DECRETO N° 493/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR VICENTIN S.A.I.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 041/2.020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

Publicado en el Boletín N° 20799, el día 11 de Agosto de 2020.



SALTA, 10 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 493

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-586.740/2018 y agregados.

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por Vicentin S.A.I.C., en contra de la Resolución Nº 041/2020 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se determinó de oficio el impuesto de sellos correspondiente a 403 (cuatrocientos tres) instrumentos, por la suma de $ 11.658.984,56 (pesos once millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro con 56/100), en concepto de impuestos e intereses, conforme al artículo 36 del Código Fiscal, vigentes al 31 de enero de 2020;

Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente a 5 (cinco) veces el impuesto omitido de ingresar, cuyo monto ascendió a $15.693.174,15 (pesos quince millones seiscientos noventa y tres mil ciento setenta y cuatro con 15/100), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal de la Provincia de Salta y la planilla anexa;

Que el recurrente se agravió porque, a su entender, los contratos celebrados entre el 7 de enero de 2010 y el 6 de junio de 2013, se encuentran prescriptos por aplicación de las disposiciones del entonces Código Civil de la Nación, vigente durante los citados ejercicios;

Que además, sostuvo que, aun cuando la Dirección General de Rentas insistiese en la aplicación de las Disposiciones del Código Fiscal de Provincia de Salta en materia de prescripción, su planteo sobre ese tema debe prosperar por los contratos celebrados entre el 7 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2011, ya que esa Dirección tomo conocimiento de dichos instrumentos el 13 de marzo de 2012, a partir de la contestación del oficio efectuada por la Bolsa de Comercio de Rosario;

Que, también argumentó que el ajuste propiciado era improcedente ya que el impuesto de sellos fue abonado en la Provincia de Santa Fe, en función de la retención efectuada por la Bolsa de Comercio de Rosario, que intervino en las transacciones, con lo cual, pretender nuevamente el pago de dicho impuesto, implicaría una doble imposición lesivo de sus garantías constitucionales, principalmente aquella que garantiza el derecho a la propiedad privada contrario al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y al Principio de Solidaridad Federal adoptado por nuestro País;

Que finalmente, sostuvo la improcedencia de la sanción aplicada a su representado, manifestando que respecto de la acción típica legislada en el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal de la Provincia de Salta, no se configuran los elementos objetivos y subjetivos requeridos;

Que los argumentos expresados por el recurrente consisten, en general, en una reiteración de los alegados en su descargo y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 041/2.020; pues de su lectura surge que la Administración luego de su análisis y consideración, los desestimó con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada;

Que en cuanto a la pretensión de prescripción de la facultad de la Dirección General de Rentas para determinar y exigir el impuesto de sellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las cuestiones de derecho público son expresa competencia de las autoridades locales (C. S. J. N., "Niella, Reinaldo v. GCBA. s/acción declarativa", causa 368 XXXV, sent. del 24/10/2.000), y que pretender que las provincias en el ejercicio de sus facultades privadas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, se atengan a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último código, sólo concerniente a las relaciones privadas, un derecho supletorio del derecho público, en este caso, del derecho financiero;

Que a través de numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce la potestad local de fijar los plazos de prescripción liberatoria en materia de tributos provinciales y municipales;

Que tal concepción ha sido plasmada en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley Nº 26.994, al reconocer la potestad de las provincias para legislar en asuntos propios de su derecho público y específicamente lo relativo a la prescripción liberatoria en materia tributaria local;

Que con relación a los tributos provinciales, la regulación de la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas debe ajustarse a las disposiciones específicas del Código Fiscal de la Provincia de Salta;

Que de lo expuesto, resulta adecuada la aplicación, de la norma local especifica en la materia, y atento a que el impuesto de sellos sobre instrumentos con efectos jurídicos en la Provincia de Salta no requiere de inscripción por ante la Dirección General de Rentas, corresponde la aplicación del plazo de diez años consignado por el artículo 91 inciso b) del Código Fiscal de la Provincia de Salta, tal como se sostuvo en la resolución impugnada;

Que en efecto, y conforme lo normado por dicho texto legal, los contratos que dieron lugar al ajuste fiscal, no se encuentran prescriptos al no haber fenecido aún el plazo legal previsto por la normativa local vigente;

Que sin perjuicio de ello, y aún si se considerase hipotéticamente, aplicable el Código Civil vigente durante los citados ejercicios por sobre la normativa local, corresponde aclarar que, de igual manera, debería estarse al plazo decenal establecido por el artículo 4.023 del cuerpo normativo derogado, por cuanto la jurisprudencia considera que, en el supuesto bajo análisis, no guarda relación el hecho imponible con la inscripción como contribuyente de los eventuales obligados al pago, ni se trata de obligaciones con vencimientos periódicos (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala II de la Provincia de Salta: “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Prestaciones Integrales S.A”. Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala Primera. Autos: "Ramón Peña, Mónica c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza S/ A.P.A." Exp. 106391, de fecha 21/05/2.014. Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe “Club Atlético San Jorge Mutual y Social el Provincia de Santa Fe” de fecha 20/09/2.013);

