DECRETO N° 635/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. MINERA DEL ALTIPLANO S.A.

Publicado en el Boletín N° 21063, el día 01 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 635

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 328-311862/2017-0 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano SA en contra de la Resolución Nº 250/2019 del entonces Ministerio de Economía; y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Expediente administrativo Nº 328-100.278/2012, la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros emitió informe Nº 21-2012, por el cual determinó las diferencias que la mencionada firma, adeudaba al fisco Provincial en concepto de capital de regalías mineras, por la explotación de salmuera de litio en las minas “Litio I” y “Litio II”, durante los periodos comprendidos entre 07/2002 y 05/2012;

Que del mismo, se corrió vista a la firma deudora de la suma determinada, la cual arrojaba un total de pesos siete millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y ocho centavos ($ 7.133.438,98);

Que como consecuencia de la mencionada determinación, la firma recurrente efectuó un descargo el cual fue parcialmente rechazado por medio de la Resolución Nº 06/2015 de la referida Dirección. En efecto, se realizó una nueva determinación de la deuda de Minera del Altiplano SA en concepto de regalías mineras, esta vez comprendiendo únicamente los periodos del 10/2007 al 05/2012, lo que arrojó un total de pesos cuatro millones veintiún mil sesenta y tres con seis centavos ($ 4.021.363,06);

Que sin perjuicio de las sucesivas impugnaciones deducidas por la firma, la determinación fue ratificada por Resolución Nº 12/2016 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, y posteriormente, por la Resolución Nº 31/2016 de la Secretaría de Ingresos Públicos;

Que ante un nuevo recurso jerárquico, en contra de la Resolución Nº 31/2016 de la Secretaría de Ingresos Públicos, intervino el entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que, por medio de la Resolución Nº 200/2017, resolvió rechazar el mismo, agregando que no correspondía considerar como prescripto a ninguno de los periodos determinados originalmente. Por ello, en el artículo 8º de la citada Resolución, se instruyó a la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros a efectuar por trámite separado, el reclamo de pago a Minera del Altiplano SA por la deuda del periodo comprendido desde el 07/2002 hasta el 09/2007 (fs. 20/43);

Que los actos posteriores a dicha Resolución, no se encuentran agregados a las actuaciones de referencia, sin embargo, como bien afirmó la recurrente, este impugnó la Resolución Nº 200/2017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, motivando así la intervención de Fiscalía de Estado, quien rechazó el recurso impetrado, siendo ello confirmado por el Decreto Nº 1.483/2019. De lo expuesto, surge que la vía administrativa para impugnar la nombrada resolución quedó agotada;

Que ahora bien, una vez firme la Resolución Nº 200/2017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, se originaron las actuaciones de referencia a fin de lograr el cobro de los periodos antes referidos;

Que en consecuencia, la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, instrumentó la Resolución Nº 10/2018 por medio de la cual se determinó la deuda de Minera del Altiplano SA en concepto de regalías mineras por periodos comprendidos entre el 07/2002 a 09/2007, ambos incluidos, en la suma de pesos: tres millones doscientos treinta y seis mil veintitrés ($ 3.236.023,00) por capital, reservándose la facultad de cobrar los intereses pertinentes y el recargo contemplado en el artículo 17 de la Ley Nº 6.294 (fs. 69/74);

Que en contra de dicha Resolución, Minera del Altiplano SA presentó recurso de reconsideración, resultando éste rechazado por Resolución Nº 13/2018 de la mencionada Dirección (fs. 80/96 y 107/115);

Que en una segunda instancia, la firma impugnó la Resolución Nº 13/2018 precedentemente mencionada, interponiendo recurso jerárquico ante la Secretaría de Ingresos Públicos. Esta última, resolvió su rechazo por medio de la Resolución Nº 3/2019 (fs. 121/136 y 152/167);

Que ante un nuevo Recurso Jerárquico deducido por la deudora, el Ministerio de Economía instrumentó la Resolución Nº 250/2019 y denegó la impugnación deducida por Minera del Altiplano SA (fs. 221/228);

Que finalmente, la peticionante, en idénticos términos, promovió Recurso Jerárquico contra la antedicha Resolución (234/271);

