DECRETO N° 646/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO FIRMA HIGH LUCK GROUP LIMITED.

Publicado en el Boletín N° 21298, el día 23 de Agosto de 2022.



SALTA, 18 de Agosto de 2022

DECRETO Nº 646

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 01-316823/2019-0 y Adjuntos.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited (en adelante HLGL), en contra de la Resolución Nº 495/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada firma en contra de la Resolución Nº 11/2019 dictada por la entonces Secretaría de Energía, mediante la cual se había rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa High Luck Group Limited contra los artículos  2 º   y 3º de la Resolución Nº 39/2018 y el artículo 1º de la Resolución Nº 48/2018, ambas dictadas por la mentada Secretaría de Estado;

Que corresponde señalar que, mediante el artículo 1º de la Resolución Nº 39/2018, la entonces Secretaría de Energía resolvió tener extinguido de pleno derecho y por vencimiento de su plazo, ocurrido el día 31 de diciembre de 2017, la Concesión de Explotación otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2444/1992, sobre los lotes Balbuena Este y El Chorro ambos pertenecientes al Área hidrocarburífera “Palmar Largo”;

Que, asimismo, en el artículo 2º de la citada resolución se intimó a la Unión Transitoria de Empresas Concesionaria (integrada por YPF S.A., High Luck Group Ltd., Compañía General de Combustible S.A. y Madalena Energy Argentina S.R.L., y en adelante la U.T.E. Concesionaria), para que en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, proceda a presentar un informe actualizado de los Bloques de Explotación de los mencionados lotes, con la obligación de detallar las instalaciones que se encuentran allí emplazadas y acompañar los legajos completos de los pozos;

Que, a su vez, la entonces Secretaría de Energía estableció que la mentada U.T.E. debía presentar el correspondiente cronograma de tareas y plan de abandono definitivo de los pozos ubicados en los Bloques de Explotación Balbuena Este y El Chorro, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución, debiendo asumir la concesionaria los costos de los mencionados trabajos y la remediación de todos los pasivos ambientales (conf. artículo 3º de la Resolución Nº 39/2018);

Que por su parte, en el artículo 4º se resolvió disponer que los Bloques de Explotación Balbuena Este y El Chorro sean revertidos al Estado Provincial, junto a todas las instalaciones, pozos, mejoras y demás elementos que la U.T..E. haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 37 y 85 de la Ley Nacional Nº 17.319;

Que finalmente, se estableció que la reversión de los lotes pertenecientes al Área hidrocarburifera "Palmar Largo” no implicaría la extinción de responsabilidad por parte de la U.T.E. integrada por las empresas antes mencionadas respecto de los pasivos ambientales (conf. artículo 5º de la Resolución Nº 39/2018);

Que cabe señalar que la empresa HLGL presentó un pedido de aclaratoria, solicitando se aclaren y corrijan los alcances de los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 39/2018, el cual fue rechazado por la entonces Secretaría de Energía a través del dictado de la Resolución Nº 48/2018, conforme surge de lo dispuesto en su artículo 1º;

Que con posterioridad, la mencionada firma presentó un recurso de revocatoria, el cual fue analizado y rechazado por el citado órgano mediante la Resolución Nº 11/2019; decisión que también fue impugnada con la interposición de un recurso jeránquico ante el entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, el cual rechazó dicho recurso con el dictado de la Resolución Nº 495/2019;

Que señalados los antecedentes del acto administrativo recurrido por la firma HLGL (Resolución Nº 495/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable), en forma preliminar, corresponde señalar que el recurso jerárquico presentado fue interpuesto dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Nº 5348 de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta;

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, resulta pertinente proceder al análisis de los agravios esgrimidos por la firma High Luck Group Limited (HLGL);

Que en primer término, la firma recurrente manifestó que la resolución recurrida le causa un ilegitimo e irreparable agravio, por encontrarse grave e insanablemente y viciada de nulidad absoluta y por conculcar de manera arbitraria, derechos subjetivos adquiridos y que integran su derecho de propiedad (conf. artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional);

Que en tal sentido, consideró que tanto la Secretaría de Energía como el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, con el dictado de las Resoluciones Nº 11/2019 y Nº 495/2019, respectivamente, pretenden desconocer a la empresa YPF S.A. como titular del 100% del derecho hidrocarburífero sobre el cual recae la concesión del área en cuestión;

Que, además, señaló que la Resolución Nº 495/2019 carece de motivación, por lo que resulta nula y debe ser dejada sin efecto;

