DECRETO N° 593/20
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. SANDRO MANUEL MAMANI.

Publicado en el Boletín N° 20833, el día 30 de Septiembre de 2020.



SALTA, 25 de Septiembre de 2020

DECRETO Nº 593

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-299.060/2019-0 y adjuntos.

VISTO
el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex Oficial Sub Ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, Sandro Manuel Mamaní, en contra del Decreto Nº 1.565/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto, se dispuso la destitución por exoneración del Sr. Mamaní, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción al artículo 30 incisos a) y c) de dicho cuerpo normativo, concordante con los artículos 104, 105, 106 inciso a), 107 y 108 incisos h) y v), con el agravante del artículo 140 inciso b) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-;

Que el recurrente sostiene que la medida impuesta es arbitraria, ilegítima e inconstitucional, y solicita que se lo declare exento de responsabilidad administrativa, disponiéndose su inmediata reincorporación a las filas policiales;

Que expresa también que nunca habría transgredido los deberes y responsabilidades policiales ni afectó el prestigio de la institución, que se habría incurrido en un prejuzgamiento en su contra, afectando la presunción de inocencia por no haber tenido participación en el hecho investigado, por lo que el acto cuestionado resultaría nulo y viciado por falta de causa y motivación;

Que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo lll-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998.), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo, conforme lo ordena el artículo 190, inciso a) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014, al tratarse de una falta muy grave;

Que, en este sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley Nº 6.193: “La destitución solo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo (...)”, y por el artículo 137 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014 que establece “La destitución por exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y de los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, sólo se le aplicará en los casos que afecten gravemente a la Institución o de grave indignidad del castigado”;

Que, en ese orden de consideraciones, según el artículo 104 “Son faltas muy graves los delitos dolosos, los abusos funcionales graves que por su magnitud y transcendencia afecten a la Institución y a sus integrantes, toda violación a los Derechos Humanos ejercida en detrimento de cualquier persona, el incumplimiento de los deberes y obligaciones esenciales y fundamentales que hacen a la función policial y que señalan las Leyes Nº 6.193 y Nº 7.742 y aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión en el servicio, merezcan tal calificación”;

Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Decreto Nº 1.565/2019, mediante el cual se aplicó la sanción de exoneración, resulta en un todo ajustado a derecho, pues contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 4 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 -DJ, 2000-3-90);

Que cabe recordar, que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (CN Cont. Adm.Fed. Sala II, 23/9/1993, Beamurguia”, ED, 156-113, citada por Hutchinson, Tomás en “Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549 Ed. Astrea, Bs.As. 2003, pág. 89);

Que por lo demás, los hechos atribuidos al sumariado resultan especialmente reprochables teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía: “Evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo o afecte el prestigio de la Institución”-artículo 30, inciso c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial-;

Que, en este sentido, quedó debidamente acreditado que las conductas desplegadas por el Sr. Mamaní configuran faltas graves previstas en los artículos 107 y 108 incisos h) y v) del Decreto Nº 1.490/2014, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle, atento a que los mismos resultan órdenes jurídicos diferentes, con disimiles tutelas y finalidades, configurando sus conductas una falta administrativa en los términos de la normativa citada precedentemente;

Que, en efecto, conforme surge del acto impugnado, las faltas atribuidas al sumariado se encuentran acreditadas a partir de las constancias del expediente Nº 44-117348/2018 y demás antecedentes obrantes, al haberse constatado que omitió informar a la Superioridad las irregularidades detectadas y/o sospechas, vinculadas con hechos delictivos; lo cual resultaba absolutamente necesario a los fines de prevenir y/o interrumpir la comisión de tales hechos, agravado que dichas conductas importan la pérdida de confianza y el descrédito hacia la función policial;

Que de acuerdo a ello, el acto se encuentra debidamente motivado y fundado, es decir que contiene la debida exposición y explicitación de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo;

Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que, en tanto la conducta del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Cfr. CSJN, Fallos 297:233; 305:102, entre otros.);

Que, en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo, “...el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)”. (CSJN, Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que por lo demás, y no habiendo aportado el recurrente elemento alguno que lleve a la Administración a la convicción que debe modificar la decisión adoptada, el recurso interpuesto debe rechazarse;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 192/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Sandro Manuel Mamaní, en contra del Decreto Nº 1.565/2019;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. SANDRO MANUEL MAMANI, DNI Nº 36.811.121, en contra del Decreto Nº 1.565/2019, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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