DECRETO N° 529/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN AL COSTO EDIFICIO AG236, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 474/2019 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

Publicado en el Boletín N° 20805, el día 20 de Agosto de 2020.



SALTA, 18 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 529

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente. Nº 22-574.276/2017 y agregados.

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el Fideicomiso de Administración al Costo Edificio AG236, en contra de la Resolución Nº 474/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se determinó de oficio, sobre base presunta, la deuda correspondiente al impuesto a las actividades económicas por los períodos fiscales 06/2014 a 05/2018, por la suma de pesos ochocientos setenta y cuatro mil noventa y siete con 70/100 ($ 874.097,70), en concepto de impuesto e intereses, liquidados al 31 de julio de 2019;

Que, asimismo, aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido por las referidas posiciones mensuales por un importe de pesos doscientos veinticuatro mil ciento noventa y siete con 70/100 ($ 224.197,70), al haberse configurado la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal de Salta, todo conforme con las planillas de liquidación anexa a la citada Resolución;

Que el recurrente solicitó la nulidad parcial de la resolución recurrida y afirmó que se habría incurrido en irregularidades por incluirse períodos que no se encontraban comprendidos en la primera orden de fiscalización, lo que habría lesionado su derecho de defensa;

Que también, cuestionó la aplicación del principio de realidad económica a las actividades del fideicomiso, afirmando que la determinación efectuada por la Dirección General de Rentas resultaría ilegal por aplicar la analogía tributaria aduciendo la improcedencia del método presuntivo para determinar la base imponible;

Que por su parte, consideró injustificada y desproporcionada la multa impuesta atento a no acreditar el elemento subjetivo requerido por el tipo penal en trato;

Que finalmente, sostuvo la inexistencia de sujeto pasivo en la gravabilidad del impuesto ya que, a su criterio, con la reforma de la Ley Nº 8.100 de fecha 21 de septiembre de 2018, recién se habría incorporado expresamente a los fideicomisos como obligados tributarios;

Que los argumentos vertidos por el recurrente, resultan insuficientes para rebatir los fundamentos contenidos en la resolución administrativa recurrida, pues, la decisión adoptada en ella se efectuó conforme con las disposiciones del Código Fiscal y en virtud de las constancias de las actuaciones;

Que con respecto a los presuntos agravios esgrimidos por el administrado sobre la lesión de a su derecho de defensa, resulta preciso destacar que la Administración dispuso el inicio de los procedimientos previstos en los artículos 33 y 47 del Código Fiscal, dio cumplimiento con la vista legal respectiva, materializando de este modo el derecho cardinal que el asiste a todo contribuyente inspeccionado;

Que en el caso de autos no se lesionó el derecho de defensa pues el recurrente tuvo acceso al expediente para conocer los períodos que comprendía la inspección;

Que ello así, porque, tal como lo informó el Subprograma Inspecciones Fiscales de la Dirección General de Rentas, luego de realizar requerimientos sin respuesta alguna, en acta de fecha 13 de abril de 2018, pudo obtener documentación consistente en el contrato de fideicomiso y los contratos de adhesión, de lo que surgió que el presupuesto de obra indica un monto total de ejecución inferior a los importes de adhesión de los contratos relevados, (aún sin las actualizaciones correspondientes) y que al momento de la constitución del contrato no se contaba con la totalidad de partes intervinientes en el mismo;

Que por lo tanto, tales circunstancias permitieron presumir la existencia de un conglomerado de participes que desarrollan una actividad compleja en cuyo objeto, no cabe dudas, existe un ánimo de lucro por parte del fideicomiso, ya que la actuación del mismo no se agota en la mera entrega de unidades inmobiliarias a los beneficiarios;

Que, asimismo, es de destacar que el artículo 161 del Código Fiscal define la aplicación del principio de la realidad económica en el Impuesto a las actividades económicas, a cuyo fin dispone que para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza especifica de la actividad desarrollada, con prescindencia, en caso de discrepancia, de la calificación que mereciera a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales;

Que la Administración hizo aplicación de dicho principio pues, analizó la realidad de los hechos y de la documentación concluyendo, que el objeto final es la compra y venta de unidades inmobiliarias; y procedió a liquidar el impuesto a las actividades económicas de conformidad con el régimen previsto, por lo que los agravios al respecto devienen improcedentes;

