DECRETO N° 647/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO FIRMA YPF S.A.

Publicado en el Boletín N° 21298, el día 23 de Agosto de 2022.



SALTA, 18 de Agosto de 2022

DECRETO Nº 647

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 01-317062/2019-0 y Adjuntos.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma YPF S.A. (en adelante YPF), en contra de la Resolución Nº 494/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada firma en contra de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 48/2018 dictada por la entonces Secretaría de Energía, mediante el cual se había rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por YPF en contra la Resolución Nº 39/2018 también dictada por la mentada Secretaría de Estado;

Que corresponde señalar que, mediante el artículo 1º de la Resolución Nº 39/2018, la entonces Secretaría de Energía resolvió tener extinguida de pleno derecho y por vencimiento de su plazo, ocurrido el día 31 de diciembre de 2017, la Concesión de Explotación otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2444/1992, sobre los lotes Balbuena Este y El Chorro ambos pertenecientes al Área hidrocarburífera "Palmar Largo”;

Que, asimismo, en el artículo 2º de la citada resolución se intimó a la Unión Transitoria de Empresas Concesionaria (integrada por YPF S.A., High Luck Group Ltd., Compañía General de Combustible S.A. y Madalena Energy Argentina S.R.L., y en adelante la U.T.E. Concesionaria), para que en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles de notificada dicha resolución, proceda a presentar un informe actualizado de los Bloques de Explotación de los mencionados lotes, con la obligación de detallar las instalaciones que se encuentran allí emplazadas y acompañar los legajos completos de los pozos;

Que, a su vez, la entonces Secretaría de Energía estableció que la mentada U.T.E. debía presentar el correspondiente cronograma de tarea y plan de abandono definitivo de los pozos ubicados en los Bloques de Explotación Balbuena Este y El Chorro, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución, debiendo asumir la concesionaria los costos de los mencionados trabajos y la remediación de todos los pasivos ambientales (conf. artículo 3º de la Resolución Nº 39/2018);

Que por su parte, en el artículo 4º se resolvió disponer que los Bloques de Explotación Balbuena Este y El Chorro sean revertidos al Estado Provincial, junto a todas las instalaciones, pozos, mejoras y demás elementos que la UTE haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en los términos y condicionas establecidos en los artículos 37 y 85 de la Ley Nacional Nº 17.319;

Que finalmente, se estableció que la reversión de los lotes pertenecientes al Área hidrocarburífera ''Palmar Largo" no implicaría la extinción de responsabilidad por parte de la U.T.E. integrada por las empresas antes mencionadas respecto de los pasivos ambientales (conf. artículo 5º de la Resolución Nº 39/2018);

Que sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, cabe señalar que, una vez dictadas las Resoluciones Nº 39/2018 y Nº 48/2018 ambas de la entonces Secretaría de Energía, la firma YPF S.A. presentó un pedido a los fines de que la autoridad de aplicación se expida sobre la solicitud de autorización de cesión de la Concesión de Explotación del Área “Palmar Largo", el cual fue rechazado por improcedente por la Resolución Nº 13/2019 también dictada por la entonces Secretaría de Energía;

Que la mencionada Secretaría consideró, en oportunidad de resolver lo solicitado por la recurrente, que el planteo realizado por la firma YPF ya había sido oportunamente tratado y fundamentado al dictar las resoluciones antes citadas; no habiéndose configurado tal cesión por no existir autorización previa del Poder Ejecutivo como así tampoco la escritura pública, tal como lo establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Nº 17.319;

Que señalados los antecedentes del acto administrativo recurrida por la firma YPF S.A. (Resolución Nº 494/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable), en forma preliminar, corresponde señalar que el recurso jerárquico presentado fue interpuesto dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Nº 5348 de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta;

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, resulta pertinente proceder al análisis de los agravios esgrimidos por la firma YPF S.A.;

Que en primer término, la firma recurrente solicitó se dejen sin efecto y se suspendan los efectos de los artículos 2º a 5º de la Resolución Nº 39/2018 de la entonces Secretaría de Energía, por considerar que tales disposiciones la consideran titular de la concesión de explotación, desarrollo y exploración sobre los lotes pertenecientes al Área hidrocarburífera “Palmar Largo” por integrar la U.T.E. Concesionaria, hasta tanto la citada Secretaría se expidiera sobre el pedido de autorización de cesión de la concesión de explotación del área en cuestión, conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Nº 17.319;

