DECRETO N° 649/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EX SARGENTO AYUDANTE CARLOS JOSÉ TAPIA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21064, el día 02 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 649

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 0020001-26742/2019-0

VISTO
el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Sargento Ayudante de la Policía de la Provincia Carlos José Tapia, en contra del Decreto Nº 45/2019; y,

CONSIDERANDO:

Que, por conducto del mismo, se dispuso el pase a retiro obligatorio del Sargento Ayudante Carlos José Tapia, personal subalterno con antecedentes desfavorables, por haber sobrepasado sesenta días de arresto, en forma continua o discontinua, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 inciso b), punto 2) del Decreto Nº 248/1975 del “Reglamento del Régimen de Promociones Policiales";

Que, contra tal acto administrativo, el mencionado agente interpuso recurso de revocatoria para su análisis;

Que, preliminarmente, cabe precisar que el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, establece “El recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 172. Deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración y resuelto por éste sin sustanciación...”;

Que, en el caso de autos, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, pues el acto administrativo cuestionado ha sido notificado en fecha 23 de enero de 2019, conforme surge de fojas 26, en tanto que la reconsideración fue planteada el día 04 de febrero de 2019, es decir dentro de los diez días hábiles previstos por el articulo referido, por lo que corresponde su tratamiento;

Que, en su presentación, el señor Tapia solicitó se deje sin efecto el retiro obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 45/2019 y su reintegro al servicio efectivo;

Que, en primer lugar, expone ni el acta de sesión definitiva ni el acta de consideración individual de la Junta de Eliminaciones consignaron la cantidad de días de arresto que le fueron imputados al señor Tapia, lo cual importaría -a su entender- una inobservancia a las disposiciones de los artículos 72 y 73 del Decreto Nº 248/1975, en tanto dichas normas obligarían a la mencionada junta a expresar los hechos antecedentes que sirven de fundamento a sus decisiones;

Que, sostiene también que, al no haber sido notificado de la Junta de Eliminaciones llevada a cabo ni de la decisión adoptada por la misma, se transgredieron los artículos 24, 25, 26 y 83 del Decreto Nº 248/1975;

Que, de su lado, aduce que la sanción de sesenta días de arresto dispuesta por la Resolución Nº 344/2017 no se encontraría firme, pues luego que impugnó la misma mediante los respetivos recursos de reconsideración y jerárquico, esté último aún se encontraría pendiente de Resolución, y en consecuencia la sanción aplicada carecería de ejecutividad;

Que, también se agravia, en cuanto a que el Decreto Nº 45/2019 habría violado el principio de igualdad, ya que habría dado al señor Tapia un trato diferente con respecto a otros casos análogos según surgiría del acta de sesión definitiva de la Junta de Calificaciones y del Anexo del mencionado Decreto;

Que, finalmente, arguye que el mencionado Decreto carece de motivación, legitimidad y razonabilidad, encontrándose en consecuencia viciado por haber violado el principio de inocencia, de igualdad y el derecho de defensa;

Que, en primer término, cabe precisar que el recurrente no desconoció haber cometido las graves faltas que le fueron imputadas y que condujeron al dictado de la Resolución Nº 344/2017;

Que, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la supuesta omisión de la Junta de Eliminaciones de consignar, en las actas de sesión definitiva y de consideración individual, la cantidad de días de arresto computados, como así también la falta de notificación de que sería considerado por dicho órgano y su decisión consecuente, cabe precisar que resulta insuficiente e improcedente;

Que, en primer lugar, porque del texto de la referidas actas surge que efectivamente se dio cumplimiento a las normas que reglan su actuación, en tanto se especificó el motivo de su reunión, la cantidad de miembros presentes, el asunto a tratar, las decisiones adoptadas y el resultado de la votación efectuada, vale recalcar, en mayoría;

Que, a su vez, respecto a la supuesta falta de notificación de que sería considerado por dicha Junta, como de los fundamentos de lo aconsejado por este órgano técnico consultivo, ha de señalarse que las actas cuestionadas no constituyen actos administrativos, sino meros actos preparatorios que no contienen efectos jurídicos directos sobre el interesado que emerjan del propio acto;

Que, en este sentido, constituyen actos consultivos y de asesoramiento sobre la aptitud del personal policial a los efectos de las eliminaciones, y actos preparatorios de la voluntad de la administración en los términos del artículo 36 del Decreto Nº 248/1975 y artículo 173 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, no resultan susceptibles de impugnación;