Que el artículo 31 del Código Fiscal establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que en el caso de autos, la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio utilizando el método de “base presunta” teniendo en consideración datos proporcionados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General Impositiva, contrato de fideicomiso y contratos de adhesión recabados;

Que en este aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido que “...los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/2003, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/1983);

Que el recurrente no dio cumplimiento oportuno a los requerimientos del inspector actuante al momento de la inspección realizada, como tampoco presentó la documentación exigida en autos, ni probó la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso;

Que con relación a la afirmación del recurrente, de que la Dirección General de Rentas habría incurrido en analogía tributaria en la determinación practicada, es importante destacar que el fondo fiduciario es un ente diferente a las partes y se constituyó en el presente caso con la finalidad de construir y vender viviendas, apreciándose de tal modo la existencia de una relación onerosa entre el mismo, los fiduciantes - beneficiarios y los eventuales adquirentes de las unidades funcionales que no se adjudiquen a los fiduciantes. Ello, toda vez que las partes se obligan a efectuarse prestaciones recíprocas;

Que con respecto a la habitualidad, el único objeto del fondo fiduciario es la construcción del edificio, por lo que al encontrarse reunidos los requisitos que exige el Código Fiscal para el nacimiento del hecho imponible el fideicomiso resulta ser sujeto pasivo del Impuesto a las actividades económicas y responsable del pago de la determinación efectuada;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió el administrado, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las actividades económicas en tiempo y forma debida, es de carácter instantáneo y quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en qué el acto omitido debió realizarse;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien esa acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que con respecto a la alegada irracionalidad de la multa aplicada, cabe decir que a los efectos de imponerse la misma por incumplimiento de una obligación tributaria, la graduación de la sanción dentro de los parámetros fijados por el legislador, de un veinte por ciento (20%), hasta el noventa por ciento (90%) del monto de la obligación fiscal omitida, constituye una facultad propia de la autoridad fiscal, la cual no resulta susceptible de cuestionamiento, salvo en caso de que la misma resulte irrazonable o arbitraria. Consecuentemente, en estos aspectos, no le asiste razón al reclamante;

Que es importante señalar, que “la pericia de parte contable” que ofrece el contribuyente como aporte de prueba no resulta procedente para la resolución del presente caso en razón de que, en autos, se encuentran agregadas todas las constancias que fundamentan la determinación y multa aplicada y de conformidad con las disposiciones vigentes las funciones referentes a la fiscalización y determinación de los impuestos, tasa y contribuciones establecidas por el Código Fiscal corresponden a la Dirección General de Rentas;

Que cabe advertir, que a los fines de acreditar los dichos del recurrente acerca de la falta de lucro en la actividad del fideicomiso le bastaba con acompañar la documentación pedida reiteradamente por la Administración;

Que sin embargo, el recurrente no presentó la documentación solicitada, ofreciendo como prueba una pericial contable, sin intentar ni siquiera alegar ni mucho menos probar que la documentación sobre la cual recaería dicha pericia diferiría de la solicitada y/o presentada a la Dirección;

Que finalmente, cabe aclarar que la redacción del artículo 15 del Código Fiscal anterior a la modificación de la Ley Nº 8.100, establece que: “...será sujeto del Impuesto a las actividades económicas entidades con personería o sin ella que realicen actos u operaciones, utilicen servicios, obtengan beneficios o mejoras o se hallen en las situaciones que este código o leyes especiales consideren como hecho imponibles y los que resulten responsables de haber motivado esos hechos por incumplimientos de sus obligaciones fiscales...”. Por lo que los fideicomisos tributarán en función de la actividad económica que desarrollen, toda vez que en el caso de marras el hecho imponible respectivo se confeccionó en cabeza del mismo;

Que lo precedentemente expuesto impide calificar la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas como irrazonable o no ajustada a derecho, por lo que, los agravios expuestos por el recurrente no tienen entidad suficiente para revertir dicha decisión;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia habiendo emitido Dictamen Nº 83/2020;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Fideicomiso de Administración al Costo Edificio AG236 CUIT Nº 30-71463838-2, en contra de la Resolución Nº 474/2019 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - Posadas



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