Que la recurrente señaló, a efectos de fundamentar su planteo recursivo que el 12 de febrero de 1992 el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 305/1992 realizó el llamado a concurso público internacional para seleccionar las empresas que, asociadas a YPF S.A., llevarían a cabo la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos en el área de “Palmar Largo", y expresó que dicha asociación (YPF S.A. y los oferentes) debía constituirse como una U.T.E., durante el plazo de veinticinco (25) años, con una opción de prórroga por diez (10) años;

Que para tal fin, las empresas seleccionadas fueron Pluspetrol S.A., Norcen International Ltd., Compañía General de Combustibles S.A y Dong Won Co Ltd., empresas asociadas a YPF S.A. en el marco de la U.T.E. aprobada mediante el Decreto Nacional Nº 2.444/1992;

Que la recurrente manifestó que, en el año 2016, cedió su porcentaje de participación en la U.T.E. Concesionaria como también la totalidad de los derechos y obligaciones a la empresa High Luck Group Limited (en adelante HLGL), con detalle del objeto, las obligaciones de las partes, la contraprestación, la vigencia y la terminación del contrato de cesión privado celebrado con la mencionada empresa;

Que en virtud de lo expuesto, la recurrente consideró que la U.T.E. Concesionaria habría quedado conformada por las empresas High Luck Group Limited en un 68,15%, Compañía General de Combustibles S.A. en un 17,86% y Madalena Energy Argentina S.R.L. en un 14%, habiéndose desvinculado en su totalidad a YPF S.A.;

Que además, señaló que ambas empresas (YPF y HLGL) habrían realizado una presentación conjunta en fecha 23 de septiembre de 2016, con el objeto de requerir ante la autoridad de aplicación la autorización prevista en el artículo 72 de la Ley Nº 17.319 respecto a la cesión de la titularidad de la concesión;

Que al respecto, la recurrente manifestó que si bien la firma HLGL habría denunciado unilateralmente que el convenio privado de sesión se encontraría resuelto y habría solicitado que se deje sin efecto la presentación conjunta realizada oportunamente entre ambas; dicho convenio no se encontraría resuelto pues habría rechazado el desistimiento unilateral efectuado por HLGL e informado tal situación a la autoridad de aplicación;

Que por otra parte, se consideró agraviada por los términos expresados en la Resolución Nº 39/2018 al disponer la extinción de la concesión de los lotes Balbuena Este y El Chorro, y por la intimación efectuada a la U.T.E. Concesionaria a los efectos de asumir las obligaciones inherentes al abandono de los pozos y los pasivos ambientales; como así también de lo dispuesto en las Resoluciones Nº 48/2018 y Nº 494/2019, al no pronunciarse sobre la autorización previa requerida por ley para la cesión de la concesión y ratificar con ello, lo dispuesto en la Resolución Nº 39/2018 que atribuye titularidad a YPF como integrante de la U.T.E. Concesionaria;

Que en relación a la Resolución Nº 494/2019, la recurrente señaló que es violatoria del derecho de defensa previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 5348 y que, por ello, adolece de un vicio grave; pues, al no analizar todas las consideraciones efectuadas en el recurso jerárquico interpuesto, vulnera su derecho a obtener una decisión fundada;

Que, asimismo, adujo en su escrito recursivo que se vulneró el principio de oficialidad y de obligatoriedad del ejercicio de la competencia por parte de la entonces Secretaría de Energía, ya que la firma YPF puso a su disposición todos los elementos necesarios para autorizar la cesión;

Que, además, manifestó que la decisión sobre el pedido de autorización resultaba obligatoria para la mencionada Secretaría de Estado y que tal resolución no habría perdido actualidad en razón de la presentación efectuada por HLGL, ya que, por el contrario, mantendría plena relevancia para determinar el alcance de las obligaciones de las empresas integrantes de la U.T.E. Concesionaria;

Que atento a lo manifestado, advirtió que el ejercicio de la competencia constituye una obligación a cargo del órgano; de allí que, la omisión de resolver el pedido de autorización de cesión constituye un incumplimiento por parte de la mencionada Secretaría;

Que, en este sentido, sostuvo que debido al tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud de autorización de la cesión, la autoridad de aplicación habría violado la garantía de plazo razonable, pues ante la omisión de resolver se habría generado un desfasaje de la realidad, ya que YPF no integraría la U.T.E. Concesionaria pero aun así se le endilga responsabilidad;

Que finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recorrido en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 5348 y hasta tanto se resuelva el pedido de autorización de cesión, ya que para la recurrente se encontraría pendiente de resolución por parte de la autoridad de aplicación;

