DECRETO N° 527/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SYSTEM ARGENTINA S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 668/2019 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

Publicado en el Boletín N° 20805, el día 20 de Agosto de 2020.



SALTA, 18 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 527

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expte. Nº 22-586.545/2018 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico deducido por System Argentina SA, en contra de la Resolución Nº 668/2019 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se determinó el Impuesto a las Actividades Económicas Convenio Multilateral adeudado por el contribuyente, correspondiente a los períodos 01/2013 a 03/2018, cuyo monto asciende a la suma de pesos un millón cuatrocientos diez mil cuatrocientos treinta y cuatro con 10/100 ($ 1.410.434,10), en concepto de impuesto e intereses, calculados al 30/09/2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal de la Provincia de Salta; asimismo se le aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 01/2013 a 03/2018, por la suma de pesos cuatrocientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho con 41/100 ($ 406.478,41), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de idéntico cuerpo legal;

Que el recurrente sostuvo que el acto atacado era nulo porque se habría valorado en forma escasa los argumentos expuestos en su defensa, afirmando que su actividad la desarrolla únicamente en el inmueble ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existiendo sustento territorial en la Provincia de Salta, por lo que, a su criterio, resulta incorrecto considerar a System Argentina SA como sujeto pasible del impuesto sobre las actividades económicas del Régimen Convenio Multilateral;

Que si bien reconoció las operaciones concertadas con Cerámica Alberdi SA, sostuvo que no podrían ser consideradas suficientes a los fines de inscribir a la firma como contribuyente del Régimen Convenio Multilateral de la jurisdicción de Salta;

Que a su vez, reconoció que las órdenes de compra de Cerámica Alberdi SA se realizan por correo electrónico y teléfono, limitándose System Argentina SA a recibir el pedido, prepararlo y dejarlo a disposición de la compradora para su retiro en la planta ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, asimismo, arguyó que los reportes de los puestos de control fiscal no constituyen prueba alguna del referido sustento ya que, a su criterio, la mención del nombre de la firma en dichos reportes obedece únicamente a la necesidad de dar a conocer quienes resultan proveedores de las mercaderías transportadas;

Que por otro lado, solicitó la revocación del ajuste realizado por la Dirección General de Rentas como así también la aplicación de la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Salta. En este marco, planteó la inconstitucionalidad del artículo 174 inciso w), del Código Fiscal que dispone la exención de dicho impuesto para aquellas empresas con planta industrial en la Provincia de Salta y pretendió eximirse de la sanción impuesta alegando la existencia de un error excusable;

Que en efecto, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Rentas, en uso de sus facultades, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, solicitándole que presentara la documentación necesaria a tal fin;

Que de sus propios dichos se desprende que el recurrente conocía que las operaciones de compra y venta se perfeccionaban con un cliente conocido, habitual y permanente, radicado en la Provincia de Salta, por lo que dichas condiciones constituyen fundamento suficiente para sustentar la territorialidad de la Provincia de Salta;

Que tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Comisión Arbitral, las operaciones concretadas mediante pedidos telefónico, configuran la modalidad de “operaciones entre ausentes”, contempladas en el último párrafo del artículo 1º y el inciso b) del artículo 2º del Convenio Multilateral, debiendo imputase en consecuencia los ingresos a la jurisdicción del domicilio del adquirente (Resolución Nº 02/2005 de la Comisión Arbitral);

Que en este marco, dada la modalidad de la operatoria comercial, el destino de los bienes, los domicilios fiscales y fabriles informados por la empresa adquirente, debe entenderse que el domicilio es el de la Provincia de Salta;

Que en efecto, resulta claro que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no hizo, deberá soportar la consecuencia de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la administración;

Que con relación a la invocada inconstitucionalidad de toda norma provincial, corresponde decir que, la argumentación del presentante es improcedente en sede administrativa, pues la eventual decisión acerca de la inconstitucionalidad de leyes o decretos corresponde a los jueces;

Que por último, la infracción en la cual incurrió la firma consistente en la omisión del pago del Impuesto a las Actividades Económicas, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal de Salta;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido el Dictamen Nº 89/2020;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 segundo párrafo, de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por System Argentina SA CUIT Nº 33-70892554-9, en contra de la Resolución Nº 668/2019 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, por los motivos expresados en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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