DECRETO N° 675/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA ALTOS DE CAFAYATE S.A.

Publicado en el Boletín N° 21299, el día 24 de Agosto de 2022.



SALTA, 22 de Agosto de 2022

DECRETO Nº 675

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 0110022-546544/2016-0 y agregados

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Altos de Cafayate S.A., en contra de la Resolución Nº 320/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada resolución se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, correspondiente a los períodos 03/2013 a 10/2017, cuyo monto asciende a la suma de $ 7.426.172,78 (Pesos siete millones cuatrocientos veintiséis mil ciento setenta y dos con 78/100), en concepto de impuesto e intereses, calculados al 31/07/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido por las mismas posiciones fiscales, por la suma de $ 2.925.106,43 (Pesos dos millones novecientos veinticinco mil ciento seis con 43/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que preliminarmente, cabe destacar que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 69, inciso b), del Código Fiscal por lo que procede su tratamiento;

Que la contribuyente en su recurso solicitó que se declare nula la determinación efectuada, y se proceda a reformular la misma teniendo en cuenta que durante el procedimiento se presentaron Declaraciones Juradas correspondientes a los períodos incluidos en la determinación practicada;

Que así también, manifestó que los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente de la firma Altos de Cafayate S.A. no corresponden en su totalidad a ingresos derivados de su actividad de venta de lotes, sino que se tratan de acreditaciones que tuvieron lugar en virtud de un contrato de asistencia para la gestión operativa, suscripto con la firma Félix Lavaque S.A., y que por lo tanto los mencionados movimientos no pueden ser tomados como un parámetro directo ni indirecto para la determinación de los ingresos gravados por su actividad inmobiliaria;

Que por otra parte, sostuvo la improcedencia de los precios de los lotes computados a los fines de la determinación, indicando que puede existir disparidad de precios por cuanto se celebraron convenios con sindicatos, municipalidades y otras entidades para facilitar el acceso a la compra a sectores económicamente vulnerables, fijándose para ellos un precio menor, como así también que existieron ventas en cuotas;

Que finalmente alegó, que la multa que le fue impuesta resulta improcedente, toda vez que no existió incumplimiento alguno de su parte;

Que la contribuyente, a posteriori, amplió el recurso oportunamente presentado, adjuntando copia simple de boletos de compraventa de lotes, a fin de establecer el precio real de cada operación;

Que el Organismo Fiscal entiende que, a pesar de la documentación presentada y manifestaciones vertidas, no corresponde modificar la determinación practicada;

Que, por otra parte, cabe decir que la impugnante presentó las Declaraciones Juradas correspondientes a los períodos objeto de la determinación, con posterioridad a la finalización de la fiscalización y que, si bien las mismas fueron presentadas en forma previa al dictado de la resolución impugnada, en modo alguno obstaron al dictado de la resolución mediante la cual se determinó de oficio el impuesto adeudado, y se dispuso la conclusión del sumario aplicando la sanción correspondiente de conformidad con el Código Fiscal, ni mucho menos tienen la virtualidad suficiente para invalidar aquella;

Que asimismo, carecen de entidad suficiente para enervar la consumación del hecho típico, descripto en la figura del artículo 38 del Código Fiscal;

Que por último, se debe destacar que a lo largo del procedimiento la contribuyente omitió brindar al Organismo Fiscal los elementos necesarios que acrediten los hechos imponibles, razón por la cual la determinación practicada sobre base presunta, de conformidad a lo previsto por el artículo 32 del Código Fiscal, se ajusta a derecho;

Que en efecto, ante la falta de colaboración y de aporte de la totalidad de la documentación requerida, la Administración determinó el impuesto omitido, considerando el Padrón de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas, la Cuenta Corriente Sistematizada, el cruzamiento detallado de retenciones y percepciones sufridas, la información obtenida del Sistema de Inteligencia Fiscal relativa al Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Ganancias, los estados contables, información aportada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General de Inmuebles, la información arrimada mediante Actas Constancias de fecha 20/10/2017 y 02/11/2017, la información relativa a cédulas parcelarias de los Catastros Nº 5606 y Nº 4345 y sus planos, el detalle de pagos de tasas y sellados por contribuyentes, todos éstos, elementos que permitieron establecer su existencia y monto, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que la jurisprudencia ha sostenido que “...los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83). Consecuentemente, las alegaciones formuladas por la recurrente, en este aspecto, carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que a su vez, amerita recordar que, en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable (Procuración del Tesoro de la Nación, Ministerio de Educación, Ciencia  y Tecnología. - Dictámenes 262:548 - 20/09/2007);

Que a ello cabe agregar, que la impugnante no invocó perjuicio alguno y ejerció ampliamente su derecho de defensa, no correspondiendo declarar la nulidad por la nulidad misma, razón por la cual debe rechazarse el planteo esgrimido en tal sentido;

Que por otro lado, el recurrente objeta la conformación de la base imponible, adjuntando para ello, copias simples de la “oferta de contrato de agencia”, de la “aceptación del contrato de agencia”, de notas remitidas a la firma Félix Lavaque S.A. sin constancia alguna de recepción, de resúmenes bancarios y documentación que aparentemente habría sido emitida por la firma Félix Lavaque S.A. y de copias simples de boletos de compraventa;

Que la Dirección General de Rentas entiende que no corresponde modificar la determinación de oficio, en virtud de la documentación presentada por la contribuyente, ya que la misma no resulta idónea a los fines pretendidos por ésta;

Que, por otra parte, la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, quedó configurada tanto en su faz material u objetiva, como en su aspecto subjetivo;

Que la omisión del ingreso del tributo en tiempo y forma, constituye el elemento objetivo que requiere la figura del artículo. Además, dicha omisión constituye el aspecto material de la infracción y permite asumir la existencia del elemento subjetivo necesario para su perfeccionamiento;

Que debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que a su vez, cabe recordar que, en materia de infracciones tributarias, se produce una inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza de la contribuyente la carga de acreditar la existencia de causales de justificación que permitan enervar el reproche sancionatorio;

Que en tal sentido se ha expresado que “...en las infracciones tributarias a diferencia del Derecho Penal Ordinario, se produce una inversión de la prueba, siendo el imputado quien debe probar la falta del elemento subjetivo, ya que la infracción comprobada lleva implícita la intención de defraudar, debiendo la contribuyente probar su inocencia” (FB Sema SRL c/DGI s/ Recurso directo de organismo externo; Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I, 17/06/2014);

Que así, en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, tanto en el elemento objetivo como en el elemento subjetivo, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 21/2022;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto la firma Altos de Cafayate S.A., C.U.I.T. Nº 30-71220701-5, en contra de la Resolución Nº 320/2018 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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