Que en relación a los agravios expresados por la firma YPF, corresponde señalar que los mismos son reiterativos de los recursos antes planteados, y resueltos mediante las Resoluciones Nº 48/2018 de la Secretaría de Energía y Nº 494/2019 del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;

Que sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que mediante el Decreto Nº 2.444/1992 se aprobó el contrato referido a la concesión de explotación del área “Palmar Largo” entre las empresas YPF S.A., Pluspetrol S.A., Norcen International Lid., Compañía General de Combustibles S.A. y Dong Won Co Ltd., constituyéndose en ese mismo marco la respectiva U.T.E.;

Que del mencionado decreto se desprende que, la U.T.E. Concesionaria tuvo por objeto la exploración, desarrollo y explotación del área Palmar Largo durante el plazo de veinticinco (25) años con opción a una prórroga de diez (10) años, cuyo vencimiento operaba en fecha 31 de diciembre de 2017;

Que de las constancias obrantes en autos se advierte que, ante el vencimiento del plazo del período de exploración, ninguna de las empresas que conforman la U.T.E. Concesionaria solicitó su prórroga ante la autoridad de aplicación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81, inciso a), de la Ley Nº 17.319, produciéndose la extinción de la Concesión otorgada por Decreto Nº 2444/1992;

Que en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la citada Ley que establece que "Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37º y 41º"; la extinción de la Concesión de Explotación importaría la reversión de las áreas al Estado Provincial;

Que a su vez, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, los lotes de Balbuena Este y El Chorro, se encuentran bajo la titularidad de la U.T.E. conformada por las empresas YPF S.A. en un 30%, High Luck Group Limited en un 38,15%, Compañía General de Combustibles S.A. en un 17,85% y Madalena Energy Argentina S.R.L. en un 14%;

Que en relación a los agravios expuestos sobre el pedido de autorización de cesión realizado por ambas empresas (YPF S.A. y High Luck Group Limited), corresponde señalar que en dicho negocio jurídico, una de las partes “cedente" transmite a la otra "cesionario” la titularidad jurídica que ostenta sobre una cosa, por lo que se requiere de un acuerdo de voluntades de ambas partes, lo que, en el presente caso, fue quebrantado en forma previa a formalizarse la cesión, ya que una de las partes manifestó formalmente su voluntad de desistir del mencionado negocio jurídico, informando además que dicho convenio no prosperó y solicitando se deje sin efecto el pedido de autorización presentado;

Que además de ello, no se dio cumplimiento con las condiciones y requisitos exigidos por ley (conf. artículo 72 de la Ley Nº 17.319), ya que se advierte que, por una parte, la cesión de derechos no pudo perfeccionarse atento al desistimiento formulado por la empresa High Luck Group Limited y, por la otra, tampoco se encuentra configurada debido a la falta de autorización previa del Poder Ejecutivo;

Que en consecuencia, los agravios planteados respecto a que la titularidad del área hidrocarburífera le corresponden en un 68,15% a HLGL quedan desvirtuados y siendo las empresas integrantes de la U.T.E. Concesionaria las que se han beneficiado y participado de su explotación, erróneamente pueden pretender no cumplir con las obligaciones propias y atinentes al abandono del área;

Que por otra parte, en relación a los agravios referentes a la supuesta transgresión a las garantías constitucionales, cabe sostener que el derecho de defensa, o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, a obtener una resolución fundada y a interponer recursos (cfr. Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo”, publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo”, Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne -Director-, Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Buenos Aires, año 2005, p. 49);

Que en efecto, conforme surge de las constancias que obran en autos, la recurrente contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas, tanto al momento de efectuar el descargo como a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos;

Que en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico, debiendo ser desestimados;

Que por ende, la decisión adoptada en la Resolución Nº 39/2018 de la entonces Secretaría de Energía, confirmada posteriormente por la Resolución Nº 48/2018 de dicho organismo y por la Resolución Nº 494/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, de ningún modo puede considerarse arbitraria o ilegitima, sino por el contrario ceñida a derecho conforme la normativa vigente;

Que, por último, tampoco es procedente la suspensión de los efectos del acto. En efecto, tal como fuera señalado, la resolución impugnada no contiene vicio grave alguno, por lo cual no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que por todo lo expuesto y atento al Dictamen Nº 22/2022 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma YPF S.A. en contra de la Resolución Nº 494/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma YPF S.A. en contra de la Resolución Nº 494/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - López Morillo




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