315:820; 316:1115), y procura preservar la seguridad jurídica, valor al que dicho Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 216:3231; 317:218) (Campus Virtual S.A., TF 27729-I c/ DGI - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed - Sala III - 08/08/2013 - ERREPAR on line);

Que contrariamente a lo sostenido por la firma, el ajuste fiscal realizado por la Provincia de Salta no afecta las cláusulas constitucionales invocadas, ya que no podría reputarse como inconstitucional una determinación de oficio seguida a una contribuyente que ha omitido declarar ingresos gravados por un tributo;

Que de los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que el procedimiento de determinación de oficio de la deuda fue practicado conforme las normas vigentes, no habiendo incorporado la impugnante nuevos elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;

Que con relación al pedido de prescripción de la potestad tributaria para imponer la multa y de las posiciones 01/2015 a 07/2015, cabe aclarar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal, las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y nacer efectivas las multas, prescriben por el transcurso de cinco años en el caso de los contribuyentes inscriptos y; de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 92 de dicho cuerpo legal, el plazo de prescripción de las citadas acciones comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes;

Que además, el artículo 93 del citado Código, en su inciso 2º, prevé que las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán por cualquier acto judicial y administrativo tendiente a obtener el pago;

Que en cuanto a la doctrina contenida en los fallos referidos por la recurrente, vale decir que los mismos se circunscriben, al caso concreto y solo obligan a las partes intervinientes;

Que la infracción que se le imputa, quedó consumada en su faz objetiva, ante la omisión de inscripción, falta de presentación y pago en tiempo y forma del impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral;

Que su faz subjetiva, se encuentra acreditada en el hecho previsto en el artículo 40 inciso 6) del Código Fiscal, por el cual la Dirección General de Rentas se encuentra habilitada a presumir el propósito de procurar para sí o para otros, una evasión fraudulenta de las obligaciones fiscales, máxime si se tiene en cuenta que la determinación efectuada fue a instancias de la administración fiscal y no en forma espontánea;

Que por último, en lo que atañe al error excusable, como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación tributaria, requiere ser probado de manera específica en el accionar del deudor, invirtiéndose la carga de la prueba, por lo que se deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no se tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta, situación que no ocurre en el presente caso;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 184/2022;

Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69, inciso b), del Código Fiscal de la Provincia de Salta,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Litoral Gas S.A., C.U.I.T. Nº30-65786633-0, en contra de la Resolución Nº 439/2021 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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