DECRETO N° 555/20
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. DAVID BALBOA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20810, el día 27 de Agosto de 2020.



SALTA, 24 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 555

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-328.772/2019 y adjuntos

VISTO
el recurso de reconsideración interpuesto por el ex agente de la Policía de la Provincia de Salta, David Balboa, en contra del Decreto Nº 1.725/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que a través del aludido Decreto se dispuso la destitución por exoneración del ex agente de la Policía de la Provincia de Salta, David Balboa, de conformidad con lo establecido el artículo 61, inciso b), de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción a los artículos 106, incisos a) y d), y 108, incisos d) y v), del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta- agravado por lo dispuesto en el artículo 140, incisos b) y c), del mencionado texto legal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, inciso g), y 30, inciso c), de la Ley Nº 6.193;

Que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previsto por el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que es procedente su tratamiento;

Que el señor Balboa, considera que la causa penal en su contra se encuentra en trámite, rigiendo a su favor la garantía de presunción de inocencia, por lo que la sola imputación penal no autoriza a la Administración a tener por acreditadas las conductas infractoras y tampoco legitima la sanción disciplinaria aplicada mediante el decreto recurrido;

Que además, agrega que la administración no desarrolló ningún acto o diligencia tendiente a dilucidar los hechos, y que no le dio a conocer expresamente los cargos formulados en su contra;

Que entiende, que no existe ninguna prueba contundente sobre los hechos que se le imputan, existiendo una duda razonable acerca de cuál es la verdad real, solicitando, en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 5.348, la suspensión de la ejecución del Decreto atacado, hasta tanto se resuelva la instancia recursiva y el mismo se encuentre firme y consentido;

Que, en primer término, la sanción aplicada a través del Decreto Nº 1.725/2019 se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario administrativo iniciado en contra de Balboa;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al prese presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151- DJ, 2000-3-90);

Que no obstante lo expuesto, cabe considerar que la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, dispone que la violación de los deberes policiales harán pasibles a los responsables de diversas sanciones, entre las que se encuentra la aplicada al recurrente, sin la responsabilidad civil o penal que los códigos especiales determinen para el personal policial;

Que la pérdida de confianza, es una consecuencia lógica a partir del esquema sobre el que se encuentra asentada la Ley del personal policial;

Que con relación a la prueba, la Administración valoró la reunida en el sumario de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 66 de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, y consideró que la misma era suficiente para fundar la decisión adoptada mediante el acto administrativo cuestionado;

Que la norma antes citada establece que la prueba se apreciará con el criterio de libre convicción. En este sentido, y gozando la Administración de libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, corresponde decir que las mismas fueron oportunamente consideradas en el sumario, sin que dicha actividad intelectual haya infringido las normas lógicas del “prudente criterio” o “criterio racional”;

Que el procedimiento sumarial llevado adelante no contiene vicio alguno que lo invalide, pues, se dio cumplimiento a las normas, respetándose, de este modo, el principio axiológico fundamental contenido en los artículos 18 de la Constitución Nacional y Provincial;

Que tampoco en esta instancia recursiva se arrimó elemento alguno que permita desvirtuar las faltas que se le imputan al sumariado, correspondiendo confirmar el acto administrativo;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo, “...el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)”. (CSJN, Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que por su parte, es del caso destacar que en materia disciplinaria, la jurisprudencia sostuvo que “La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (...), y son sólo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (C.N. Fed. Contencioso Administrativo, Sala III, “Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. c. Dirección Nac. de Migraciones”, 03/02/2000, LL, 2000-F,972);

Que en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración surge de las constancias que obran en autos, las que por sí solas son suficientes para fundar la decisión adoptada. No surgen dudas de la gravedad de la falta cometida por el presentante y, consecuentemente, de la razonabilidad de la sanción aplicada;

Que por último, y en cuanto al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar, que en autos, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348 que habilitan su procedencia, pues, no se advierte la existencia de vicios que invaliden el acto dictado por la Administración, ni razones de interés público, por lo que la suspensión solicitada resulta improcedente;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 175/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponder rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor David Balboa, en contra del Decreto Nº 1.725/2019;

Por ello en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor DAVID BALBOA, DNI Nº 30.643.850, en contra del Decreto Nº 1.725/2019, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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