Que la recurrente señala que, la Resolución Nº 06/2015 de la Dirección de Recursos Energéticos y Mineros (del Expediente Administrativo Nº 328-100278/12 y;

Que la recurrente señala que, la Resolución  Nº 06/2015 de la Dirección de Recursos Energéticos y Mineros (del Expediente Adminitrativo Nº 328-100278 hizo lugar a la prescripción invocada por la firma, respecto de los periodos 07/2002-09/2007, lo cual fue ratificado en las posteriores resoluciones culminando en lo resuelto por el señor Gobernador en el Decreto Provincial Nº 1.483/2019;

Que arguyó que, siguiendo la doctrina de los actos propios, no pueda ir la Administración en contradicción de su previo obrar en tanto no existe una norma que autorice dicha contradicción. En consecuencia, solicitó se dicte la nulidad de la Resolución Nº 250/2019 y de sus antecedentes en tanto, a su criterio, constituyen actos nulos de nulidad absoluta por cuanto la Administración, al emitirlos, ha transgredido el principio de estabilidad del acto administrativo receptado en el artículo 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos, como así también, los derechos subjetivos adquiridos por la firma como consecuencia del artículo 4º de la Resolución Nº 06/2015 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, la Resolución Nº 12/2016 de la misma Dirección y la Resolución Nº 31/2016 de la Secretaría de Ingresos Públicos;

Que, asimismo, y en subsidio de los ya referidos argumentos, solicitó que la determinación efectuada en el marco de las actuaciones de referencia sea dejada sin efecto, argumentando para ello, que los periodos reclamados se encuentran prescriptos por aplicación del artículo 2554 del Código Civil y Comercial vigente que dispone que la prescripción comienza a correr desde que la prestación resulta exigible. A su vez, sostuvo que no resulta de aplicación el Código Fiscal de la Provincia de Salta en materia de prescripción, como bien pretendió la Dirección General de Recursos Energéticos, toda vez que ello implicaría atribuir naturaleza tributaria a las regalías. En Base a dichas consideraciones concluyó que las facultades para exigir la deuda determinada se encontrarían prescriptas;

Que en este marco, se refirió nuevamente a los agravios esgrimidos al momento de impugnar la Resolución Nº 200/2017, haciendo alusión a que, el plazo para conmutar la mencionada prescripción no puede computarse desde el año 2012 ya que no se habría configurado, hasta la actualidad, el hecho imponible -extracción- realidad que, a criterio de la recurrente, habría sido reconocida por la propia Provincia de Salta en el marco de las actuaciones judiciales caratuladas “Minera del Altiplano S.A. S/Manifestación de Descubrimiento- Mina Litio l de Salmuera de Litio” Expediente Nº 14629/1993 y “Minera del Altiplano S.A. S/Manifestación de Descubrimiento- Mina Litio II de Salmuera de Litio” Expediente Nº 14630/1993;

Que sostuvo la improcedencia de la aplicación de la doctrina de actos propios respecto de Minera del Altiplano ya que, a su entender, no cabría interpretar que existió un reconocimiento de titularidad a la Provincia de Salta como consecuencia de la manifestación de descubrimiento efectuada ante el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta, acción que se llevó a cabo únicamente como consecuencia del conflicto interjurisdiccional que, según la recurrente, existe con la Provincia de Catamarca;

Que, por último, manifestó la existencia de un vicio en la competencia del acto impugnado por cuanto, a su criterio, la administración carece de facultades para determinar y exigir regalías. Asimismo, agregó que la Resolución se encuentra viciada en su causa y objeto, ya que se omitió el análisis y consideración de los antecedentes, como ser los actos de la Dirección de Recursos Energéticos, por medio de los cuales se declaró la prescripción de los periodos que en las presentes actuaciones se reclaman;

Que de los agravios expuestos, cabe destacar que, lejos de criticar lo resuelto en el marco de las actuaciones de referencia, se dirigen a impugnar la Resolución Nº 200/2017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, la cual no corresponde que sea revisada toda vez, que mediante el Decreto Nº 1.483/2019, ha quedado agotada la vía administrativa;

