DECRETO N° 590/23
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA PLAN ROMBO S.A.

Publicado en el Boletín N° 21552, el día 18 de Septiembre de 2023.



SALTA, 8 de Septiembre de 2023

DECRETO Nº 590

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expedientes Nº 0110022-614307/2019 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por Plan Rombo S.A., en contra de la Resolución Nº 523/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se rechazó el descargo presentado por la contribuyente y, en consecuencia, se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas adeudado, por las posiciones 01/2016 a 04/2019 por la suma de pesos cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos once con 62/100 ($ 5.344.911,62), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 31 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se le aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido a su vencimiento por las posiciones 01 a 11/2016 y 08/2018 a 04/2019, cuyo monto asciende a la suma de pesos un millón ciento noventa y seis mil setecientos dieciséis con 93/100 ($1.196.716,93), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que corresponde señalar que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto en el articulo 69 del Código Fiscal, por lo que procede su tratamiento;

Que respecto de los períodos 01/2018 a 04/2019, la recurrente se allanó incondicionalmente al ajuste realizado por la Dirección General de Rentas que, a su decir, asciende a la suma de pesos dos millones seiscientos tres mil cuarenta y nueve con 02/100 ($2.603.049,02);

Que con relación a la deuda determinada por los períodos 01/2016 a 12/2017 solicitó desestimar las pretensiones invocando para ello distintos argumentos;

Que en el recurso deducido, la contribuyente planteó la nulidad del aludido acto administrativo pues, a su criterio, no se expresaron argumentos suficientes que sustenten el encuadre de la actividad de Plan Rombo S.A. en el artículo 13 apartado III inciso b) de la Ley Nº 6611;

Que, asimismo cuestionó la aplicación de dicho artículo, en tanto, a su criterio, la actividad desarrollada por Plan Rombo S.A. es la organización, implementación y administración de “planes de ahorro previo", y ello bajo ningún punto de vista podría ser considerado como una actividad de “intermediación”;



Que en virtud de lo expuesto, señaló que la actividad principal de Plan Rombo S.A. consiste en la prestación de un servicio de administración de fondos, recibiendo a cambio, como contraprestación, un porcentaje fijado según la normativa de la Inspección General de Justicia por diferentes conceptos: derechos de suscripción, actualizaciones, gastos administrativos, entre otros;

Que por otra parte, la recurrente advirtió que para los períodos 2016 y 2017 no existía actividad específica en la Ley Nº 6611 que refleje la que ella desarrollaba, y que fue por tal motivo que en dichos períodos se encuadró la actividad bajo el código “749900 Servicios Empresariales" y gravó sus ingresos a la alícuota del 3,6%;

Que a su vez, indicó que actualmente tributa bajo las normas del Convenio Multilateral -Régimen Especial- artículo 7, y que la Dirección General de Rentas no ha impugnado dicho encuadre. Consideró, que de adjudicarle el carácter de intermediación, resultaría aplicable el artículo 11 del mencionado convenio y no el artículo 7, lo que a su vez anularía el derecho de la Provincia de Salta a recibir tributación por Impuesto a las Actividades Económicas;

Que, finalmente, sostuvo la improcedencia de la multa aplicada en autos pues a su entender no existiría omisión alguna y, a todo evento, invocó la existencia de error excusable;

Que con relación al planteo de nulidad de la recurrente, cabe decir que la Resolución Nº 523/2021 se emitió como resultado del ejercicio de las facultades de verificación y control conferidas a la Dirección General de Rentas por los artículos 30 y 31 del Código Fiscal;

Que en dicho marco, se verificaron errores en la base imponible declarada en los períodos en cuestión, a la vez que se advirtió la aplicación de una alícuota errónea . para la actividad de intermediación actualmente declarada como "Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrato (Cod. Act. Nº663000)";

Que los motivos invocados para recalificar la actividad de la recurrente, fueron expuestos en los considerandos de la mencionada Resolución Nº 523/2021, entre los cuales cabe destacar: i) la verdadera naturaleza de la actividad realizada por la empresa, ii) el Decreto Nº 1457/2019 que resolvió en sentido similar, ni) el reconocimiento efectuado por la contribuyente a través de sus propios actos jurídicos;

Que sin perjuicio de ello, es del caso destacar que la fundamentación del acto no sólo surge de su texto, sino también de sus antecedentes, “motivación in aliunde" (Comadira, Julio,Rodolfo. Monti, Laura, “Procedimiento Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T.I, “Artículos 7 y 8”, ap. 6.1.5., p.201, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003), y en el caso, los motivos que llevaron a la Administración a emitir la resolución cuestionada están suficientemente explicitados también en los antecedentes obrantes en autos;

Que así las cosas, se han dado motivos suficientes para encuadrar la actividad de la recurrente como de intermediación, de allí que corresponde rechazar el planteo de nulidad por carecer este de sustento fáctico y jurídico;

Que el artículo 161 del Código Fiscal establece la aplicación del principio de la realidad económica en el Impuesto a las Actividades Económicas, a cuyo fin dispone que, para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica, de la actividad desarrollada, con prescindencia, en caso de discrepancia, de la calificación que mereciere a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales;

Que en el caso de, autos, haciendo alusión al aludido principio, resulta claro que el fin último de la actividad comercial de la contribuyente consiste en administrar los fondos suscriptos para concretar la venta de un automóvil de marca Renault para la firma Renault Argentina S.A.;

Que la administración de planes de ahorro para la compra de automóviles, constituye a las claras una intermediación;

