DECRETO N° 558/20
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. RUBÉN DARÍO FABIÁN.

Publicado en el Boletín N° 20810, el día 27 de Agosto de 2020.



SALTA, 24 de Agosto de 2020

DECRETO Nº 558

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-137.718/2019, agregado y adjuntos.

VISTO
el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Rubén Darío Fabián, en contra del Decreto Nº 470/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado Decreto, se dispuso la destitución por exoneración del ex Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Rubén Darío Fabián, conforme con lo establecido por el artículo 61, inciso b), de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción a lo dispuesto en el artículo 30, incisos a), b) y c) de la citada Ley, y en los artículos 288, 289 y 290, inciso a) de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia vigente al momento del hecho, atento a los fundamentos expuestos en el considerando del presente;

Que preliminarmente, cabe precisar que el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, establece: “El recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 172. Deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración y resuelto por éste sin sustanciación...”;

Que asimismo, el acto administrativo cuestionado fue notificado en fecha 21 de mayo de 2019, habiéndose interpuesto el recurso en trato, el día 4 de junio de 2019, es decir, dentro del plazo establecido en la norma referida, con lo cual corresponde su tratamiento;

Que en su presentación, el señor Fabián solicita se deje sin efecto la destitución por exoneración por contrario imperio, por resultar contradictoria, arbitraria e incongruente, debiéndose estar a las resultas del proceso penal que aún se sustanciaba en su contra;

Que además, manifiesta que se le habría aplicado una Reglamentación de una Ley Orgánica que ya no existía en el Decreto Nº 3.957/1969, ya derogado al momento de los hechos;

Que se agravia por cuanto en el decisorio impugnado, hace referencia a que la infracción fue cometida como si hubiera estado en funciones y en ejercicio de su actividad como personal policial, cuando lo fue dentro del ámbito de su vida privada;

Que sostiene, que el fallo condenatorio que se menciona en el decreto todavía no se encuentra firme y consentido, teniendo su parte la facultad de recurrir al decisorio arribado por el Tribunal de Impugnación, por lo que se encontraría frente a una flagrante afectación de las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio;

Que cabe precisar, en primer término, que la sanción aplicada a través del Decreto Nº 470/2019, se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario administrativo iniciado en su contra, donde se lo declaró responsable administrativamente;

Que asimismo, tales hechos transgredieron deberes fundamentales de todo policía, tales como: “No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida y propiedad de las personas”; “Adoptar en cualquier momento y lugar el procedimiento policial conveniente, para mantener el orden público, prevenir el delito o interrumpir su ejecución”, y, “Evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo o afecte el prestigio de la Institución” -[artículos 30 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 6.193]-;

Que en virtud del artículo 48 de la Ley Nº 6.193 se ha configurado para la Administración una pérdida de confianza en el recurrente, en el caso particular, se trata de un Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, lo que implica un mayor celo o rigor profesional en el cumplimiento de sus funciones;

Que la sanción por exoneración dispuesta resulta ajustada a derecho, toda vez que han quedado suficientemente probadas las faltas que se le imputan y el encuadre jurídico aplicado es el vigente al momento del hecho;

Que sin perjuicio de ello, cabe decir también que el hecho investigado quedó probado en sede penal, pues, el ex Cabo fue condenado por la Sala III del Tribunal de Juicio del Tribunal de Juicio a la pena de Prisión Perpetua;

Que asimismo de averiguaciones realizadas por la Fiscalía de Estado, surge que tal Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2019 resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el impugnante en contra de la sentencia que lo condenó y en fecha 12 de junio de 2019, se denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente;

Que en ese marco, cabe señalar que de conformidad al artículo 282 de la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial, en sede administrativa, se ponderó que los hechos acreditados en el sumario lo inculpan por infracción al régimen del servicio policial, independientemente del resultado del proceso penal, atento a que el mismo se refiere a un orden jurídico diferente, con disímil tutela y finalidad;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo, “...el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercido de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6° y sus citas, 77:897)”. (CSJN, Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que por lo demás, cabe decir que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa;

Que cabe destacar que, el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN, Fallos 310:2485), a su vez, una noción estricta representada como una parte del procedimiento administrativo-consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer prueba y a obtener una resolución fundada [Canosa Armando N. “El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo”, publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo” Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis -UCA, Bs. As. Año 2.005, Pág 49];

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 4 de Marzo de 1.999; LL, 2.000-C, 151- DJ, 2.000-3-90);

Que en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración surgen de las constancias que obran en autos, y que el impugnante no aportó elemento de prueba alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 169/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Rubén Darío Fabián, en contra del Decreto Nº 470/2019;

Por ello en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO FABIÁN, DNI Nº 24.545.700, en contra del Decreto Nº 470/2019, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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