DECRETO N° 490/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO PRIMERO (R) TIMOTEO FIGUEROA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21017, el día 28 de Junio de 2021.



SALTA, 23 de Junio de 2021

DECRETO Nº 490

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0140305-141668/2017-0 y Agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Primero (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Timoteo Figueroa, en contra de la Resolución Nº 712/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto por el señor Figueroa -personal retirado de la Policía de la Provincia- en contra de la Resolución Nº 90/2018 del Ministerio de Seguridad, habiéndose confirmado la misma en todas sus partes;

Que, a través de este último acto, se rechazó por improcedente la petición constitutiva presentada por el hoy recurrente, mediante la cual éste solicitó que se incorporasen a su haber mensual de retiro diversos conceptos o asignaciones de carácter no remunerativo ni bonificable percibidos por el personal en actividad;

Que señalados los antecedentes y conforme surge de las constancias de autos, corresponde señalar, previo a su análisis, que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días que se encuentra previsto en el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -De Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-;

Que afirma el recurrente, en lo sustancial, que el carácter no remunerativo ni bonificable utilizado en los Decretos que establecieron los adicionales cuyo pago reclama, implicó que los mismos no fueran incluidos en el haber del personal retirado;

Que agrega que el concepto de “remunerativo" y “no remunerativo” no resulta impuesto por la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento; y, en este sentido, aduce que el artículo 7º de la citada Resolución no define ningún concepto, pues considera que esto surgiría de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 6.719-Ley de Jubilaciones y Pensiones-;

Que, por lo tanto, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal en actividad de la Policía y del Servicio Penitenciario, por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial de conformidad a los artículos 26 y 81 de la mencionada ley de jubilaciones y pensiones, y que por ello, deberían ser considerados en su haber mensual;

Que en relación a los agravios expresados por el recurrente, corresponde advertir que la Ley Nº 6.818 aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que en dicha oportunidad, se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas que contenía la Ley Nº 6.818 en las cláusulas octava, novena, décima y undécima (conf. Cláusula Primera);

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional y Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, este último ratificado mediante la Ley Nº 8.128;

Que en el Acta Complementaria se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -que correspondía al establecido en el artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal (conf. surge da la Cláusula Primera);

Que en la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la Cláusula Novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, mediante la cual se dispuso que “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su caracter remunerativo” (conf. artículo 7°);

Que en ese marco, corresponde señalar que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe tener presente que, la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo Provincial mediante los Decretos por los cuales fueron creados, y su determinación es una decisión de política salarial exclusiva del Poder Ejecutivo;

Que, en efecto, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional [conf. artículos 140, 144, incisos 2), 3) y 4), y 145 de la Constitución Provincial];

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: "Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia (...) una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” [conf. CJS, Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757, entre otros];

Que cabe concluir que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que debe agregarse que la Resolución cuestionada, al igual que todos los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales no remunerativos ni bonificables reclamados por el recurrente, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (conf. artículo 101 de la Ley Nº 5.348), como todos los actos estatales incluidas las Leyes y sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [conf. CSJN, Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I, “Incidente de apelación medida cautelar, en autos "Mitjavila, Adrián c/ANA s/Medida Cautelar", 5/5/1992, en voto de los jueces Morán y Gallegos Fedriani, considerando IX)] y, además, de ejecutividad (conf. LL 1982 -A-82 y Diez, Manuel María, "Manual de Derecho Administrativo", Tomo II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1982, pág. 283); consecuentemente, la s. Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (conf. CSJN, Fallos 302:1503);

Que por los motivos expuestos, atento el Dictamen Nº 102/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 2), de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Primero (R) de la Policía de la Provincia de Salta, TIMOTEO FIGUEROA, DNI Nº 8.612.100, en contra de la Resolución Nº 712/2020 del Ministerio de Seguridad, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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