DECRETO N° 658/24
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA SRA. MARÍA BELÉN FRANZINI, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 12/2023 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

Publicado en el Boletín N° 21817, el día 21 de Octubre de 2024.



SALTA, 14 de Octubre de 2024

DECRETO Nº 658

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 0110022-621650/2020-0.

>VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Belén Franzini, en contra de la Resolución Nº 12/2023 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se determinó de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas por los períodos 01/2016 a 12/2017 y 03/2018 a 08/2019, ascendiendo el monto de la deuda a la suma de $1.155.066,97 (pesos un millón ciento cincuenta y cinco mil sesenta y seis con 97/100), en concepto de impuesto más accesorios calculados al 31/01/2023, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a las posiciones 01/2016 a 12/2017, 03/2018 a 08/2019, 12/2018 a 05/2019, 07/2019, 08/2019 y 10/2019 a 08/2020, por la suma de $ 307.749,18 (pesos trescientos siete mil setecientos cuarenta y nueve con 18/100), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el presente recurso jerárquico ha sido deducido por la señora Franzini dentro del plazo de 15 (quince) días dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal, y por lo tanto, resulta formalmente admisible;

Que la recurrente plantea en primer lugar, que las obligaciones fiscales devengadas en los períodos fiscales comprendidos entre el 01/2016 al 12/2017 se encontrarían prescriptas;

Que, en tal sentido, afirma que el plazo de prescripción debe computarse de forma mensual, considerando que no resulta aplicable lo establecido por el artículo 92 del Código Fiscal, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación, fundando su postura en el precedente “Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

Que, al respecto, cabe decir que la competencia para legislar en materia de prescripción de tributos les corresponde a las provincias y no al Estado Nacional, por tratarse de una potestad no delegada por aquellas, y que las circunstancias jurídicas en el marco de las cuales la Corte Suprema dictó el precedente “Filcrosa”, han variado sustancialmente;

Que, en efecto, 1º de agosto del año 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que introdujo reformas significativas en cuanto a la prescripción;


Que el artículo 2532 del mencionado cuerpo normativo expresamente dispone que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”;

Que la norma en cuestión constituye el reconocimiento de que la prescripción de las acciones del Fisco, con todos los elementos que la componen, esto es, el plazo, el modo de cómputo y las causales de interpretación y/o suspensión, integran la potestad tributaria local (Fallos CSJN, 342:1903, “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.”, 05/11/2019, voto del Dr. Rosatti, Considerando 12);

Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Justicia de Salta, al sostener que “una interpretación sistemática y teleológica de las normas antes señaladas lleva a concluir que las facultades provinciales no se encuentran limitadas a la fijación de los plazos de prescripción en materia de tributos locales, sino que comprenden también las causales de suspensión, interrupción y comienzo del cómputo, por integrar todas ellas el instituto de la prescripción” (Fallos CJS, 217:273, ‘Panificadora y Pastelería San Cayetano S.R.L.”, 21/02/2018);

Que de esta manera, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), ya no existen dudas respecto de que las prescripciones de las obligaciones fiscales se rigen por las previsiones contenidas en las normas fiscales locales;

Que, en consecuencia, el plazo de 5 (cinco) años de prescripción previsto por el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal debe computarse a partir del primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de dicho cuerpo normativo, teniendo presente las causales de interrupción de la prescripción establecidas por el artículo 93;

Que por lo expuesto, el análisis de las constancias obrantes en las presentes actuaciones permite concluir que no se ha configurado la prescripción de ninguna de las obligaciones fiscales comprendidas en la resolución recurrida, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado en el tal sentido por la contribuyente;

Que, por otro lado, la señora Franzini califica de arbitrario el procedimiento empleado por el Fisco para determinar la base imponible del gravamen adeudado, pero sin negar haber incurrido en los supuestos que tornan procedente la determinación de oficio;

Que al respecto, el artículo 31 del Código Fiscal establece que cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por
ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que en el caso, la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio utilizando el método de “base presunta" teniendo en consideración el padrón de contribuyentes de esa Dirección, cuenta corriente sistematizada, reporte de retenciones y percepciones, padrón de AFIP-DGI, información obtenida del sistema de inteligencia fiscal, Impuesto a las Ganancias, Informe de IVA 2002, entre otros;

