DECRETO N° 602/23
RECHAZA RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR EL EX SUBOFICIAL PRINCIPAL CESAR HUMBERTO LAXI. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21552, el día 18 de Septiembre de 2023.



SALTA, 11 de Septiembre de 2023

DECRETO Nº 602

MINISTERIO DE SEGURIDAD y JUSTICIA

Expediente Nº 0140044-67928/2018 Cpde. 6 y adjunto.

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Suboficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, Cesar Humberto Laxi, en contra del Decreto Nº 906/2022; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto, se dispuso la conversión del retiro voluntario otorgado por el Decreto Nº 242/2018 al Suboficial Principal Cesar Humberto Laxi en destitución por exoneración, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6193 del Personal Policial, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 inciso b) punto 3 y 95 del Decreto Nº 1490/2014 -Reglamento General de la Policía de la Provincia de Salta-, por incumplimiento de la obligaciones establecidas en el artículo 30 inciso a) y c) de la Ley Nº 6193 y por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 104,105 y 106 inciso a) del Decreto Nº 1490/2014, con el agravante del artículo 140 inciso b) y f) de la citada reglamentación;

Que contra tal acto administrativo, el nombrado interpuso un recurso de reconsideración dentro del plazo previsto por el artículo 177 de la Ley Nº 5348;

Que en su escrito recursivo, el señor Laxi se agravió en primer lugar, por considerar que el hecho ilícito cometido por él fue denunciado por la cuando aquel ya no se encontraba prestando servicio en la fuerza policial;

Que asimismo arguyó que la sentencia condenatoria dictada por la Sala VII del Tribunal de Juicio tuvo lugar en el marco de un proceso en el cual no contó con asesoramiento sobre los efectos jurídicos de su aceptación;

Que planteó también el supuesto cumplimiento del plazo de prescripción establecido en los artículos 112 y 113 del Decreto Nº 1490/2014 afirmando que, a partir de la denuncia policial realizada por la víctima y el inicio de las actuaciones sumariales en fecha 08 de mayo de 2018, habrían transcurrido más de cuatro años hasta la sanción, por lo que ello supera el plazo establecido por el artículo 113 del citado decreto;

Que por otro lado, adujo que el plazo de instrucción del sumario administrativo habría caducado en tanto la instrucción superó los treinta días hábiles desde su avocamiento;

Que finalmente, el recurrente afirmó que el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal por el cual fue condenado por la Sala VII del Tribunal de Juicio, no constituiría una falta grave o muy grave de acuerdo a lo prescripto en los artículos 104 y 106 inciso a) del Decreto Nº 1490/2014;

Que en forma preliminar, corresponde destacar que contrariamente a lo argumentado por el señor Laxi, el régimen disciplinario establecido por el Decreto Nº 1490/2014 le resulta plenamente aplicable, por imperio del artículo 93 inciso b) punto 3 el cual dispone en forma expresa que sus normas alcanzan a los agentes retirados, cuando resulten condenados por un delito doloso o hayan cometido faltas que pudieren dar lugar a la destitución por cesantía o exoneración, ambos supuestos verificados en el presente caso;

Que por la razón expuesta, los argumentos vertidos en tal sentido deben desestimarse, puesto que no solo resulta indubitable la comisión y la gravedad del delito penal cometido por el señor Laxi, sino también que las faltas por él incurridas, consistentes en atentar contra la propiedad ajena, comprometieron gravemente el decoro del empleo policial y afectaron el prestigio de la institución, encuadrando claramente su conducta en la normativa administrativa antes señalada;

Que respecto al agravio referido a la presunta falta de asesoramiento jurídico en el proceso seguido ante la Sala Vil del Tribunal de Juicio, recaída en la causa “Burgos, Lucia Irene por Estafa, Usurpación de Títulos y Honores y Falsificación de Documentos Públicos en Concurso Real; Laxi Cesar Humberto por estafa en perjuicio de Guanea, Rocío Celeste" Expte. Nº 149841/2018,/ ¡as constancias de autos demuestran lo contrario, pues de acuerdo a la sentencia allí recaída, su defensa procesal fue ejercida por un letrado de la matrícula, extremo que desvirtúa en forma plena lo expresado por el recurrente;