Que en el ahorro previo, la interdependencia entre la demanda del público consumidor del producto y la colocación de productos, encuentra uno de sus canales principales en la actividad mediadora de las administradoras de los fondos de ahorro: la sociedad no fabrica ni produce los bienes; ni los adquiere directamente del fabricante con fines de distribución comercial (por lo menos no en la forma habitual y regular que requiere la normativa tributaria para tenerla por actividad gravada); su rol interpósito consiste en dirigir un mecanismo que vincula a fabricantes y comercializadores directos (terminales y concesionarias), con los consumidores (ahorristas);

Que con respecto a los ingresos de la administradora, tal y como ella misma lo expone, están integrados por porcentajes fijados por la Inspección General de Justicia, por conceptos tales como derechos de suscripción, actualizaciones, gastos, entre otros; cuyo importe se determina sobre el valor básico del bien tipo elegido por el solicitante o adherente;

Que de esta manera, queda evidenciado que el ingreso de la administradora no constituye una mera contraprestación fija por el servicio de administración, pues está establecida proporcionalmente a la magnitud del negocio. Esto agrega un elemento más de juicio que excluye la caracterización como servicio personal que la recurrente pretende (CCAYT, SALA II, “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. G.C.B.A. - Dirección General de Rentas - resolución 3087 - DGR -2000 s. recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR", 12/07/2001);

Que lo señalado, reafirma los caracteres de intermediación que reviste la actividad, sin que importe la denominación que prefiera asignársele a la retribución u honorarios de la sociedad - comisión, arancel, porcentaje, etc. -, toda vez que dicho ingreso aparece asociado a las condiciones de la oferta (precio del bien) por un lado, y a la obligación del suscriptor (cuota de ahorro), por el otro, ambos valores obviamente vinculados;

Que la Ley Nº 22.315, que instituye a la Inspección General de Justicia como autoridad de regulación y fiscalización de la actividad de sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, corrobora la conclusión a la que arribó la Administración, al definir el objeto genérico común de las sociedades que se encuentran bajo su control, que consiste precisamente en que “requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros” (artículo 9 de la Ley Nº 22.315);

Que entonces, la inteligencia con que el Organismo recaudador determinó las obligaciones tributarias de la recurrente, se presenta incuestionable, pues la consideración de la actividad como intermediación se adecúa a la norma tributaria y responde al principio de la realidad económica aplicable para determinar su alcance y el correcto tratamiento de la materia imponible;

Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, la operación que realiza Plan Rombo S.A. constituye un fenómeno claro de intermediación entre dos hechos: la captación de fondos y la entrega del producto o beneficio, motivo por el cual la aplicación de la alícuota del 6% prevista por los artículos 13 apartado III inciso b) y 14 ter. de la Ley Nº 6611, resulta ajustada a derecho;

Que, por otra parte, y respecto de la supuesta inexistencia de una actividad especifica en la Ley Nº 6611 en los periodos 2016 y 2017, debe señalarse que, el incremento de la alícuota para dichos períodos, se sustenta en lo dispuesto por el artículo 13 apartado III inciso b) de la Ley Nº 6611, es decir, en la existencia de una actividad de intermediación que se evidencia tras la percepción de comisiones;

Que esta última alícuota es la que, desde el año 2018, aplica y abona la recurrente, por la misma actividad que ha desarrollado en los períodos cuestionados. Es decir, que al aplicar la alícuota incrementada de los servicios de gestión de fondos Plan Rombo S.A., encuadró su actividad en el supuesto de intermediación previsto por la Ley Impositiva;

Que de lo expuesto, surge que, a partir del período 2018, medió un reconocimiento de la naturaleza intermediaria de su actividad la que, como se dijo, no ha variado respecto de los períodos cuestionados;

Que por tal motivo, cabe confirmar la contradicción en los actos propios de la recurrente, que ha sido considerada por la Dirección General de Rentas para emitir la resolución cuestionada;

Que con relación al encuadre de la actividad de la recurrente en el artículo 7 del Convenio Multilateral -Régimen Especial-, se advierte que, la calificación de fa actividad de Plan Rombo S.A. como do intermediación, no implica desconocer el encuadre específico que le corresponde en el marco del ya mencionado convenio;

Que en efecto, mientras que el artículo 7 de dicha norma contempla la distribución de ingresos que debe realizarse frente a entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en la Ley de Entidades Financieras, el artículo 11 refiere a “otros" intermediarios, es decir aquellos que no hubieren sido previstos en un supuesto específico como ser los del ya mencionado artículo 7 del convenio;

Que en consecuencia, el encuadre que actualmente posee la empresa en las normas del Convenio Multilateral y que, como bien afirmó la recurrente no han sido impugnadas por el Organismo Fiscal, se ajusta a la actividad de intermediación que esta realiza al canalizar el ahorro del público y percibir las cuotas, para solventar la adjudicación del vehículo, actividad esta que posee una regulación específica;

Que en cuanto a la supuesta improcedencia de la multa aplicada, cabe decir que la infracción en la cual incurrió Plan Rombo S.A., consistente en la omisión del pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el caso bajo análisis, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera probado encontrarse amparada en alguna causal eximente de responsabilidad, por tal razón, la multa que le impuso el Organismo Fiscal resulta ajustada a derecho;

Que tampoco puede acogerse el argumento expuesto por la recurrente, referido a la supuesta existencia del error excusable, pues la admisibilidad de esta excusa absolutoria sólo procede ante la demostración de la oscuridad de las disposiciones legales que rigen el caso y de las dudas que de su inteligencia puedan surgir acerca de la situación en que se encontraba la contribuyente frente al impuesto (CSJN, Fallos 319:1524, entre otros), lo que no ocurre en el presente caso;

Que por tales razones, la multa aplicada en autos por el Organismo Fiscal resulta en un todo ajustada a derecho;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 64/2023;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Plan Rombo S.A., C.U.I.T. Nº 33-51990129-9, en contra de la Resolución Nº 523/2021 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación,

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo






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