DECRETO N° 641/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. COOPERATIVA DE PRODUCTORES TABACALEROS DE SALTA LTDA.

Publicado en el Boletín N° 21064, el día 02 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 641

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-415.970/2009 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta Ltda., en contra de la Resolución Nº 346/2016 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución se rechazó el descargo interpuesto y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas, por las posiciones 01/2009 a 06/2010, cuyo monto asciende a la suma de pesos ciento ochenta y ocho mil nueve con 04/100 ($188.009,04), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/05/2016, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido, correspondiente a los periodos 01/2009 a 06/2010, por la suma de pesos cuarenta y dos mil ciento sesenta y uno con 24/100 ($42.161,24), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en el recurso planteado a fojas 816/820 y su ampliación a fojas 825 y siguientes, la recurrente se agravió de la determinación de oficio practicada, porque a su decir, las actividades que desarrolla no se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Actividades Económicas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º, inciso b), del artículo 9 de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, mediante la cual se establece que dicho gravamen recaerá sobre los ingresos provenientes de actividades empresarias civiles o comerciales “con fines de lucro”, propósito de lucro -manifiesta la recurrente en su pieza recursiva-, que no persigue en el desarrollo de sus actividades;

Que asimismo sostiene la impugnante, que la determinación impositiva que dio origen a las presentes actuaciones se asienta básicamente en dos aspectos principales: 1) La supuesta gravabilidad de los cánones locativos cobrados por la Cooperativa por la locación de inmuebles celebrada con terceros, los que no se encontrarían alcanzados por el impuesto en cuestión -afirma-, ya que la Cooperativa como tal puede recurrir a cualquier medio admitido estatutariamente para la obtención de recursos que coadyuven al cumplimiento de sus fines; 2) La supuesta gravabilidad de los ingresos provenientes por la fabricación de abonos y compuestos de nitrógenos en la Provincia de Salta (cuya actividad industrial se encuentra en principio exenta del pago del tributo -arg artículo 174, inciso w, del Código Fiscal-), por haber omitido reiteradamente la recurrente practicar la percepción del impuesto a sus compradores conforme lo dispone el artículo 14 bis I de la Ley Nº 6.611, lo que derivaría en la pérdida de la exención establecida para la actividad industrial;

Que la Administración Tributaria dispuso los procedimientos previstos en los artículos 33 y 47 del Código Fiscal, y dio cumplimiento con la vista legal respectiva;

Que, en el caso de autos, la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que la recurrente, en primer término, argumentó que dada su naturaleza jurídica -sociedad cooperativa- no procedía la imposición fiscal por cuanto el hecho imponible contenido en el artículo 159 del Código Fiscal no respeta lo establecido en el artículo 9, inciso b), apartado 1º, de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal, por lo que - en virtud de las disposiciones de esta Ley nacional-, la norma del Código ha quedado tácitamente derogada;

Que en este sentido corresponde aclarar que el hecho de que la quejosa no sea una empresa comercial o que estatutariamente no tenga fines de lucro, no la habilita a encuadrar automáticamente todas sus actividades en las previsiones de una norma jurídica -la de la Ley de coparticipación federal- que solo estableció pautas “básicas” para la aplicación del gravamen en cuestión, máxime cuando el hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas se configuró con la sola circunstancia de que la Cooperativa cumplió en forma habitual actividades regulares y a título oneroso ligadas, verbigracia, a la locación comercial de inmuebles con terceros -no asociados-, persiguiendo claramente con ello un fin de lucro;

Que por ello, y respecto a los alquileres de los inmuebles ubicados sobre calle Esteco 680 y del ubicado dentro de las instalaciones de la cooperativa, corresponde señalar que los mismos se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Actividades Económicas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 159 del Código Fiscal, el cual grava: “El ejercicio habitual y a titulo oneroso en jurisdicción de la Provincia de Salta de ...[las] locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas”;

Que en consecuencia, los ingresos monetarios percibidos por la recurrente provenientes de dichas operatorias, no se encuentran alcanzados por ninguno de los beneficios exentivos establecidos en el artículo 174 del Código Fiscal;

Que en cuanto a la fabricación industrial de abonos y compuestos de nitrógeno producidos por la recurrente, resulta conveniente destacar que dicha actividad en principio se encuentra exenta del gravamen, cuando el contribuyente cumple con los requisitos que establece el artículo 174, inciso w, del Código Fiscal y el artículo 14 bis I, de la Ley Nº 6.611 (Ley Impositiva);

Que sin embargo, se advierte que la impugnante no cumplió con las exigencias legales contenidas en el artículo 14 bis I, de la Ley Nº 6.611, al no haber actuado como agente de percepción en reiteradas operaciones de venta. En consecuencia, dichas ventas se consideran que fueron realizadas con consumidores finales debiendo la recurrente tributar el gravamen correspondiente;

Que con relación a la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada la infracción, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el caso sub lite, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la impugnante hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una exención admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que siendo ello así, la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas en relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 38 del Código Fiscal, resulta en un todo ajustada a derecho;

Que finalmente cabe señalar que resulta inadmisible un segundo análisis, toda vez, que las presentaciones de fojas 840/841 y 844, no son más que una reiteración de los fundamentos contenidos en el recurso jerárquico oportunamente impetrado y de la ampliación de sus fundamentos que obran a fojas 825/829; los cuales fueron acabadamente analizados y considerados;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido los Dictámenes Nº 286/2019 y Nº 84/2021;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta Ltda., en contra de la Resolución Nº 346/2016 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - Villada (I)




Responsive image Responsive image