DECRETO N° 639/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA ANCONA SRL.

Publicado en el Boletín N° 21064, el día 02 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 639

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-540.003/2016 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma Ancona SRL, en contra de la Resolución Nº 740/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución se rechazó el descargo presentado por la contribuyente dándose por concluidas las actuaciones practicadas a la misma, y se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Convenio Multilateral correspondientes a los períodos 1/2013 a 8/2016, cuyo monto asciende a la suma de pesos dieciocho millones ochocientos veinte mil setecientos ochenta y cinco con 74/100 ($18.820.785,74), en concepto de impuesto e intereses, calculados al 31/10/2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal, y de acuerdo a la planilla anexa obrante a fojas 856/858;

Que contra dicha Resolución, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, pidiendo la suspensión del procedimiento en virtud de su presentación ante la Comisión Arbitral;

Que asimismo señala que el procedimiento administrativo se encuentra viciado, y que el acto administrativo emitido carece de motivación, al no haber evaluado los planteos efectuados en su descargo;

Que adujo también la improcedencia del método presuntivo para determinar la base imponible, el que consideró ilegal y arbitrario, señalando también que los descuentos y bonificaciones serían deducibles de la base imponible, conforme lo dispuesto por el artículo 170 del Código Fiscal;

Que los argumentos expresados por Ancona SRL consisten, en general, una reiteración de aquellos alegados en su descargo (fojas 710/728) y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 740/2019;

Que asimismo, corresponde señalar respecto al pedido de suspensión del procedimiento que no existe norma que habilite su procedencia, ni razones de interés público que lo ameriten, por lo que dicho pedido no puede prosperar;

Que en el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Administración consideró todos los argumentos expuestos en su descargo; decidiendo, en definitiva, desestimarlos en forma expresa y fundada;

Que respecto de la supuesta ausencia de motivación del acto impugnado cabe decir que tampoco le asiste razón, pues de la lectura del referido acto y de las constancias de autos surgen, claramente, las razones que llevaron a la Administración a determinar la deuda en cuestión;

Que en ese orden de ideas, cabe recordar que la Procuración del Tesoro de la Nación ha expresado que los fundamentos de una decisión administrativa surgen tanto de su texto expreso cuanto de los dictámenes e informes en los que se basa (PTN Dictámenes 199:427; 209:248; 236:91);

Que viene al caso recordar que las nulidades requieren para su procedencia la configuración de un perjuicio concreto ya que, es postulado esencial que la nulidad no se declara por la nulidad misma (Cfr. Fallo CJS, Tomo 141:423 y sus citas);

Que por ese motivo, ninguna nulidad puede tener un fin en sí misma y esta grave sanción debe obedecer siempre a la existencia de un interés, lo cual supone la violación de una formalidad legal y la demostración de que mediante ella la parte experimenta un perjuicio (Cfr. Fallo CJS, Tomo 114:987);

Que ello así, porque las garantías constitucionales no operan en el vacío o de manera abstracta, sino que su influencia en el trámite del proceso debe siempre proponerse sobre la base de razonamientos que permitan observar que su cercenamiento se ha traducido en perjuicio concreto para la posición de la persona en cuyo favor se invocan (Cfr. Fallo CJS, Tomo 97:899 y 144:941);

Que no se advierte en el caso, que se haya ocasionado perjuicio al recurrente, toda vez que, notificado de las actuaciones administrativas y de los procedimientos en curso, tuvo activa participación en los mismos, efectuando consideraciones y aportando pruebas;

Que en consecuencia, la decisión adoptada por la Administración no puede ser calificada como caprichosa y carente de motivación (Cfr. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza “Álvarez, Omar R. c/Municipalidad de San Rafael”, 27/07/1990. LL, 1990-E, 266-DJ, 1991-1-597); motivo por el cual corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por el recurrente;

Que por su parte, se advierte que el Organismo Fiscal procedió a iniciar el procedimiento de determinación de oficio utilizando la metodología sobre base presunta, y determinó el tributo omitido, ajustándose a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en ese marco, el artículo 31 del citado Código establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presunta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de dicho cuerpo legal;

Que por su parte, el artículo 32, en su segundo párrafo establece que la determinación sobre base presunta deberá atender a los hechos que permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del hecho imponible;

Que asimismo, podrán servir como indicios: el capital invertido en la explotación, el monto de compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, los gastos generales, los salarios, el alquiler del negocio y cualquier elemento de juicio que obre en poder de la Dirección General de Rentas;

Que en este sentido, se advierte de la Resolución recurrida que el Organismo Fiscal consideró todos los elementos aportados por el contribuyente y los que surgían de los registros informáticos, todo lo cual dio sustento a la base imponible reconstruida por la Administración, a fin de determinar el tributo omitido;

Que así, se observa claramente que, si bien la determinación realizada por el personal de la Dirección General de Rentas fue con base presunta, los parámetros relacionados con la determinación de la suma reclamada al recurrente tiene como base datos ciertos aportados por el mismo;

Que en consecuencia, no se observa dónde radica el agravio invocado, atento a que el obrar del Organismo Fiscal fue ajustado a derecho ya que la determinación constituye una consecuencia directa de la investigación, sumado ello a que la metodología empleada fue procedente;

Que en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “...los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la Ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación”, sentencia del 22/12/83);

Que con relación a las deducciones de descuentos y bonificaciones, es menester destacar que éstos constituyen excepciones al principio de que la base imponible está constituida por los ingresos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada;

Que esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurar una excepción, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta”, significa aplicar la Ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido ha dicho un fallo de la Suprema Corte Nacional del año 1914, “Puebla, Germán c/Provincia de Mendoza" (t. 119, p.407) que...“Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador” (Curso Superior de Derecho Tributario - Dr. Dino Jarach - Liceo Profesional Cima - Editorial Buenos Aires - 1957);

Que en este orden de ideas, no surge duda alguna que el artículo 170 del Código Fiscal regula como conceptos deducibles a las bonificaciones y descuentos siempre que el contribuyente cumpla con ciertos requisitos;

Que de este modo, surge de las actuaciones que las bonificaciones y descuentos realizados no cumplen con las condiciones allí previstas, es decir, no se encuentran contabilizados por separado, además de la ausencia de un plan de cuentas y de registros que permitan verificar su asiento;

Que por último, con relación a la prueba pericial ofrecida cabe recordar que, tal como lo ha señalado la Fiscalía de Estado, ella sólo resulta procedente cuando existan hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales (Cfr. Fiscalía de Estado de Salta, Dictamen Nº 308/2009), situación que no se configura en el presente caso;

Que lo expuesto permite afirmar que, la actividad desplegada por la Administración se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del expediente, por lo que la determinación de deuda y los intereses, se ajustan a derecho;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido el Dictamen Nº 78/2021;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-  Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por Ancona SRL, CUIT Nº 30-70912810-4, en contra de la Resolución Nº 740/2019 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - Villada (I)




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