DECRETO N° 608/20
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SRTA. FERNANDA PAMELA AGUILERA.

Publicado en el Boletín N° 20835, el día 02 de Octubre de 2020.



SALTA, 30 de Septiembre de 2020

DECRETO Nº 608

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-299.052/2019

VISTO
el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ex Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Fernanda Pamela Aguilera, en contra del Decreto Nº 1.565/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto se dispuso la destitución por exoneración de la Cabo Aguilera, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción al artículo 30 incisos a) y c) de dicho cuerpo normativo, concordante con los artículos 104, 105, 106 inciso a), 107 y 108 incisos h) y v), con el agravante del artículo 140 inciso b) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-;

Que en su escrito, la recurrente sostiene que tal medida a su entender es arbitraria, ilegítima e inconstitucional y solicita que se la declare exenta de responsabilidad administrativa y que se disponga su reincorporación a las filas policiales;

Que asimismo expresa que no habría transgredido los deberes y responsabilidades policiales, ni habría afectado el prestigio de la institución policial al no haber tenido participación alguna en el hecho investigado; cita normativa la que a su juicio habría sido soslayada, constituyendo un vicio de arbitrariedad; por último refirió que el acto cuestionado resultaría viciado por falta de causa y motivación;

Que corresponde decir que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo lll-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo, conforme lo ordena el artículo 190º, inc. a) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014, al tratarse de una falta muy grave;

Que en este sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley N° 6.193: “La destitución solo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la Jefatura de la Policía, y conforme a la gravedad de la falta, recibirá como sanción la cesantía o la exoneración, la cual es decretada cuando mediare condena por delito doloso o por faltas muy graves en contra de la Institución”;

Que por su parte, el artículo 137 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014 establece “La destitución por exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y de los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, sólo se le aplicará en los casos que afecten gravemente a la Institución o de grave indignidad del castigado”. Asimismo, según el artículo 104 “Son faltas muy graves los delitos dolosos, los abusos funcionales graves que por su magnitud y transcendencia afecten a la Institución y a sus integrantes, toda violación a los Derechos Humanos ejercida en detrimento de cualquier persona, el incumplimiento de los deberes y obligaciones esenciales y fundamentales que hacen a la función policial y que señalan las Leyes Nº 6.193 y Nº 7.742 y aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión en el servicio, merezcan tal calificación”;

Que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Decreto Nº 1.565/2019, mediante el cual se aplicó la sanción de exoneración, resulta en un todo ajustado a derecho, pues contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos", 04 de marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 -DJ, 2000-3-90);

Que cabe recordar, que la motivación consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho -causa del acto administrativo- como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Sala I, 23/2/99, “Gianera”, LL. 1999- IV -20 citada por Hutchinson, Tomás ob. cit., pág. 89.);

Que en efecto, conforme surge del acto impugnado, las faltas atribuidas a la sumariada se encuentran acreditadas a partir de las constancias del expediente Nº 44­-117.348/2018 y demás antecedentes obrantes, al haberse constatado que omitió informar a la superioridad las irregularidades detectadas y/o sospechas, vinculadas a los hechos delictivos que se le imputan a un familiar, por infracción a la Ley Nº 23.737; lo cual resultaba absolutamente necesario a los fines de prevenir y/o interrumpir la comisión
de tales hechos;

Que todo lo cual resulta agravado por el perjuicio causado a la Institución Policial en razón del descrédito que dichas conductas importan hacia esa función;

Que en virtud de lo expuesto queda evidenciado que el acto contiene la debida exposición y explicitación de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo, es decir, es causado y se encuentra motivado por lo que no resulta en nada arbitrario;

Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que, en tanto la conducta del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Cfr. CSJN, Fallos 297:233; 305:102, entre otros);

Que es que el agente público debe ostentar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza, tanto de sus superiores como de sus subordinados. Dentro y fuera de su empleo debe conducirse de acuerdo a las exigencias de la moral y las buenas costumbres (Cfr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo lll-B, pág. 240/241, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998.) por lo que, quien actúe indignamente no puede integrar los cuadros de la administración pública;

Que por lo demás, y no habiendo aportado la recurrente elemento alguno que lleve a la Administración a la convicción que debe modificar la decisión adoptada, el recurso interpuesto debe rechazarse;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 193/2020 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Srta. Fernanda Pamela Aguilera, en contra del Decreto Nº 1.565/2019;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Srta. FERNANDA PAMELA AGUILERA, DNI Nº 33.754.399, en contra del Decreto Nº 1.565/2019, de conformidad a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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