Que ahora bien, en cuanto a la supuesta prescripción de la acción disciplinaria, cabe tener presente lo establecido por el artículo 112 y 115 del Decreto Nº 1490/2014, encontrándose suficientemente comprobado que la falta investigada administrativamente, constituyó a su vez delito penal, por lo que la acción disciplinaria no se encontraba prescripta al momento de iniciarse las actuaciones sumariales, no sólo porque la denuncia policial realizada por la víctima tuvo lugar el día 21 de febrero de 2018 y las actuaciones sumariales se originaron en fecha 08 de mayo de 2018, sino porque la facultad sancionatoria de la Administración podía ejercitarse durante la tramitación de todo el proceso penal y mientras no haya fenecido la respectiva acción penal;

Que dichas consideraciones guardan relación con la última parte del artículo 96 del Decreto Nº 1490/2014 que reza: “Si existiere condena del funcionario en juicio criminal, no podrá objetarse en sede administrativa la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni la culpa del condenado”;

Que consecuentemente con lo expresado, la acción disciplinaria podía ejercitarse mientras no haya prescrito la acción penal resultante del hecho endilgado;

Que a mayor abundamiento y para que no existan dudas al respecto, es dable advertir que, aún contemplado el computo del plazo de prescripción conforme el artículo 113 del Decreto Nº 1490/2014 -desde la medianoche del día en que se cometió la falta-tampoco operó el fenecimiento de ningún término que impida el ejercicio de la potestad disciplinaria estatal, en razón de haber operaron los supuestos de interrupción previstos por la norma en análisis;

Que tal como se expresó, no se debe soslayar que la prescripción de la acción se interrumpió por el acaecimiento de las causales prescriptas por el artículo 114 def Decreto Nº 1490/2014, a saber: la resolución que ordenó la instrucción de sumario administrativo de fecha 08 de mayo de 2018, la declaración realizada por el señor Laxi del día 07 de febrero de 2019 y las conclusiones sumariales que tuvieron lugar el 21 de mayo de 2020;

Que así, el Decreto Nº 906/2022 fue dictado en fecha 19 de octubre de 2022, dando observancia a los plazos previstos por la norma para que sea posible el ejercicio de la facultad sancionatoria;

Que en atención a lo expuesto ha quedado demostrado que no operó la extinción de la potestad disciplinaria, debiendo desestimar los planteos realizados al respecto;

Que en cuanto al planteo de caducidad del plazo de instrucción del sumario administrativo, cabe destacar que el término de treinta días dispuesto por el artículo 192 del Decreto Nº 1490/2014 cpnstituye un plazo ordenatorio, cuyo fin es evitar que el sumario se dilate de manera irrazonable, lo que no se verifica en las actuaciones de referencia, tal como se explicó anteriormente;

Que en tal sentido se ha pronunciado la Procuración del Tesoro Nacional al sostener “para la sustanciación de las instrucción de un sumario administrativo, en la etapa de investigación, el instructor efectúa una tarea insoslayable para el desarrollo del sumario disciplinario, pues su realización le va a permitir emitir opinión sobre la existencia e inexistencia de una falta disciplinaria y de los eventuales responsables. Igual situación ocurre en el proceso penal, el plazo procesal (procedimental) para cumplir una actividad como la instructoria (de investigación) solo puede ser meramente ordenatorio y no perentorio. En consecuencia, el vencimiento (o inobservancia) de ese plazo no determina la caducidad o extinción del deber no cumplido o de la facultad no ejercitada; y de la demora injustificada del instructor se puede derivar su responsabilidad, pero no la nulidad de los actos del procedimiento ya cumplidos" (Dictámenes 293:254);

Que por otro lado, con relación a la afirmación del recurrente respecto a la nulidad del procedimiento sumarial en razón de que el Departamento de Sumarios habría excedido el marco de sus competencias, resulta necesario poner de relieve que las constancias de estos autos y en particular, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sala VII en la causa “Burgos, Lucia Irene por Estafa, Usurpación de Títulos y Honores y Falsificación de Documentos Públicos en Concurso Real; Laxi Cesar Humberto por Estafa en Perjuicio de Guanea, Rocío Celeste” Expte. Nº 149841/18, acreditan sin margen de dudas que el señor Laxi reconoció su participación en los hechos que le fueron imputados, en los términos previstos por el artículo 172 del Código Penal;