Que el artículo 4.027 inciso c) que invoca la recurrente abarca a las obligaciones que deben ser ingresadas en forma periódica o a plazos, teniendo como finalidad evitar la acumulación de cuotas, lo que no es predicable respecto del impuesto de sellos;

Que ello es así en virtud de que se trata de un tributo de pago único, por ser instantáneo su hecho imponible, el cual "consiste en la instrumentación de actos jurídicos, contratos u operaciones de contenido económico", configurándose temporalmente en el momento de formalización de dichos actos (Villegas, Héctor Belisario, "Curso de finanzas, Derecho Financiero y Tributario", 9na. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2.005, ps. 901/908);

Que al resultar aplicable el plazo decenal, ya sea como consecuencia de juzgar procedente lo regulado por el Código Civil en su artículo 4.023 o bien el artículo 91 inciso b) del Código Fiscal local, torna innecesario el análisis del agravio referido al momento a partir del cual la Administración considera que comienza a computarse el plazo de prescripción pues, ya sea que se considere la fecha de celebración de los referidos contratos o bien el momento en que la Dirección General de Rentas tomó conocimiento de su existencia, la conclusión será la misma, toda vez que la facultad de la Dirección para determinar y exigir el ingreso del impuesto de sellos respecto de los instrumentos celebrados entre el 7 de enero de 2010 y 3 de junio de 2013 no se encuentra prescripta;

Que en lo que respecta al planteo efectuado por la Impugnante quien invoca un supuesto de doble Imposición, cabe mencionar que no existen en las actuaciones administrativas constancia de pago del impuesto de sellos con relación a los contratos en cuestión en la Provincia de Santa Fe, lo cual debió ser acreditado por el contribuyente ya que sobre él pesaba la carga de acreditar la veracidad de sus afirmaciones;

Que sin embargo, cabe recordar “según el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 23.548, las provincias contraen la obligación de no aplicar por sí o por los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción gravámenes análogos a los nacionales distribuidos por la Ley. Sin menoscabo de ello, quedan excluidos de dicha obligación las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y automotor, sobre los ingresos brutos, de sellos, a la transmisión gratuita de bienes” (Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributario, ps. 220/221);

Que sin perjuicio de lo expresado, corresponde destacar que el recurrente en ningún momento impugnó el acaecimiento del hecho imponible generador de la obligación impositiva, ni el sustento territorial y/o espacial del impuesto, reconociendo de esta manera la potestad tributaria de la Provincia de Salta para gravar con el Impuesto de sellos los contratos que fueron objeto de Imposición;

Que al respecto cabe destacar que no hay dudas de que los Instrumentos objeto de verificación y fiscalización presentan los caracteres de un instrumento con efectos jurídicos dentro del territorio de esta Provincia, por lo que se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos, atento a la legislación formal tipificante referida en los artículos 226 y 227 del Código Fiscal de Salta;

Que con relación a la defraudación fiscal en la que incurrió el contribuyente, prevista en el artículo 42, punto 2) del Código Fiscal de Salta, la misma quedó configurada tanto en su faz material u objetiva, como en su aspecto subjetivo;

Que el elemento objetivo que requiere la figura del artículo 42 in fine quedó conformado con la omisión del ingreso del tributo en tiempo y forma, en tanto que la existencia de los instrumentos fue determinada directamente por la Dirección General de Rentas sin que haya mediado presentación previa del contribuyente denunciándolos. La falta de presentación oportuna refleja la ocultación del hecho imponible y el medio comisivo;

Que esto resulta de las propias actuaciones administrativas, donde la Dirección General de Rentas tomó conocimiento de la existencia de los contratos en cuestión mediante el responde al requerimiento formulado por parte de la Bolsa de Comercio de Rosario, toda vez que, los mismos nunca fueron denunciados por el contribuyente;

Que la firma recurrente, no actuó, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con la diligencia debida y necesaria en el asunto; sino que optó por no presentar en forma oportuna los contratos ante la Dirección General de Rentas;

Que a su vez, cabe recordar que en materia de infracciones tributarias, se produce una inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza del contribuyente la carga de acreditar la existencia de causales de justificación que permitan enervar el reproche sancionatorio;

Que ahora bien, con respecto a su supuesta prescripción, corresponde realizar similares consideraciones a las formuladas al tratar el planteo de prescripción del impuesto. A ello cabe agregar que la circunstancia de que la jurisprudencia haya atribuido a las sanciones impositivas naturaleza penal no implica que se haya sostenido la aplicación del Código Penal desconociendo y limitando la aplicación del Código Fiscal de Salta. Por lo tanto, debe estarse a las disposiciones de este último cuerpo normativo y rechazarse el planteo de prescripción de la multa aplicada;

Que en cuanto a la prueba detallada en el escrito recursivo, cabe señalar que la misma no es más que una reiteración de ya ofrecida anteriormente, la cual, sirvió de base para emitir la resolución objeto de la presente impugnación; por tal motivo, resulta improcedente considerarla en esta instancia;

Que además, el Código Fiscal de la Provincia de Salta en sus artículos 33 y 47, expresamente establece que la oportunidad para ofrecer prueba lo es en el momento de formular el descargo;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 163/2020;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por Vicentin S.A.I.C., CUIT Nº 30-50095962-9, en contra de la Resolución Nº 041/2020 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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