SALTA, 21 de Octubre de 2024
DECRETO Nº 674
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Expediente Nº 0140044-19472/2016-8 y Adjuntos
>VISTO la denuncia de ilegitimidad presentada por el señor Gabriel Alberto Pérez, en contra del Decreto Nº 317/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que por conducto del citado decreto, se dispuso la destitución por cesantía del entonces Sargento de la Policía de la Provincia, Gabriel Alberto Pérez, D.N.I. Nº 24.686.441, Legajo Personal Nº 12.647, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 6193 del Personal Policial, por infracción al artículo 103 inciso v) del Decreto Nº 1490/2014, con los agravantes del artículo 140 incisos b), c) y f) del mismo plexo normativo;
Que contra dicho acto, el administrado interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue denegado por el Decreto Nº 1314/2017, por inadmisibilidad formal, atento a su presentación extemporánea;
Que finalmente, el señor Pérez planteó la presente denuncia de ilegitimidad en contra del Decreto Nº 317/2017;
Que la misma es inadmisible pues, dicho instituto, sólo es admitido formalmente en los supuestos en que el acto que se pretenda impugnar adolezca de un vicio grave y evidente y, además, que haya quedado firme y consentido ante la falta de continuidad de la vía recursiva por parte del interesado, siempre que no se afecte con ello la seguridad jurídica; que no se haya configurado el abandono voluntario del derecho; que el administrado de las razones por las cuales omitió deducir en tiempo oportuno su recurso (Cfr. FE-Pcia. de Salta Dictámenes Nº 395/2004, 52/2007 y 243/2008, entre muchos otros; y, Escudero de Quintana Beatriz y Montero Castiella Soraya Denuncias y Recursos. Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta. Ed. Virtudes. Salta 2005, págs. 216/224); y, que exista un superior, jerárquico que pueda tratarla (CJS Tomo 63, pág. 267);
Que la denuncia de ilegitimidad, no es un recurso más dentro del procedimiento administrativo (Cfr. Canosa, Armando N. “Los recursos administrativos", Ed. Abaco, Bs. As., 1996, pág. 244), sino que se trata de “...un medio excepcional de impugnación de actos administrativos” (Canosa, Armando N., ob. cit., pág. 245) que, por ende, debe interpretarse restrictivamente, ya que tiende fundamentalmente a proteger la legalidad del accionar de la Administración;
Que en esa línea, el artículo 156 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta- establece: “Exceptuarse de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medio abandono voluntario del derecho”;
Que en efecto, el texto normativo, exige dos elementos, por un lado, el “abandono del derecho" y, por el otro, que ese abandono sea “voluntario", es decir, un elemento objetivo y otro subjetivo;
Que el elemento objetivo -abandono- resulta probado con el simple vencimiento del plazo para recurrir, pues, en razón de su perentoriedad, si el interesado no impugna el acto administrativo en el plazo legalmente previsto, cabe interpretar, objetivamente, que ha mediado abandono del derecho;
Que con relación al elemento subjetivo, la norma exige, además, que el abandono sea “voluntario”, por lo que el administrado debe cargar con el onus probandi de que el vencimiento de los plazos para recurrir lo fue por causas ajenas a su voluntad (Cfr. Sánchez, Alberto M. “La denuncia de ilegitimidad y su control judicial”. Revista de Derecho Público 2003-2, Proceso Administrativo II, pág. 315. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003);
Que en el presente caso, el señor Pérez no justificó en ningún momento los motivos por los que dejó vencer los plazos perentorios del sistema recursivo, por lo cual cabe considerar que hubo un abandono voluntario de su derecho;
Que además es dable observar, que el Decreto Nº 317/2017, no contiene vicio grave y evidente que afecte el principio de legalidad, cuyo restablecimiento, la Administración deba procurar;
Que a su vez, cabe advertir que el acto cuestionado ha sido dictado por la autoridad máxima del Poder Ejecutivo, con lo cual, no existe superior jerárquico que pueda tratar la denuncia de legitimidad planteada;
Que, en consecuencia, y tal como ya fuera señalado, la denuncia de ilegitimidad interpuesta, es formalmente inadmisible y su tratamiento, en las citadas condiciones, importaría el quebrantamiento de la seguridad jurídica (La seguridad jurídica es un valor esencial en el Estado de Derecho. Como enseñó Luis Recaséns Siches el derecho es fabricado por los hombres, bajo el estímulo de una urgencia de certeza -saber a qué atenerse- y de seguridad -saber que eso a la cual puede uno atenerse tendrá forzosamente que ser cumplido- Comadira, Julio Rodolfo, “Derecho Administrativo", pág. 204. Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Bs. As. 2003);
Que en virtud a lo expresado y atento al Dictamen Nº 285/2024 de la Fiscalía de Estado, corresponde denegar, por inadmisibilidad formal la denuncia de ilegitimidad interpuesta, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;
Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal la denuncia de ilegitimidad planteada por el señor Gabriel Alberto Pérez, D.N.I. Nº 24.686.441, en contra del Decreto Nº 317/2017, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerado precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Domínguez - López Morillo