DECRETO N° 661/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO (R) CIPRIANO OSVALDO FRÍAS. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21065, el día 03 de Septiembre de 2021.



SALTA, 27 de Agosto de 2021

DECRETO Nº 661

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 140305-141742/2017

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sargento (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Cipriano Osvaldo Frías, en contra de la Resolución Nº 713/2020 del Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante contra la Resolución Nº 88/2018 del Ministerio de Seguridad, mediante la cual se denegaba por improcedente la petición constitutiva presentada por el señor Frías;

Que dicha petición solicitaba se incorpore conceptos no remunerativos ni bonificables en su haber mensual, a efectos de que impacte, consecuentemente, en el haber de retiro;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico se interpuso dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el agente manifiesta, en lo sustancial, que el concepto de “remunerativo” y “no remunerativo” surge del artículo 26 de la Ley Nº 6.719, y no del artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento, no pudiendo modificar una norma superior;

Que, por lo tanto, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial (cf. a los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719); y además, deberían estar sujetos al pago de aportes previsionales;

Que aduce que la Resolución atacada en modo alguno se refirió al Monto Extraordinario (Decreto Nº 4.467/2010 y 575/2011), al Código Nº 657/658 (Decreto Nº 4.634/2011), a la Asignación Extraordinaria (Decreto Nº 3.831/2012 y 3.619/2013), al Adicional Aguinaldo Decreto Nº 1.922/2014) y a la Asignación Familiar (Decreto Nº 2.947/2015), cuyo pago se persigue desde el momento mismo de la iniciación de la vía administrativa intentada;

Que, finalmente, solicita que se haga lugar a lo peticionado y se revoque el decisorio atacado, incorporando al haber mensual los montos acordados al personal en actividad, atento a su naturaleza salarial y a su carácter remunerativo y bonificable;

Que respecto de los agravios del recurrente, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo.”;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada no tergiversa el concepto de remuneración, como erróneamente lo sostiene el recurrente; por el contrario, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes, contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que además, cabe señalar que, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana; en consecuencia, es dable aclarar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales que se cuestionan, fueron dispuestos, oportunamente, por los decretos que los crearon;

Que en efecto, por conducto de los Decretos Nros. 4.467/2010, 575/2011, 4.634/2011, 3.831/2012, 3.619/2013, 3.619/2014 y 2.947/2015, se aprobaron las Actas Acuerdos de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 estableciéndose, en cada uno de ellos, conceptos con el carácter de ayuda social, no remunerativos ni bonificables;

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 1.922/2014 se creó un adicional no remunerativo, que se abona conjuntamente con el sueldo anual complementario y que se liquida sobre el cálculo del 50% de la mayor sumatoria nominal mensual devengada, de los conceptos no remunerativos ni bonificables;

Que, por otra parte, el Decreto Nº 3.647/2008, propuso la implementación del concepto “Adquisición y/o Conservación de Indumentaria” de carácter no bonificable ni remunerativo (Código Nº 591); y con idéntica naturaleza se establecieron los Códigos Nº 594, destinado a palear una compensación por el recargo de servicio, y Nº 628 (como adicional);

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materia propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esa materia, decidir en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que, además, la Resolución Nº 187/2006 cuestionada, al igual que los Decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5.348) como todos los actos estatales incluidas las Leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1 “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián e/ANA s/ medida cautelar”, 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos Fedríani, cons. IX)] y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, Manuel M. Derecho Administrativo, T 11, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283-); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos ( Cfr. Fallos 302: 1.503);

Que, en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 198/2021 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sargento (R) de la Policía de la Provincia de Salta, CIPRIANO OSVALDO FRÍAS, DNI Nº 8.325.068, en contra de la Resolución Nº 713/2020 del Ministerio de Seguridad, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - Villada (I)




Responsive image Responsive image