DECRETO N° 528/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. MIGUEL UBALDO GUTIÉRREZ.

Publicado en el Boletín N° 21029, el día 14 de Julio de 2021.



SALTA, 12 de Julio de 2021

DECRETO Nº 528

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0020001-168610/2016

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por el señor Miguel Ubaldo Gutiérrez, en contra de la Resolución Nº 846/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma se rechazó el recurso de revocatoria planteado por el impugnante - Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta en contra de la Resolución Nº 1.416/2017 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva que solicitaba el traspaso de los haberes no remunerativos a remunerativos, a efectos de que impacte en el haber de retiro;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta, resultando formalmente admisible, por lo que corresponde su tratamiento;

Que, en su presentación, el impugnante manifiesta que el concepto de “remunerativo” y “no remunerativo” surge del artículo 26 de la Ley Nº 6.719, y no del artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento, no pudiendo modificar una norma superior;

Que, por lo tanto, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial (cf. a los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719); y además, deberían estar sujetos al pago de aportes previsionales;

Que en virtud de ello, finalmente reclama el pago retroactivo de las sumas adeudadas por tales conceptos, más los intereses correspondientes;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que, en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer lo sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana; en consecuencia, es dable aclarar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales que se cuestionan, fueron dispuestos, oportunamente, por los Decretos que los crearon;

Que, en lo que hace al Código Nº 591, el Decreto Nº 3.647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo, a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;

Que, asimismo y, con respecto a los Códigos Nº 594 y Nº 628, el primero fue destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, en tanto que el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los sectores de la Fuerza, relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable;

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que, en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: "Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que, en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 159/2021, emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor MIGUEL UBALDO GUTIÉRREZ, DNI Nº 5.515.400, en contra de la Resolución Nº 846/2020 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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