Que, asimismo, la mencionada Resolución ha sido impugnada por la recurrente en sede judicial con fecha 03 de diciembre de 2019, invocando para ello los mismos agravios detallados ut supra, motivo por el cual el análisis de los mencionados deviene improcedente en la presente instancia;

Que, sin perjuicio de ello, corresponde expedirse respecto del agravio que se limita a cuestionar única y exclusivamente el cobro de los periodos 2002/2007 ya que, si bien no concierne analizar la procedencia o legitimidad de su reclamo por el hecho de que la misma haya sustento en la Resolución Nº 200/2017, la prescripción puede ser invocada en todos los casos y por lo tanto se debe examinada;

Que en efecto, y como bien lo han sostenido las Resoluciones instrumentadas en las actuaciones de referencia, el criterio seguido en el fallo “Capex” no resultaría aplicable al caso bajo análisis, por cuanto la plataforma fáctica es disímil;

Que así las cosas, la consideración de la norma fiscal no implica dotar de naturaleza tributaria a las regalías ya que, el artículo 19 de la Ley Nº 6.294 de Regalías mineras, a los efectos de mora, infracción o evasión en el pago de la regalía minera, remite expresamente a la aplicación de estipulaciones vigentes, o que se establezcan mediante Leyes tributarias;

Que en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo de prescripción, cabe destacar que no existió contradicción en los actos de la Provincia de Salta en el marco de las actuaciones caratuladas “Minera del Litio” Expediente Nº 14629/1993 y “Minera del Altiplano S.A.S/Manifestación de descubrimiento- Mina Litio II de Salmuera de Litio” Expediente Nº 14630/1993, por cuanto no fue, sino hasta que recayó sentencia dichos autos, que la recurrente se vio obligada a confesar y exponer la extracción. La mencionada sentencia, conminaba a la Minera a realizar trabajos de explotación bajo apercibimiento de caducidad, ya que, hasta entonces y, aun habiéndose efectuado una inspección a requerimiento del Juzgado de Minas, se aparentaba no explotar las minas concesionadas y si bien, la recurrente afirmaba que se encontraban activas, no lo hacía con sustento en la mencionada explotación;

Que la ausencia de actividad constatada por la propia justicia, cobró sentido cuando la recurrente explicó el sistema de extracción que realizaba, el que, resultaba imposible de ser constatado ya que, solo podía advertirse un pozo de monitoreo, mas no el sistema de bombeo subterráneo desde el centro del salar;

Que en efecto, el reclamo del pago de regalías lo es por las actividades de extracción de las cuales se tiene certeza de su realización, es decir, aquellas perfeccionadas desde el año 2002, reconocidas por la propia recurrente, quien confesó explotar el salar, bajo la mencionada modalidad, desde hace más de 20 años. Atento a que, el sistema de extracción era desconocido para la Provincia, no se tiene seguridad sobre cuando ha comenzado la explotación, motivo por el cual, la fecha de cómputo para el reclamo se tomó a partir de la manifestación de trabajo e inversión unitaria del Salar del Hombre Muerto, realizada el 30 de agosto de 2004;

Que sin perjuicio de ello, como la recurrente ocultó información incluso ante la intimación judicial de reactivación del proyecto, bajo apercibimiento de caducidad, el cómputo de diez (10) años recién puede realizarse desde el año 2012, fecha en la cual, la firma "blanqueó” el hecho imponible que actualmente pretende desconocer;

Que por último, conforme lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil y Comercial, al no existir deuda exigible a los fines de la reclamación de pago con anterioridad a la determinación efectuada mediante Informe Nº 21/2012, la acción de cobro por los periodos de 07/2002 a 09/2007 no se encontraría prescripta ya que, el incumplimiento al deber formal de inscripción en el Registro de Productores Mineros, motivó la aplicación del artículo 91 del Código Fiscal que establece:
“Las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales (...) prescriben (… ) b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos”. Así las cosas, el plazo para reclamar los periodos cuestionados aún no ha fenecido;

Que, por lo expuesto y atento al Dictamen Nº 163/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico deducido por la firma Minera del Altiplano SA, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por Minera del Altiplano SA contra la Resolución Nº 250/2019 del entonces Ministerio de Economía, hoy Ministerio de Economía y Servicios Públicos, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - Villada (I)




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