Que en el marco de dicha tarea, y frente a las inconsistencias entre los ingresos declarados y las distintas fuentes de información, sumado a la falta de registros y/o facturas de las operaciones de la contribuyente, se procedió a calcular el valor relativo mensual respecto del total anual de lo declarado para luego proceder a prorratear mensualmente el ajuste determinado;

Que cabe advertir, que dicho trabajo no implica desconocer que algunos de los arrendamientos declarados se devengan anualmente, sino que el procedimiento escogido (prorrateos mensuales de montos anuales) constituye un claro supuesto de determinación presunta de los ingresos mensuales no declarados, a partir de datos ciertos que posee la Dirección General de Rentas;

Que en este aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido que "... los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa
si apelación, sentencia del 22/12/1983”);

Que cabe destacar además, que la documentación posteriormente acompañada por la señora Franzini no resultó idónea para determinar los ingresos omitidos en forma cierta, en tanto, como lo expuso el Fisco en su oportunidad, la misma no detallaba el origen de los fondos acreditados en el banco que motivaron la determinación del gravamen omitido;

Que por lo expuesto, se verifican los supuestos que habilitan a la Dirección General de Rentas a recurrir a la determinación sobre base presunta en tanto, la contribuyente no aportó los registros ni facturas de sus operaciones dificultando el ejercicio de las facultades de fiscalización, situación que, a su vez, evidenció la existencia de irregularidades que imposibilitaron el conocimiento cierto de las operaciones y de los ingresos devengados de aquellas;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que “...durante todo el proceso de fiscalización el actor no aportó registros contables o documentación que le permitiera a la demandada determinar sobre la base cierta en relación a la actividad 'Alquileres' y tampoco aportó en la instancia recursiva en sede administrativa, aun cuando tuvo varias oportunidades para hacerlo, (...) prueba alguna que permitiera desvirtuar los métodos o las presunciones asumidas por la demandada para determinar de oficio tal actividad” (Fallos CJS, 214:473, “Isa, Ricardo Javier” 18/09/2017);

Que de la lectura del acto cuestionado surge que se han dado fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada, ya que la omisión de la contribuyente en presentar las declaraciones juradas, respecto de los períodos determinados, no fue desconocida por ella a lo largo del procedimiento determinativo. A la vez, ésta tampoco aportó documentación que resulte fehaciente o suficiente para justificar las diferencias existentes entre las acreditaciones bancarias recibidas y las bases totales por las actividades declaradas;

Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la señora Franzini en torno a la supuesta arbitrariedad del método empleado para estimar la base imponible del gravamen;

Que, por último, la recurrente cuestiona la sanción aplicada por considerar que no medió de su parte falta de colaboración alguna y que la demora en la regularización de las diferencias detectadas obedeció al comportamiento de la Administración, argumentando además, que no se habrían analizado los supuestos agravantes y atenuantes para su determinación;

Que, al respecto, cabe señalar que la recurrente no niega haber incurrido en los supuestos de los artículos 31 y 38 del Código Fiscal, por lo que su pretensión de dejar sin efecto tanto la determinación de deuda como la multa carece de asidero fáctico y jurídico;

Que, en efecto, la Dirección General de Rentas aplicó la multa por omisión prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, siendo el factor de atribución la culpa. En ese sentido, debe mencionarse que la recurrente no advirtió la presencia del aspecto subjetivo, no habiendo acreditado la existencia de un error excusable que actúe como eximente para no encuadrar su conducta como omisiva;

Que, además, con relación a la graduación de la multa, el artículo 41 del Código Fiscal establece que “Las multas a que se refieren los artículos 37 a 39 de este Código serán graduadas por la Dirección considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes”;

Que la circunstancia de que el Fisco se haya visto en la necesidad de determinar el impuesto adeudado en forma presunta, con el tiempo que aquel trabajo le insume, y en razón de la omisión de la recurrente, en modo alguno la exime de responsabilidad;

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la deuda determinada, como así también la sanción aplicada por la Dirección General de Rentas, la que además se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 189/2024;

Por ello, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Belén Franzini, C.U.I.T. Nº 27-27972017-8, en contra de la Resolución Nº 12/2023 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo








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