DECRETO N° 676/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. CABO 1º (R) CORNELIO IVÁN SALAZAR. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21301, el día 26 de Agosto de 2022.



SALTA, 24 de Agosto de 2022

DECRETO Nº 676

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0140305-142114/2017 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Cabo 1º (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Cornelio Iván Salazar; y,

CONSIDERANDO:

Que dicho recurso fue deducido por el impugnante, ante la denegatoria tácita del recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la Resolución Nº 77/2018 del entonces Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se rechazó por improcedente la petición constitutiva de procedimiento mediante la cual, el recurrente, solicitó que se incorporen a su haber mensual, con carácter remunerativos y bonificables, diversos conceptos o asignaciones que fueran percibidos mensualmente por el personal en actividad, bajo distintos códigos;

Que el recurrente manifiesta, en lo sustancial, que el concepto de “remunerativo” y "no remunerativo” no es impuesto por la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que, a su entender, solo estableció pautas de procedimiento;

Que, en este sentido, aduce que el artículo 7º de la aludida Resolución no define el concepto de remuneración, y que éste surgiría del artículo 26 de la Ley Nº 6719;

Que expresa además, que cualquier suma de dinero que perciba el empleado de la Policía o del Servicio Penitenciario, tenga carácter de habitual y regular, debería ser considerado “remunerativo”;

Que señala, además, que el carácter "no remunerativo” y "no bonificable”, no puede surgir de la norma inferior que establece el Estado Provincial, sino del alcance que se le otorga a esa asignación;

Que, a su vez, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial y deberían ser considerados en su haber mensual y estar sujetos a aportes;

Que asimismo, refiere que en el reclamo original se solicitó no sólo la incorporación al haber de retiro de los ítems reclamados, sino el pago retroactivo de las sumas adeudadas por tales conceptos, más los intereses correspondientes;

Que el recurrente considera que si bien es materia de política salarial la facultad del Ejecutivo para fijar los sueldos y las escalas salariales de la administración, en absoluto esa facultad puede ser ejercida en contra de la ley;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado oportunamente entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, el cual transfirió a este último el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció (Cláusula Primera) que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal Policial y Penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las Cláusulas Octava, Novena, Décima y Undécima del citado Convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificada por la Ley Nº 8128;

Que por conducto de dicha Acta, se estableció la necesidad de adecuar, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en virtud de la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la Cláusula Novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, mediante la cual se dispuso que se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada, establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, sin tergiversar el concepto de remunerativo;

Que además, cabe señalar que, la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, fue establecida por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los decretos por los cuales fueron creados;

Que en ese orden de consideraciones, el Monto Extraordinario (Decretos Nº 4467/2010, Artículo 2º y Nº 575/2011), la Ayuda Extraordinaria (Decreto Nº 4634/2011), la Asignación Extraordinaria (Decretos Nº 3831/2012 y Nº 3619/2013), el Adicional Aguinaldo (Decreto Nº 1922/2014), y la Asignación Familiar (Decreto Nº 2947/2015), cuyo pago se persigue desde el momento de la iniciación de la vía administrativa intentada, tienen carácter no remunerativo ni bonificable, lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de los códigos;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que "Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que asimismo, la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. Artículo 101 de la Ley Nº 5348), como todos los actos estatales, incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [(Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar”, 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX)] además, de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, Manuel M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. CSJN Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 57/2022 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto ante la denegatoria tácita del recurso de reconsideración deducido contra la Resolución Nº 77/2018 del entonces Ministerio de Seguridad, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Cabo 1º (R) de la Policía de la Provincia de Salta, señor Cornelio Iván Salazar DNI Nº 10.994.340, en mérito a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




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