DECRETO N° 601/20
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. GUSTAVO ARIEL MONTENEGRO.

Publicado en el Boletín N° 20835, el día 02 de Octubre de 2020.



SALTA, 30 de Septiembre de  2020

DECRETO Nº 601

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-294.322/2017 y agregados.

VISTO
el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex Sargento de la Policía de la Provincia de Salta, Gustavo Ariel Montenegro contra el Decreto Nº 17/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante del citado Decreto se dispuso la destitución por cesantía del señor Montenegro, conforme el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción al artículo 108 inciso b) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta Nº 7.742-;

Que contra este acto administrativo, el nombrado interpuso un recurso que denominó aclaratoria;

Que, en tal contexto, y en virtud al principio del informalismo a favor del administrado receptado en el artículo 144 inciso 1) de la Ley Nº 5.348, lo planteado debe ser calificado como recurso de revocatoria o reconsideración en los términos del artículo 177 de la citada Ley, ya que la Administración está obligada a denominar técnicamente, de modo correcto, las presentaciones de los administrados; dándoles el carácter que legalmente corresponda de acuerdo a su naturaleza independientemente de la calificación jurídica que le atribuya la parte (P.T.N. conf. Dictámenes 118:102; 187:104; 211:470; 242:494; 244:19 y 244:660.-);

Que en ese marco, cabe decir que el Decreto Nº 17/2019 fue notificado en fecha 21 de enero de 2019, mientras que el recurso fue interpuesto el 24 de enero de 2019, es decir dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que se procede su tratamiento;

Que el señor Montenegro sostuvo, que la aplicación de la sanción de destitución por cesantía, le causó un gravamen irreparable en contra de sus derechos constitucionales fundamentales, perjudicando de manera significativa, tanto económica como emocionalmente, a su grupo familiar;

Que, asimismo, expresa que la imputación, lo sitúa en una situación de indefensión administrativa, en razón de no haber ninguna resolución favorable a los fines de regularizar su situación;

En igual sentido, manifiesta que no se tomó en cuenta la entrega de la documental probatoria, por lo que no quedó debidamente configurada la conducta endilgada,  como  así tampoco  la  certeza  positiva  requerida  para  atribuir su  responsabilidad  administrativa, por lo que el acto resultaría infundado y manifiestamente arbitrario;   

Que cabe precisar, en primer término, que la sanción aplicada a través del Decreto Nº 17/2019 se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario disciplinario iniciado en contra del impugnante, a partir del curso de una investigación que culminó en la cesantía del mismo;

Que así se confirmó que el recurrente no registraba justificación de licencias médicas desde el 9 de abril al 5 de diciembre de 2017;

Que por ello, se le reprocha el incumplimiento al deber general de todo policía. En rigor, el artículo 48 de la Ley Nº 6.193 proporciona una base cierta para la aplicación de la sanción, en virtud de la personalidad, educación e inteligencia del responsable, entre otros aspectos. En el caso particular, se trata de un Sargento de la Policía de la Provincia de Salta, lo que implica un mayor celo o rigor profesional en el cumplimiento de sus funciones;

Que en virtud de la naturaleza del hecho y su repercusión en el servicio, se ha configurado para la Administración la aludida pérdida de confianza en el señor Montenegro, consecuencia lógica a partir del esquema sobre el que se encuentra asentada la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, como consecuencia de los hechos realizados por el impugnante;

Que atento a ello, se excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 4 de Marzo de 1.999; LL, 2.000-C, 151- DJ, 2.000-3-90);

Que con relación a la prueba que el recurrente invoca haber ofrecido, corresponde decir que la Administración valoró la reunida en el sumario, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 166 de la Ley Nº 5.348 y considera que la misma era suficiente para fundar la decisión adoptada mediante el acto administrativo cuestionado;

Que la norma antes citada establece que la prueba se apreciará con el criterio de libre convicción. En este sentido, y gozando la Administración de libertad para evaluarlas, corresponde decir que las pruebas producidas en el sumario fueron oportunamente consideradas sin que surja, de estas actuaciones, que en dicha actividad intelectual se hayan infringido las normas lógicas del “prudente criterio” o “criterio racional”;  

Que las pruebas recopiladas en autos fueron coincidentes, precisas y suficientes, eximiendo a la Administración de la búsqueda de mayores elementos a los fines de disponer la baja del señor Montenegro por aplicación de la sanción de cesantía;

Que por lo demás, en esta instancia recursiva se arrimaron elementos como copia simple de nota de la Oficina Comercial Salta Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART) -Prevención; como así también el dictamen médico expedido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las cuales no poseen valor probatorio que permita desvirtuar las faltas que se le imputan al sumariado, correspondiendo confirmar el acto administrativo emitido al configurar su conducta una falta administrativa muy grave en los términos de la normativa vigente y aplicable al caso;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo, “...el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impiden la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)”. (CSJN, Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que por su parte, es del caso destacar que en materia disciplinaria, la jurisprudencia sostuvo que “La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (...), y son sólo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (C.N. Fed. Contencioso Administrativo, Sala III, “Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. c. Dirección Nac. de Migraciones”, 03/02/2.000, LL, 2000-F,972);

Que en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración surge de las constancias que obran en autos, y no habiendo el impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, corresponde rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que en virtud de lo expuesto, y atento al Dictamen Nº 129/2020 de Fiscalía de Estado, corresponder rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Gustavo Ariel Montenegro, en contra del Decreto Nº 17/2019;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor GUSTAVO ARIEL MONTENEGRO, DNI Nº 23.240.520, en contra del Decreto Nº 17/2019, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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