Que, en cuanto al agravio referido a la falta de firmeza de la Resolución Nº 067/2018, el recurrente sostiene que dicha circunstancia impide que el Decreto Nº 45/2019 pueda producir efectos jurídicos, y en consecuencia resultaría ilegitimo computar los 65 días de arrestos aplicados por un acto administrativo que no se encontraría firme;

Que, sin embargo, debe señalarse que del marco normativo que rige esta cuestión, no existe norma alguna que disponga la suspensión de los efectos del acto como consecuencia de interposición de recursos administrativos;

Que, todo lo contrario, pues, en primer lugar, resulta de aplicación el principio general receptado en el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, y en particular, el artículo 207 del Decreto Nº 1.490/2014, reglamentario de Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, en tanto dispone que la presentación de recursos no tiene efectos suspensivos sobre la sanción impuesta;

Que, finalmente, respecto al agravio referido al hipotético trato diferencial por parte de la Junta de Eliminaciones ante casos análogos y la supuesta carencia de motivación, legitimidad y razonabilidad del Decreto Nº 45/2019, ha de señalarse que el retiro obligatorio dispuesto se sustenta en los hechos acreditados en el marco del legajo personal y del acta de consideración individual de la Junta de Eliminación del Personal Subalterno-Año 2018 del señor Tapia, en donde los cinco vocales aconsejaron inicio del trámite de retiro obligatorio por exceso de arresto;

Que, consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151- DJ, 2000-3-90);

Que es dable destacar que el Decreto Nº 248/1975 establece las causales que determinan el pase a retiro obligatorio del personal policial, siendo una de ellas que el personal subalterno sobrepase, en el período analizado, los sesenta días de arresto, ya sea en forma continua o discontinua;

Que el impugnante posee rango de Sargento Ayudante y, por ende, pertenece al Escalafón de Personal Subalterno del Cuerpo Policial. Siendo ello así, en el caso de autos, resulta de aplicación la norma ut-supra individualizada;

Que, consecuentemente, y tal como lo menciona la impugnante en su presentación, la Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 357/2010 pone de manifiesto que existen dos interpretaciones posibles al respecto del modo de computar los días de arresto para que el personal policial se encuentre en situación de retiro obligatorio; que la sanción se compute considerando los “días de arresto aplicados” durante el período previamente establecido; y, que se computen los “días de arresto cumplidos" durante tal período;

Que se dijo, asimismo, que la interpretación, más valiosa, razonable y armoniosa, resulta ser la de los "días de sanciones aplicadas", superando el recurrente el número, por registrar un total de sesenta (60) días de arresto desde el 02 de julio de 2017 al 01 de julio de 2018, conforme surge de fojas 14 de estas actuaciones;

Que, por tales motivos, en estos obrados se comprueba que se actuó dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en la norma jurídica vigente;

Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que “(...) la aplicación del principio de legalidad administrativa -derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de la legalidad, que se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, artículo 31º- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (CSJN, Fallos 317:1340);

Que, de esta manera, cabe concluir que, en autos la Administración obró en un todo conforme a las normas que reglamentan tal derecho, normas a las que se sometió voluntariamente el impugnante al ingresar a la fuerza policial;

Que, por lo tanto, el Decreto recurrido se ajusta a derecho ya que cumple con todos los requisitos de un acto de tal naturaleza puesto que se basó en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, se han cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales y se encuentra debidamente motivado;

Que, vale señalar que, en todas las actuaciones administrativas en las que se dispuso los arrestos del Sub Oficial Tapia tal como surge de su Legajo Personal Nº 12.755, el mismo fue debidamente notificado de cada una de las sanciones aplicadas, a los fines de ejercer su derecho a recurrir, respetándose las normas que informan el debido proceso;

Que, en este marco, de las constancias de autos, surge que el pase a retiro obligatorio del señor Tapia, se ha sido dictado en el ámbito de un procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes, las que no fueron desvirtuadas por la agente. Así, se comprobó, que éste contaba con antecedentes desfavorables, los cuales obran en su legajo personal y se desprenden del acta de consideración individual de la Junta de Eliminación del Personal Subalterno;

Que por todo ello, y no habiendo el impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción que la Administración deba modificar la decisión adoptada, corresponde rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que, atento las consideraciones expresadas precedentemente y en virtud al Dictamen Nº 130/2021, producido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Sargento Ayudante de la Policía de la Policía de la Provincia de Salta Carlos José Tapia, en contra del Decreto Nº 45/2019;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y artículo 2 de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Sargento Ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, CARLOS JOSÉ TAPIA, DNI Nº 26.962.632 en contra del Decreto Nº 45/2019, atento los fundamentos consignados en el considerando precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




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