DECRETO N° 604/20
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRES. CAMILO ALBERTO MORALES Y SIMÓN AGUSTÍN HOYOS.

Publicado en el Boletín N° 20835, el día 02 de Octubre de 2020.



SALTA, 30 de Septiembre de 2020

DECRETO Nº 604

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 143-222974/18-0 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por los Sres. Camilo Alberto Morales y Simón Agustín Hoyos, en contra de la Resolución Nº 482/19 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, hoy Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que por intermedio de la Resolución Nº 280/18 de la entonces Secretaría de Minería, hoy Secretaría de Minería y Energía, se resolvió aplicar a los concesionarios de la Mina “La Yeserita”, Sres. Simón Agustín Hoyos y Camilo Alberto Morales una multa de 66 (sesenta y seis) veces el salario mínimo, vital y móvil, equivalente a la suma de $ 660.000 (pesos seiscientos sesenta mil) por incumplimiento de inscripción en el Registro Minero (Decreto Nº 78/18), más una multa de 15 (quince) veces el canon que devengaría anualmente la mina equivalente a la suma de $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil) por incumplimientos relacionados a la Declaración de Impacto Ambiental, estableciéndose el valor total de la multa en la suma de $ 708.000 (pesos setecientos ocho mil);

Que en contra de dicho instrumento, los concesionarios mencionados interpusieron un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante la Resolución Nº 365/18 de la ex Secretaría de Minería;

Que en contra de la citada Resolución los recurrentes interpusieron recurso jerárquico el cual fue rechazado mediante la Resolución Nº 482/19 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, ante la cual los concesionarios aludidos interpusieron un nuevo recurso;

Que los recurrentes expresan nuevamente agravios que resultan reiterativos de los recursos antes planteados y ya resueltos mediante las Resoluciones Nº 365/18 y Nº 482/19;

Que los administrados debieron conocer sus obligaciones respecto a la Declaración Jurada de Impacto Ambiental, siendo que incumplieron con el punto 21 de la mencionada Declaración, la cual establece la obligación del cuidado ambiental para una explotación superficial y expresa, quedando prohibido realizar trincheras y/o sondajes y solo se aprueba para la toma manual de muestras; se prohíbe instalar campamentos y abrir nuevos caminos y en caso de movilizarse la zona de trabajo debe elaborar y presentar un plan de comunicación básico a fin de informar a la autoridad y/o referentes zonales de los trabajos desarrollados en la mencionada zona
y su tiempo de permanencia en el lugar;

Que, por otra parte, los recurrentes manifestaron haber realizado fogatas con leña del lugar, derrame de combustible, entre otros, y ante ello, cabe tener presente que la Resolución Nº 280/18 no imputó directamente los hechos referidos a los infractores, sino que sancionó a los recurrentes por todos los incumplimientos constatados de la Declaración Jurada Ambiental;

Que, asimismo, se pudo constatar mediante inspección que los trabajos efectuados de huella, campamento provisorio y antiguo socavón, se encuentran en la mina mencionada, cuyo Informe de Impacto Ambiental fue aprobado mediante la Resolución Nº 165/18, solo para exploración superficial, que de ninguna manera habilita a usar maquinaria pesada, montar campamentos, ni realizar nuevos caminos;

Que, a su vez, se advirtió que, los concesionarios ingresaron al predio de la mina “La Yeserita” abriendo una huella desde unos 300 metros desde la Ruta 68 (Km. 29) por el arroyo de la Yesera donde no existían derrumbes. Luego de recorrer unos 1700 metros de la huella abierta, se llega al terreno donde estaba el campamento de base. Desde el campamento se abrió con la maquina un camino de longitud de 600 metros aproximadamente, hasta el punto de paralización por los guardaparques. Además, se constató el montaje de un campamento, cuando la prohibición era de montar cualquier tipo de campamento de la zona;

Que, en consecuencia, el ingreso de la maquinaria fue claramente para abrir, ampliar o mejorar tanto el cauce del río seco La Yesera, y luego para subir a los viejos laboreos. Existiendo sin embargo, la posibilidad de ingresar caminando, incumpliendo de esta forma con el punto 20 de la Resolución Nº 165/18 que prohibía la apertura de caminos y montaje de campamentos, denotando actividad de exploración avanzada no superficial;