Que, por otra parte, en relación a la Resolución Nº 39/2018 dictada por la entonces Secretaría de Energía consideró que la misma debió aclarar que la firma YPF es la titular del 100% del derecho hidrocarburifero sobre el área y que, por ende, debia presentar un plan de abandono de los lotes Balbuena Este y El Chorro, sin perjuicio de las obligaciones del operador y los demás miembros de la U.T.E.;

Que al analizar la naturaleza jurídica de la Unión Transitoria de Empresas, señaló que la misma no constituye una sociedad ni es un sujeto de derecho, por lo cual no podría, según su análisis, ser titular de un derecho hidrocarburífero de explotación;

Que advirtió que el Decreto Nacional Nº 2.444/1992 aprobó el contrato suscripto entre las empresas YPF S.A., Pluspetrol S.A., Norcen International Ltd., Compañía General de Combustibles S.A. y Dong Won Co Ltd., a través del cual se constituyó una U.T.E. que tenía por objeto la exploración, desarrollo y explotación del área hidrocarburífera “Palmar Largo” -Cuenca Noroeste- Provincia de Salta y Formosa. De allí que, al no existir una cesión de derechos hidrocarburíferos de la firma YPF S.A. a favor de un tercero, sino un acuerdo para asociarse con dicha empresa, esta última sería la titular del derecho hidrocarburífero en cuestión;

Que en tal sentido, también señaló que la empresa YPF S.A. no sería titular del treinta por ciento (30%) de la concesión del área, sino que la misma sería titular del cien por ciento (100%) del derecho hidrocarburífero y del treinta por ciento (30%) de la participación en la mencionada U.T.E.;

Que la recurrente adujo que no pretende desconocer o soslayar sus obligaciones como operador de la U.T.E., pero que la firma YPF es quien debe cumplirlas en su totalidad, por ende, no corresponde que la Administración pretenda hacerle extensiva una obligación que se encuentra en cabeza del titular del derecho hidrocarburífero;

Que por lo expuesto hasta aquí, la recurrente señaló que el acto administrativo cuestionado es nulo y que, por tanto, corresponde ser dejado sin efecto ya que adolece de vicios groseros y graves en los elementos objeto, voluntad y motivación, además de violentar garantías constitucionales, solicitando además la suspensión de sus efectos;

Que en relación al vicio en el objeto manifestó que la resolución recurrida, al convalidar lo resuelto por la Secretaría de Energía en Resolución Nº 11/2019, transgrede lo dispuesto en los Decretos Nacionales Nº 305/1992 y Nº 2.444/1992, al encontrarse en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo;

Que además señaló, como parte de sus agravios, la existencia de vicio en la voluntad, al no valorar razonablemente las circunstancias de hecho como tampoco el derecho aplicable; como así también la ausencia de motivación, ya que expresó que, a mayor discrecionalidad mayor es el deber de la Administración de motivar el acto;

Que en relación a los agravios vertidos por la recurrente, corresponde señalar que los mismos son reiterativos de los recursos antes planteados y resueltos mediante las Resoluciones Nº 11/2019 de la Secretaría de Energía y Nº 495/2019 del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;

Que sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que mediante el Decreto Nº 2.444/1992 se aprobó el contrato referido a la concesión de explotación del área "Palmar Largo” entre las empresas YPF S.A., Pluspetrol S.A., Norcen International Ltd., Compañia General de Combustibles S.A. y Dong Won Co Ltd., constituyéndose en ese mismo marco la respectiva U.T.E.;

Que del mencionado decreto se desprende que, la U.T.E. Concesionaria tuvo por objeto la exploración, desarrollo y explotación del área Palmar Largo durante el plazo de veinticinco (25) años con opción a una prórroga de diez (10) años, cuyo vencimiento operaba en fecha 31 de diciembre de 2017;

Que de las constancias obrantes en autos se advierte que, ante el vencimiento del plazo del período de exploración, ninguna de las empresas que conforman la U.T.E Concesionaria solicitó su prórroga ante la autoridad de aplicación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 81, inciso a), de la Ley Nº 17.319, produciéndose la extinción de la Concesión otorgada por Decreto Nº 2444/1992;

Que en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la citada Ley que establece que "Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37º y 41º”; la extinción de la Concesión de Explotación importaría la reversión de las áreas al Estado Provincial;

Que a su vez, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, los lotes de Balbuena Este y El Chorro, se encuentran bajo la titularidad de la U.T.E. conformada por las empresas YPF S.A. en un 30%, High Luck Group Limited en un 38,15%, Compañía General de Combustibles S.A. en un 17,85% y Madalena Energy Argentina S.R.L. en un 14%;

