DECRETO N° 546/20
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL. DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD. SARGENTO PAMELA NATIVIDAD GAVIA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20809, el día 26 de Agosto de 2020.



SALTA, 20 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 546

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-149.534/2019

VISTO
la Denuncia de ilegitimidad planteada por la Sargento de la Policía de la Provincia de Salta, Pamela Natividad Gavia, en contra de la Resolución Nº 20.913/2019 de la Jefatura de Policía; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución, se rechaza por improcedente el reclamo interpuesto por la Sargento de la Policía Gavia en contra de la Resolución Nº 7.518/2019, la cual dispone denegar su solicitud de reconocimiento retroactivo de antigüedad en el grado que ostenta;

Que, en tal contexto, la Denuncia de ilegitimidad planteada resulta improcedente, pues dicho instituto, sólo es admitido formalmente en los supuestos en que el acto que se pretenda impugnar adolezca de un vicio grave y evidente y, además, haya quedado firme y consentido ante la falta de continuidad de la vía recursiva por parte del interesado, siempre que no se afecte con ello la seguridad jurídica; no se haya configurado el abandono voluntario del derecho; el administrado dé las razones por las cuales omitió deducir en tiempo oportuno su recurso; y, exista un superior jerárquico que pueda tratarla;

Que no se trata de un recurso más dentro del procedimiento administrativo (Cfr. Canosa, Armando N., Ob. cit., pág. 244.), sino "(...) un medio excepcional de impugnación de actos administrativos” (Canosa, Armando, ob. cit., pág. 245), por lo que debe interpretarse restrictivamente ya que tiende fundamentalmente a proteger la legalidad del accionar de la Administración;

Que en tal sentido, la doctrina sostiene que “(...) aceptar sin más un planteo impugnativo extemporáneo despoja de todo sentido al sistema recursivo que establece la Ley. En efecto, la Ley de Procedimientos Administrativos ha diseñado un mecanismo legal -el recurso- para impugnar actos administrativos que se entienden violatorios de algún derecho. La misma norma establece el carácter perentorio de su presentación (...)” (Sánchez, Alberto M. "Exigencia de la justificación de las causas de la inacción procedimental”. 'Procedimiento Administrativo’ - Jornadas Organizadas por la Universidad Austral Facultad de Derecho, pág. 238. Ed. Ciencias de la Administración División Estudios Administrativos, Bs. As. 1998), por lo que, “(...) la única razón de ser que este instituto pueda encontrar en la economía procedimental, es constituirse en una vía que permita a quien se ha visto impedido de recurrir por motivos atendibles, la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de un medio de impugnación especial” (Sánchez, Alberto M, ob. cit, pág. 239);

Que, por otra parte, cuando el artículo 156 de la Ley Nº 5.348 establece: “Exceptuase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho", está remitiendo a una valoración en la que necesariamente debe intervenir el propio interesado, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la Administración analice -sin contar con los elementos necesarios- un acto interno de la voluntad del administrado sobre la base del mero transcurso del tiempo;

Que al hablar la Ley de “abandono voluntario del derecho” “(...) quiere decir claramente que la inacción no debe producirse por decisión consciente del afectado o por desidia o negligencia” (Sánchez, Alberto M, ob. cit, pág. 240), pues el texto normativo, exige dos elementos, por un lado, el abandono del derecho y, por el otro, que ese abandono sea voluntario, es decir, un elemento objetivo y otro subjetivo;

Que el elemento objetivo -abandono- sea probado con el simple vencimiento del plazo para recurrir, pues en razón de su perentoriedad, si el interesado no impugna la decisión administrativa en el plazo legalmente previsto, cabe interpretar, objetivamente, que ha mediado abandono del derecho;

Que con relación al elemento subjetivo, la norma exige, además, que el abandono sea voluntario, de allí que, para la admisión formal de este medio excepcional de impugnación, el administrado debe cargar con el onus probandi de que el vencimiento de los plazos para recurrir lo fue por causas ajenas a su voluntad (Cfr. Sánchez, Alberto M. “La denuncia de ilegitimidad y su control judicial”. Revista de Derecho Público 2003-2, Proceso Administrativo II, pág. 315. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003);

Que en el presente caso, la recurrente no justificó en ningún momento los motivos por los que dejó vencer los plazos perentorios del sistema recursivo, por tal motivo, cabe considerar que hubo un abandono voluntario de su derecho, circunstancia, que inhibe la admisibilidad formal de la denuncia de ilegitimidad;

Que además, existen razones de seguridad jurídica que justifican, también, la inadmisibilidad formal del instituto en cuestión, pues el acto atacado no evidencia ningún vicio grave violatorio del principio de legalidad cuyo restablecimiento la Administración deba procurar;

Que en virtud de lo expuesto y atento el Dictamen Nº 126/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde denegar, por inadmisibilidad formal, la Denuncia de ilegimitimidad interpuesta por la Sargento de la Policía de la Provincia, Pamela Natividad Gavia en contra de la Resolución Nº 20.913/2019 de la Jefatura de Policía;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase, por inadmisibilidad formal, la Denuncia de Ilegimitimidad interpuesta por la Sargento de la Policía de la Provincia, PAMELA NATIVIDAD GAVIA, DNI Nº 29.174.468, Legajo Personal Nº 16.306, en contra de la Resolución Nº 20.913/2019 de la Jefatura de Policía, atento los motivos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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