Que, por lo expuesto, resulta claro el incumplimiento a la presentación de la declaración de impacto ambiental en que incurrieron los recurrentes, conforme la normativa vigente;

Que, por otro lado, el artículo 8 del anexo del Decreto Nº 78/18 establece que
“Toda persona o empresa que realice exploración y/o extracción de minerales sin estar inscripto o reinscripto en el Registro Minero... será sancionado...";

Que el artículo 249 del Código Minero establece un principio de Unidad de la actividad Minera al disponer que “las actividades comprendidas en la presente Sección son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción..”, asimismo dicho principio se ve reflejado en el contenido del artículo 12 del Código Minero que dispone “Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo..". Por lo tanto, la Ley, por consideraciones de interés público preserva la unidad económica y funcional que se crea entre la mina y sus pertenencias mobiliarias, asimilando estas últimas al inmueble a cuyo servicio están destinadas;

Que, conforme a ello, tal como fue considerado en las Resoluciones Nº 280/18, Nº 365/18 y Nº 482/19, se advierte que la actividad de desarrollo y preparación de la mina, ya sea para futuras actividades de exploración o extracción, son mineras. Esto es, que la apertura o mantenimiento de caminos realizados en el perímetro de una mina, o para acceder a la misma tiene carácter minero;

Que, por ello, queda claro que la supuesta falta de certeza en la constatación de los hechos aducida por los recurrentes, constituyen meros dichos sin sustento probatorio alguno, pues el procedimiento llevado a cabo por el organismo fiscalizador, se ajustó plenamente a derecho;

Que, no caben dudas de que correspondía a los Sres. Morales y Hoyos probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso, y por ende, si no lo hicieron, deberán soportar las consecuencias de su inacción, de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte, y además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza (Cfr. CSJN Fallos 287:145; 290:99; 306:195, entre otros);

Que, por lo expuesto, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios de los presentantes al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que, en relación al agravio referente a la supuesta transgresión a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de los administrados, cabe sostener que no resulta procedente;

Que el derecho de defensa, o en el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, y a obtener una resolución fundada y a interponer recursos;

Que, en el caso en cuestión, se dio estricto cumplimiento con el procedimiento sancionatorio previsto por la normativa aplicable, contando los recurrentes con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas, al momento de efectuar el descargo y a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos;

Que, respecto a la ilegitimidad en el obrar de la Administración en razón de haber omitido la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por el recurrente, corresponde reiterar que “la administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad real de los hechos” (F.E. de Salta, Dictamen Nº 193/2011);

Que, no obstante lo expuesto en el párrafo precedente, se aclara que las medidas probatorias ofrecidas fueron desestimadas por no resultar útiles ni conducentes;

Que quedó suficientemente comprobado que los impugnantes incurrieron en una conducta jurídicamente reprochable, por lo que la sanción de multa aplicada resulta ajustada a derecho, no habiendo incorporado los impugnantes nuevo elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;

Que, cabe señalar que el acto recurrido no incurrió en un exceso en la punición aplicada, recordando que “la graduación de sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (...), y son solo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” (CNFed Contencioso administrativo, Sala III, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. c. Dirección Nacional de Migraciones, 03/02/2000, LL, 2000-F, 972);

Que, asimismo, con respecto al quantum de la multa impuesta, el poder administrador cuenta con un margen de ponderación dentro de los parámetros indicados en la norma, por lo que dicha facultad solo se encuentra sujeta al límite de la razonabilidad, quedando la graduación de la sanción librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (Cfr. PTN Dictámenes 261:121; 275:390, entre otros);

Que, entonces, dentro de los márgenes establecidos por las normas, determinar el monto de la multa es una cuestión preponderantemente discrecional, sin embargo, la aplicación del ius puniendi debe ser racional y justa, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a las sanciones administrativas dictadas por los órganos del Estado (Cfr. CSJN Fallos 304:721; 305:1489; 306:126; entre otros);

Que de lo dicho surge que la multa impuesta tiene sustento jurídico y no resulta injustificada, resultando la pretendida desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicada claramente improcedente;

Que atento los fundamentos expresados precedentemente y en base a los hechos y derecho invocado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por los concesionarios de la Mina "La Yeserita”;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por los Sres. CAMILO ALBERTO MORALES y SIMÓN AGUSTÍN HOYOS, en contra de la Resolución Nº 482/19 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, hoy Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, por los por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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