Que en relación a los agravios expuestos por la recurrente sobre la falta de titularidad de un derecho hidrocarburífero de explotación -aun cuando la empresa sea integrante de la U.T.E. Concesionaria-, debemos señalar que tales afirmaciones resultan inexactas y sin sustento legal alguno;

Que al respecto debe señalarse que las Uniones Transitorias de Empresas se encontraban reguladas dentro del Capitulo III de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ya que luego fueron excluidas de dicha ley e incluidas en el citado cuerpo normativo debido a que se trataba de una figura contractual de la actividad empresarial y no de un tipo societario;

Que el artículo 1463 del referido Código establece que “Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República”, teniendo como características esenciales la transitoriedad de su duración -limitada al tiempo necesario para desarrollar el proyecto común-, la especificidad del objeto para el cual se constituye, y el hecho de no ser un sujeto de derecho (Conf. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VII, La Ley, Buenos Aires, año 2016, pp. 399/400);

Que con idéntico sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando lo siguiente: "En efecto, tratándose la Unión Transitoria de Empresas de una figura contractual, no da nacimiento a una persona jurídica distinta de sus miembros (arg CSJN, in re "IBM Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva", del 04.03.03 -voto del Dr. Boggiano-). Al hablarse de deudores o acreedores de la UTE, debe entenderse que lo son de cada uno de los integrantes de la organización, según el régimen de responsabilidad que se hubiese establecido en el contrato asociativo (...) como las uniones transitorias no tienen personalidad, las acciones deben dirigirse contra todos los partícipes del contrato con la aclaración de su carácter de partes de la unión transitoria, existiendo, por ende, un litisconsorcio activo o pasivo (conf. Alterini, Jorge H., "Código Civil y Comercial Comentado”, T. VII, pág. 405) [Cfr. CNApel.Civ., Sala A, autos caratulados; “Chain, Alberto Amado c. Obra Social de la Unión Metalúrgica de la República Argentina s/Ordinario”, sentencia de fecha 19/11/19, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires];

Que en tal sentido, cabe afirmar que lo sostenido por la recurrente en sus agravios respecto a que la titularidad del derecho sobre el área hicrocarburífera le correspondería en un 100% a YPF S.A., queda desvirtuado;

Que ello es así por cuanto el área denominada "Palmar Largo”, se encuentra bajo la titularidad de las empresas High Luck Group Limited, YPF S.A., Compañía General de Combustible S.A. y Madalena Energy Argentina S.R.L., como integrantes de la U.T.E. Concesionaria y en la proporción indicada precedentemente;

Que tales empresas se han beneficiado y participado de su explotación, con lo cual erróneamente pueden pretender no cumplir con las obligaciones propias y atinentes al abandono del área en cuestión;

Que en relación a los agravios referidos a la supuesta falta de motivación, cabe señalar que la misma es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto;

Que, en el caso, de la simple lectura del considerando de la Resolución Nº 495/2019 surge que dicho acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, cumpliéndose de este modo con “la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión" (cfr. Dromi, José Roberto, Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, año 1992, p. 185), lo que permite descartar la existencia de vicios en el elemento motivación

Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en virtud de la denominada motivación “in aliunde” o “contextual", que responde al principio de la unidad del expediente y que ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la motivación de un acto no sólo surge de su texto, sino también de sus antecedentes, encontrándose la resolución dictada por la Administración plenamente justificada a la luz de los elementos incorporados al expediente administrativo y en sus adjuntos;

Que por otra parte, en relación a los agravios referentes a la supuesta transgresión a las garantías constitucionales, cabe sostener que el derecho de defensa, o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, a obtener una resolución fundada y a interponer recursos (cfr. Canosa, Armando N. “El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo”, publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo”, Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne -Director-, Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Buenos Aires, año 2005, p. 49);

Que en efecto, conforme surge de las constancias que obran en autos, la recurrente contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas, tanto al momento de efectuar el descargo como a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos;

Que en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico, debiendo ser desestimados;

Que, por último, tampoco es procedente la suspensión de los efectos del acto. En efecto, tal como fuera señalado, la resolución impugnada no contiene vicio grave alguno, por lo cual no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que por todo lo expuesto y atento al Dictamen Nº 23/2022 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución Nº 495/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma High Luck Group Limited en contra de la Resolución Nº 495/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - López Morillo




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