DECRETO N° 530/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA MINERA DEL ALTIPLANO S.A.

Publicado en el Boletín N° 20805, el día 20 de Agosto de 2020.



SALTA, 18 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 530

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expte. Nº 328-263.579/2017 y agregados
.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. Washington Álvarez, apoderado de Minera del Altiplano SA, en contra de la Resolución Nº 249/2019 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 09/2018, el entonces Director General de Recursos Energéticos y Mineros de la Provincia de Salta resolvió determinar la deuda de Minera del Altiplano SA, en concepto de regalías mineras correspondientes a la explotación de la minas Litio I y Litio II por los períodos comprendidos entre mayo de 2016 a septiembre de 2017, en la suma de pesos siete millones seiscientos noventa y dos mil novecientos noventa y dos con 74/100 ($7.692.992,74), correspondiente únicamente al capital, haciendo reserva de la facultad de cobrar los intereses pertinentes y el recargo contemplado en el artículo 17 de la Ley Nº 6.294 (fojas 111/115);

Que en contra de dicha Resolución, la firma interpuso Recurso de Reconsideración el cual fue rechazado por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros mediante Resolución Nº 12/2018 (fojas 145/151);

Que el referido acto administrativo fue impugnado por la firma a través de un recurso jerárquico que fue, a su vez, desestimado por Resolución Nº 04/2019 de la Secretaría de Ingresos Públicos (fojas 199/213);

Que con el fin de dejar sin efecto la mencionada Resolución, el apoderado de Minera del Altiplano SA interpuso un nuevo recurso jerárquico, el cual fue desestimado por la Resolución Nº 249/2019 del Ministerio de Economía por considerar extemporánea e improcedente, la pretensión formulada por la firma;

Que finalmente, la peticionante, en idénticos términos, promovió recurso jerárquico contra la antedicha Resolución;

Que de las presentes actuaciones surge que la recurrente expresó disconformidad con el acto cuestionado, en tanto estimó que la Administración incurre en excesivo rigor formal al rechazar, mediante la Resolución Nº 249/2019, el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución Nº 04/2019 de la Secretaría de Ingresos Públicos por considerarlo extemporáneo;

Que en tal sentido, manifestó que el mencionado recurso fue interpuesto en tiempo y forma ya que, ante la imposibilidad de tomar conocimiento de las actuaciones el día 8 de abril de 2019 por encontrarse éstas remitidas al Ministerio de Economía, el plazo quedó suspendido hasta el día 9 de abril del mismo año, fecha en la que efectivamente pudo acceder al expediente;

Que asimismo, manifestó que no se habrían excedido las razonables pautas que hacen al abandono voluntario de un derecho por lo que, a su criterio, la Administración tiene el deber de resolver el fondo del asunto;

Que entrando a analizar los agravios expuestos y de acuerdo a las constancias de autos, se observa que la Resolución Nº 04/2019 fue notificada al peticionante en fecha 3 de abril de 2019 (fojas 214/215) y la interposición de apelación jerárquica se realizó el día 23 de abril de 2019 (fojas 218/252), es decir en circunstancias de encontrarse vencido el término establecido en el artículo 182 de la Ley Nº 5.348;

Que en efecto, el artículo 182 es claro al establecer que, para impugnar la resolución de un organismo que, a su vez, intervino a fin de resolver un recurso jerárquico deducido contra el acto administrativo que desestimó un recurso de revocatoria, debe interponerse la “Apelación Jerárquica”, cuyo plazo comienza a computarse a partir de la notificación de la resolución que rechazó el último recurso jerárquico interpuesto;

Que consecuentemente, y como ya se dijera, el plazo de diez días para interponer el mencionado recurso comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación cursada en fecha 3 de abril de 2019 y feneció el día 23 de abril de 2019, es decir en circunstancias de encontrarse ya vencido el aludido plazo para interponer la medida intentada;

Que cabe destacar, que junto con las cédulas de notificación que se encuentran adjuntas a fojas 214/215, se acompañaron copias de la Resolución Nº 04/2019, por lo que el argumento de la peticionante relativo a la suspensión del plazo por motivo de no encontrarse las actuaciones en la Secretaría a la que éste acudió debe desestimarse en tanto la misma tuvo conocimiento del acto que se pretendía impugnar;

Que asimismo, cabe decir que los plazos son obligatorios para el administrado y para la Administración, pero para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un carácter más consistente en su perentoriedad; ello significa que, “por el sólo transcurso del tiempo”, se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse (Hutchinson, Tomás; “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, T. 1, pág. 36 y nota 64);

Que al respecto corresponde señalar, que “todos los plazos administrativos, se cuentan por días hábiles administrativos (...) y se computan a partir del día siguiente al de la notificación...” (artículo 152 LPA) y (...) “obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna, a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento” (artículo 153 LPA); siendo además, que (...) “los plazos establecidos para interponer recursos administrativos (...) una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos” (artículo 156 LPA); es decir, se extingue el derecho de recurrir. La limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración;

Que entonces, dichos plazos generan la firmeza del acto; ya que, la construcción legislativa de la normativa aplicable, no habilita ningún margen valorativo para la Administración ante el vencimiento de los plazos, que pueda llegar a conducir hacia una solución legítima diversa;

Que consecuentemente, la improcedencia formal del recurso jerárquico que corre agregado a fojas 218/252 exime a la Administración de la evaluación de la cuestión de fondo planteada. En efecto, la Resolución Nº 49/2019 en modo alguno puede resultar ilegítima o arbitraria, toda vez que su decisión encuentra apoyo en el incumplimiento por parte de la peticionante de los requisitos de admisibilidad que impidió el análisis del fondo de la cuestión;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 64/2020;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. Washington Álvarez apoderado de la firma Minera del Altiplano SA, CUIT Nº 30-64279606-9, en contra de la Resolución Nº 249/2019, del entonces Ministerio de Economía, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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