Que asimismo, se encuentra acreditado en autos que el día 15 de febrero de 2018 se dictó el Decreto Nº 242/2018 que dispuso el pase a situación de retiro voluntario del nombrado, el cual fue notificado el día 30 de marzo de 2018 y el que expresamente dispuso que en forma previa a hacerse efectivo, el agente debía usufructuar las licencias anual reglamentaria y/o compensatoria que tuviera pendientes;

Que de este modo si se cotejan las fechas referenciadas, no resulta difícil concluir que al momento del hecho delictivo cometido por el señor Laxi -a partir del 27 de enero de 2018 y denunciado el 21 de febrero de 2018- el pase a situación de retiro dispuesto por el Decreto Nº 242/2018 no se había notificado ni materializado, no produciendo efectos tal acto, sino desde su notificación en fecha 30 de marzo de 2018, tal como se reseñó con anterioridad;

Que de este modo, también puede concluirse que, atento a las previsiones de la Ley Nº 6193, cuando el señor Laxi cometió el delito penal, se encontraba en situación de actividad revistando servicio efectivo y pesando sobre él, el conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos derivados de su estado policial (artículo 27 de la Ley Nº 6193);

Que atento a las circunstancias descriptas, no pueden caber dudas que, contrariamente a lo argüido por el impugnante, el hecho delictivo cometido por el ex agente no ocurrió en forma posterior a la concesión del pase a situación de retiro voluntario y en el ámbito de su esfera privada de actuación, sino cuando este se encontraba conservando su grado, estado policial y las obligaciones propias del personal policial;

Que todo lo anterior, sin perjuicio que al momento en que la Oficina General de Asuntos Internos procedió a avocarse a la instrucción del sumario, en fecha 08 de mayo de 2018 - conforme lo prevé el artículo 190 inciso a) del Reglamento General de Policía-el señor Laxi revestía en situación de retiro, por efecto de la notificación del Decreto Nº 242/2018 el día 30 de marzo de 2018 y sujeto al régimen disciplinario derivado de la mencionada situación de retiro, aunque limitado a aquellas faltas graves o muy graves que pudieran dar lugar a una sanción de cesantía o exoneración, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 inciso b) punto 3 y 95 del Decreto Nº 1490/2014;

Que finalmente, el recurrente afirmó que el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal por el cual fue condenado por la Sala VII del Tribunal de Juicio no constituiría una falta grave o muy grave de acuerdo a lo prescripto en los artículos 104 y 106 inciso a) Decreto Nº 1490/2014; el que tipifica como tales, ente otros, a los atentados contra la propiedad de las personas, ambos extremos configurados en autos por el accionar del nombrado agente;

Que al respecto cabe considerar que es indubitable que el delito de estafa cometido por el señor Laxi, es un delito doloso en cuanto al tipo subjetivo, pues claramente requiere en el autor un conocimiento del ardido engaño que despliega y que dicho engaño actúa viciando la voluntad de la víctima, al tiempo que su comportamiento constituyó un abuso funcional grave que -por su magnitud y trascendencia- afectó a la institución y a sus integrantes, incurriendo, en un evidente incumplimiento de los deberes y obligaciones esenciales y fundamentales que hacen a la función policial, conforme lo prevén las Leyes Nº 6193 y 7742;

Que de allí que también deban desestimarse los argumentos esbozados en el escrito recursivo en torno a una supuesta atipicidad de la sanción impuesta;

Que no habiendo razón alguna que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, correspondería rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 161/2023 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el ex Suboficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, Cesar Humberto Laxi, en contra del Decreto Nº 906/2022;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Revocatoria interpuesto por el ex Suboficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, Cesar Humberto Laxi, DNI Nº 24.875.934, en contra del Decreto Nº 906/2022, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando del presente instrumento.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez - López Morillo






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